ASUNTO: FP02-V-2010-001306
RESOLUCION: PJ0822011000340

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 05/04/11, siendo las Nueve de la Mañana (09:00 AM), comparecen ante este Despacho, los ciudadanos: GLADYSMAR RAMIREZ GUEVARA y MIGUEL RIVAS PRIETO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.650.417 y 15.252.588, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) años de edad, respectivamente, quienes manifiestan que aun y cuando no consta en la presente causa, la Notificación del Demandado de autos, se dan por Notificados ambos, y solicitan se realice la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes sin asistencia de abogados, por lo cual, se le manifestó su derecho de estar asistido de un profesional del derecho y los mismos manifestaron su deseo de seguir la presente audiencia sin el profesional del derecho. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: GLADYSMAR RAMIREZ GUEVARA, como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Trescientos Bolívares (Bs. 300, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0008-21-0003162332 del Banco Guayana C.A. La referida suma de dinero la cancelara en forma quincenal y a partir del presente mes. SEGUNDO: Acordaron que el padre entregará lo correspondiente a la totalidad de la Cesta Ticket del mes inmediatamente anterior, en el mes de Septiembre, además gestionara lo correspondiente al Bono de Estudios que le entrega la institución donde labora el obligado alimentario y dicha suma de dinero la entregara a la madre guardadora cuando dicha suma de dinero sea cancelada por la institución para la cual labora el obligado alimentario. Para que el padre cumpla con tal requerimiento la madre debe entregar al mismo en forma oportuna los requisitos que le exige la institución para la cual labora el padre obligado. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hijo para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0008-21-0003162332 del Banco Guayana C.A y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a sus hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hijo para su mejor desarrollo. QUINTA: Es convenido por los padres, que se retendrán de las Prestaciones Sociales del Obligado Alimentario, para el caso de Retiro o despido de la Institución para la cual labora, que se retengan de sus Prestaciones Sociales, la suma equivalente a Seis (06) mensualidades Futuras de Alimentos, para lo cual solicitan se oficie a la institución para la cual labora el obligado alimentario. SEXTA: Las partes acordaron regular una convivencia entre el padre y su hijo como un derecho inherente del niño, a tener contacto personal con aquel de sus padres, que no tiene su custodia directa, de la siguiente manera: 1.-El padre podrá buscar a su hijo en su residencia, un fin de semana cada quince (15) días, específicamente lo busca el día viernes a las dos de la tarde (02:00 pm) y las devuelve el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 pm), en todo caso oyendo el parecer del niño, como condición previa, debiendo el padre devolver a su hijo a la residencia de la mamá, y presentarse en forma adecuada, ordenada y culta, a fin de que no altere, el normal desarrollo de las actividades de la familia donde esta su hijo. 2.- Igualmente, la madre se compromete a que el mismo disfrute de la compañía de su hijo, cuando tenga efectivamente sus días libres, previa comunicación con la madre, para que estas lo prepare para que disfrute de la compañía del padre. 3.- En el mes de Diciembre, se compromete a participarle a la madre guardadora a los fines de que la misma le permita llevarse consigo a su hijo en forma alterna, es decir, cuando el padre disfrute de la compañía de su hijo el día veinticuatro (24) la madre lo tendrá el día treinta y uno (31) del mismo mes, siendo alternado el año próximo dichas fechas. Igualmente en las festividades de carnaval y semana santa, los padres alternaran la compañía de su hijo, correspondiente el año 2011 las festividades de semana santa al padre, ya que la madre disfruto de las festividades de carnaval con el niño. En todo lo relativo al niño los padres se pondrán de acuerdo para un mejor desenvolvimiento del niño involucrado en la presente causa. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Líbrese Oficio a la Institución donde labora el obligado alimentario con la finalidad de ordenarle la retención de las Pensiones Futuras de Alimentos. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA PARTE DEMANDANTE

LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA DE SALA (Acc).

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.