ASUNTO: FP02-V-2010-001359
RESOLUCION Nº PJ0822011000342
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Declarando de oficio la Perención anual de conformidad con el articulo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem.
Causa: Obligación de Manutención
Demandante Janet Antonia Aponte Silva
Demandado Jorge José Muñoz Rodríguez
Niño: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Por cuanto del examen de las actas procesales que integran el presente expediente se constata y prueba que la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para notificar a la parte, a fin de llevar el juicio a su fin, este tribunal para decidir observa:
Que, en efecto, consta de autos que por parte del Tribunal en fecha 01-10-2010, se dicto auto de admisión, tal como consta al folio 07, y que desde la indicada fecha hasta la presente tales diligencias relativas a la notificación de la parte no han sido materializada por la parte actora desde el auto de la misma fecha, ni en diligencias posteriores, no habiendo actividad procesal alguna por parte del demandante en ese sentido para llevar a su conclusión el proceso iniciado por ella desde esa fecha hasta la actual en que se dicta esta decisión, y así se establece.
Que queda así mismo, comprobado del cómputo procesal respectivo, hecho desde la fecha del auto (01-10-2010), antes referida hasta la de esta Sentencia Interlocutoria (06-04-2011) que la actora no activó estas diligencias para notificar personalmente a la parte demandada dentro del año siguiente, cuya conducta es violatoria de lo dispuesto en el artículo 267 Ordinal 1º del CPC, concordancia con el 269 ejusdem, por cuanto incumple con la obligación que le impone la ley para llevar el juicio hasta su definitiva conclusión y procurar con ellas la notificación personal de la parte demandada, razón por la cual debe declararse que existe una sanción para esa inactividad, tanto por el principio de perención anual de instancia y el de preclusión de los actos establecidos en el artículo 267 del CPC, concordancia con los artículos 269 ejusdem y 450 de la LOPNNA, por lo cual debe declararse perimida la instancia y así debe decidirse.
Que consta de autos que, entre la fecha del auto y la de esta decisión, la notificación personal de la parte demandada no se ha producido habiendo transcurrido mas de un mes entre la fecha del auto y la no notificación de la demandada por falta de impulso procesal de la actora para provocarla y no hay en todo el expediente ningún acto que así lo haga siquiera presumir por lo cual es procedente la declaratoria de perención anual de oficio y así debe establecerse.
Que es jurisprudencia clara y reiterada del máximo Tribunal de la República que la perención de la instancia breve o anual obra contra todos sin importar quienes sean las partes en el proceso en clara alusión a que esta figura opera también en esta materia contra niños niñas y adolescentes, criterio vinculante para este sentenciador de conformidad con lo dispuesto por el artículo 335 del Constitución vigente y que, tal conducta omisiva acarrea, necesariamente, la sanción ya referida de una perención anual de la instancia o preclusión (Poena Praeclussi) y así debe resolverse.
En consecuencia de los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA de OFICIO la Perención anual de la Instancia en el presente juicio incoado por la ciudadana: JANET ANTONIA APONTE SILVA, en contra del ciudadano JORGE JOSE MUÑOZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 Ordinal 1º, concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en tal virtud declara; extinguido el presente juicio por Únicos Universales Herederos. Igualmente se ordena el archivo del expediente.
Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.---
La Juez (1),,
Dra. Ligia Elizabeth Moreno Rivero
El (a) Secretario(a) de Sala
LEMR/Virginia Romero
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