REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP02-J-2011-000303
Resolución: PJ0832011000685
Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: Raiza del Carmen Yaramare Paraguari y
Roberto Carlos Robles Rodríguez
Hijo: (IDENTIDDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN)
Abogado: Jorge Daniel García Toledo. I.P.S.A. Nro. 145.786.
“VISTOS”
Por solicitud de fecha 30 de marzo de 2011, los ciudadanos: Raiza del Carmen Yaramare Paraguari y Roberto Carlos Robles Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-13.595.231 y V-14.048.143, respectivamente, asistidos por el ciudadano: Jorge Daniel García Toledo, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 145.786, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 173, de fecha 27 de junio de 1997. Tomo II. Folios 83 al 84 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. Que se encuentran separados desde el mes de noviembre de 2002, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procreó un hijo, que lleva por nombre: : (IDENTIDDA OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN)
, actualmente cuenta con trece (13) años de edad.
El Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 01 de abril de 2011.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Raiza del Carmen Yaramare Paraguari y Roberto Carlos Robles Rodríguez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del estado Anzoátegui, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 173, de fecha 27 de junio de 1997. Tomo II. Folios 83 al 84 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1997. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes nada manifestaron sobre los bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hijo, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en el folio uno (01) del expediente. Así se decide.
La mujer, ciudadana: Raiza del Carmen Yaramare Paraguari, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: Roberto Carlos Robles Rodríguez, así como nunca estuvo obligada a llevarlo. y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los once días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a las Nueve de la mañana (09:00 AM). Conste.
La Secretaria de Sala
Abg.
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