REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO: FP02-J-2011-000327
RESOLUCION: PJ0832011000690
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Solicitud, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: CHARLES ALBERT NICHOLLS PEREZ, DAVID EDUARDO NICHOLLS PEREZ, VERNON CARL COLLAT PEREZ y ELVIS ENRIQUE COLLAT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.618.660, V-13.657.738, V-24.038.789 y V-24.038.787, debidamente asistida por el profesional del Derecho: ANA OCEANIA DOMMAR PASARELLA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en INPREABOGADO bajo el Nº 92.507. Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observa: Que la referida demanda se trata de DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, para lo cual a la luz del criterio establecido por la Sala Plena en la referida jurisprudencia, al cual quien suscribe se acoge, este Tribunal no tiene competencia por la Materia, ya que:
1) Si bien es clara la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley, no menos cierto es el hecho que la referida jurisprudencia establece: “El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias (…) Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y de trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos
b) Conflictos laborales
c) Demandas contra Niños y adolescentes
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Resalta la Sala que el literal “a” de la norma citada, atribuye a las Salas de Juicio el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en al cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes. Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener una declaratoria de reconocimiento de unión concubinaria… En consecuencia, por tratarse de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el interés o derecho de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito…”.
2) Que el Código de Procedimiento Civil vigente en sus Artículos 3, 5 y 28, establece que la Jurisdicción y Competencia se determinan conforme a la situación de hechos existentes para el momento de la presentación de la demanda, y que la misma, no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales.
3) Que el Artículo 28 del mismo Código establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan y que en el caso en comento se trata de un contentiva de DECLARACIÒN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, no afecta a niños y/o adolescentes, que sería el único caso que este Tribunal tendría competencia para conocer del mismo.
Por lo que este Tribunal, considera que dicho procedimiento debe seguirse por las normas y reglas contempladas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil y no por este Tribunal, por lo que se declara INCOMPETENTE y ordena la remisión del mismo al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de éste Circuito Judicial del Estado Bolivar, a los fines de que conozca de la presente causa. De conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la espera legal de los Cinco (05) Días para la Regulación de la Competencia, si fuere el caso, a los fines de su remisión al Tribunal competente. Cúmplase con lo ordenado, remítase el presente expediente.
El Juez de Mediación Nº 02
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala.
Abg.
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