REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR
(TRANSICION)
Asunto: Resolución: PJ0832011000681
“Vistos” Sin Informes de la Actora.
Causa: Fijación de Obligación de Manutención
Demandante: Soe Margarita Bergantini Malpica.
Hijo: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES .
Abogado: B. Javier Lira. I.P.S.A. Nº 75.524.
Demandado: Lixandre José Sandrea García.
Mediante escrito, al efecto, la ciudadana: Soe Margarita Bergantini Malpica, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.881.880, asistida por el ciudadano: Javier Lira, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.524, demandó por Fijación de Obligación de Manutención al ciudadano: Lixandre José Sandrea García, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.456.089. Expuso, la actora, que de la unión matrimonial con el demandado, se procrearon dos hijos: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, cuyo padre, demandado, desde que se separó del hogar no cumple con su obligación de manutención, a pesar de devengar un sueldo suficiente en la empresa Servicios y Mantenimientos Fapco, S.A. (SERMAF). Señaló los medios de prueba y solicitó que se decrete medida de embargo sobre el sueldo del obligado, y se declare con lugar su demanda.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA:
Admitida, como fue, la demanda, se ordenó la citación del demandado y se decretó medida de embargo, comunicándose al Patrono con Oficio Nº 324-2 de la misma fecha. Consta de autos, que el demandado se dio por citado y el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se notificó válidamente.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, no comparecieron al Acto Conciliatorios, ni la parte actora ni el demandado de autos, no llegando a ningún acuerdo. Se dejó constancia de que el demandado no dio contestación a la demanda en contra del deudor.
DEL LAPSO PARA PROMOVER Y EVACUAR PRUEBAS
Consumado el lapso para la contestación, el juicio se abrió a pruebas, sin necesidad de decreto por parte del Juez. Las Partes involucradas en la presente causa, (demandada y demandado) no promovieron pruebas.
MOTIVA DE LA SENTENCIA
Llegados a esta fase del juicio, previamente a dictar Sentencia, este Tribunal, cumpliendo con su obligación legal de fundamentarla, lo hace mediante las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer, por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “D” (Asuntos de Familia) de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem, por ser los demandantes adolescentes, y tener su residencia en este Municipio, lo cual se prueba con la Copia certificada de sus Actas de Nacimiento, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04), y así se declara.
SEGUNDA: Que en virtud de lo expuesto, de acuerdo a las previsiones del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 1354 del Código Civil, cada una de las partes tiene la obligación de probar sus alegatos, y que en este caso, se demanda la Fijación de Obligación de Manutención, por lo cual corresponde al demandado probar la solvencia y oportuno cumplimiento de la misma, demostrando su cancelación exacta y puntual, es decir, el pago, como único hecho capaz de extinguir dicha obligación y que, en tal sentido, los hechos controvertidos quedan establecidos cuando la actora afirma que el deudor teniendo la capacidad de pago para cumplir con esta obligación no lo hace porque no se le ha fijado y no la cumple espontáneamente, y el demandado contraría esa pretensión cuando alega que si lo hace, de donde se sigue que debe proceder su fijación para que se le condene judicialmente al pago de la misma. En razón de lo expuesto, es necesario determinar con arreglo a la pretensión deducida por la actora y a los alegatos y defensas del demandado, si procede o no la fijación de alimentos condenando al demandado a pagarlos coactiva o voluntariamente y así debe establecerse.
Análisis y valoración de la prueba aportada por las partes:
Examinadas las acatas procesales, quedó asentado en autos que el demandado no promovió pruebas pero admitió la existencia de los hijos reclamantes. De las pruebas aportadas por la actora se tiene 1º) Que a las Partidas de Nacimiento de los hijos del deudor consignadas en autos, a los folios tres (03) y cuatro (04), este Tribunal, le concede pleno valor probatorio por ser documento público y por ser hecho admitido por el demandado, con la cual se prueba la filiación de la reclamante con el demandado, conforme a lo dispuesto por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y el 366 de la LOPNNA, según el cual: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación judicial o legalmente establecida” y así se declara. 2º) En cuanto a la constancia de sueldo la misma no fue consignada ni por el Patrono ni por la parte actora, teniendo la carga para hacerlo, por lo cual se atenderá al salario mínimo actual, sólo como referencia, para fijar el monto de la obligación y en bolívares conforme a las previsiones de la actual ley, en la dispositiva de este fallo.
Ahora Bien, el demandado contestó la demanda, pero no aportó prueba alguna de esos alegatos, por lo cual no probó nada que le favoreciera en el lapso legal oportuno, razones por las cuales no contrarió la pretensión de la actora, no siendo ésta contraria a derecho, por lo que a juicio de quien sentencia se debe declarar procedente la acción intentada. En síntesis, quedó demostrada la filiación de la demandante pero no el pago de la obligación a favor de la misma por parte del demandado, ni que se haya fijado previamente por sentencia y así se establece.
TERCERA: Que consta de autos que el demandado es trabajador de la empresa Servicios y Mantenimientos Fapco, S.A. (SERMAF), donde se presume que gana un sueldo suficiente y que en salario mínimo actual está en aproximadamente en un mil doscientos veintiocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.228, 83), de donde se infiere conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA, la suficiencia de la capacidad económica del mismo. Igualmente, el Tribunal, en función de las necesidades de los adolescentes y de su interés superior, principio de obligatoria interpretación y aplicación por este Juez, representado acá por el derecho a la supervivencia, corolario del derecho de alimentos de la misma, el cual consiste en que reciba los alimentos necesarios en calidad y cantidad suficientes para garantizarles su normal desarrollo físico y psíquico, así lo hace constar en este fallo y lo tomará en cuenta para fijar el monto fijo y las mensualidades futuras de la obligación que se demanda, determinada como ha sido la suficiencia económica del demandado para sufragar la misma y así se resuelve.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: Soe Margarita Bergantini Malpica, en representación de sus menores hijos: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra del ciudadano: Lixandre José Sandrea García. En consecuencia, ordena establecer el monto fijo de la obligación que cancelará el deudor, en forma mensual y consecutiva, en la suma de: Trescientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 368,64) que tomando como referencia el salario mínimo equivale aproximadamente al treinta por ciento (30%) de dicho salario. Se fija una cuota adicional a la cuota ya fijada, de Trescientos sesenta y ocho bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 368,64), para pagarse el mes de Septiembre, que tomando como referencia el salario mínimo, equivale aproximadamente al treinta por ciento (30%) de dicho salario. Igualmente, se fija una cuota de Seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs.600,oo) adicional a la cuota fija ya señalada, para ser pagada en el mes de Diciembre, que tomando como referencia el salario mínimo, equivale aproximadamente al cuarenta y nueve por ciento (49%) de dicho salario. Los montos fijados deben ajustarse a los cambios del sueldo del demandado, previa comprobación de ello, conforme lo estipula el artículo 369 de la LOPNNA. Para garantizar el cumplimiento del pago de los montos fijados por concepto de obligación de manutención a que se condena al deudor, se decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre su sueldo y por los expresados conceptos, cuyos montos deberán ser retenidos por el Patrono por nómina y depositados mes a mes, a la Cuenta de Ahorros signada con el Nº 0008-0001-54-0003399012 del Banco Guayana. Asimismo, el Tribunal, deja constancia de que el deudor pasó a retiro en empresa Servicios y Mantenimientos Fapco, S.A. (SERMAF), razón por la cual, para al momento de haberse producido esa situación, el Patrono, en atención a la Medida Preventiva de Embargo sobre Prestaciones Sociales del deudor, en caso de retiro o despido, o cualquier otro motivo, procedió conforme a derecho, hacer la retención respectiva, informando al Tribunal, del cumplimiento a esa orden. En consecuencia, para garantizar alimentos futuros, al momento de la admisión de la demanda, se ordenó retener treinta y seis (36) meses, cuya suma asciende a Bs. 3.810.998,16, cantidad ésta, que quedó debidamente retenida, según Recibo de Prestaciones Sociales y Contractuales (Folio 28), de fecha 31/08/2003, expedida por esa empresa, razón por la cual, al quedar causadas legalmente las treinta y seis mensualidades futuras, para el momento del pase a retiro del deudor, el Tribunal de Protección, ordenó la entrega de las referidas sumas, a razón de Bs. 211.722,oo cada una, y en tal virtud, no decreta nuevo embargo ejecutivo sobre dicho concepto. Queda modificada la medida de embargo preventivo que se decretó en la admisión y que se le comunicó al Patrono con Oficio Nro: 524-2, de fecha 07 de junio de 2001, a excepción de la medida recaída sobre prestaciones sociales, por cuanto la misma, se hizo efectiva al momento del pase a retiro del deudor alimentario. Por cuanto la anterior sentencia se registró y publicó fuera de su lapso se ordena notificar a las partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente. Líbrense boletas. Cúmplase como quedó decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción, (actuando en Función de Transición), a los siete días del mes de abril del año dos mil once, siendo las nueve de la mañana (09:00 A.M.).- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.----------------------
El Juez (2) de Mediación (En Función de Transición)
Dr. Franklin Granadillo Paz.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
En la fecha y hora que anteceden, previo anuncio a las puertas del Tribunal, se publicó la anterior Sentencia. CONSTE.
La Secretaria de Sala
Abg. Carolina Quijada Guevara.
FPG/CQG/fpg
Expediente Antiguo Nº 1049-2
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