REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 07 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO: FP02-J-2011-000279
Resolución: PJ0832011000679


Solicitud: Divorcio 185-A de Código Civil
Solicitantes: José Efraín Guñido Prado y Maritza del Valle Castro Pérez
Hijos: identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes
Abogado: Ramón Ventura Prieto. I.P.S.A. Nro. 86.585.

“VISTOS”

Por solicitud de fecha 28 de febrero de 2011, los ciudadanos: José Efraín Guñido Prado y Maritza del Valle Castro Pérez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad. Nos: V-10.044.046 y V-8.883.004, respectivamente, asistidos por la ciudadana: Ramón Ventura Prieto, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.585, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente.

Expresaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía de la Parroquia Barcelonesa del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 01, de fecha 06 de marzo de 1998 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998, Que se encuentran separados desde el 16 de abril de 2004, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que durante su unión concubinaria procrearon seis (06) hijos, los cuales fueron legitimados con el matrimonio, actualmente, cinco son mayores de edad y el último, es un adolescente, que lleva por nombre: identidad Omitida de Conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes

El Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”

SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la solicitud en fecha 31 de marzo de 2011.

TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.

CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.

En fuerza de los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: José Efraín Guñido Prado y Maritza del Valle Castro Pérez, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Alcaldía de la Parroquia Barcelonesa del Municipio Bolivariano Angostura del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 01, de fecha 06 de marzo de 1998 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1998. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.


Con relación a las instituciones familiares, los solicitantes exponen: La Patria Potestad, de los hijos mayores de edad, quedan emancipados de pleno derecho, por razón de la edad y la del hijo adolescente, la ejercerán ambos padres, mientras que la Responsabilidad de Crianza la ejercerá la madre. Los solicitantes acordaron establecer todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Obligación de Manutención de su hijo, en su escrito de solicitud, tal cual consta en autos en el folio dos (02) del expediente. Así se decide.

La mujer, ciudadana: Maritza del Valle Castro Pérez, no podrá seguir usando, en lo sucesivo, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: José Efraín Guñido Prado, así como nunca estuvo obligada a llevarlo. y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de abril del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación

Dr. Franklin Granadillo Paz.

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.

En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una de la tarde (01:00 P.M.). Conste.

La Secretaria de Sala

Abg. Carolina Quijada Guevara.