ASUNTO: FP02-V-2011-000020
RESOLUCIÓN Nº PJ0842011000169
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.168.720.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANDRES DAVILA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 95.686.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: CARLOS ENRIQUE VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.898.443.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANTONIO PADRON, venezolano, mayor de edad, de esta domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 29.335.
MOTIVO: DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 13 de Enero de 2011, la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES DAVILA, demandó ante este Tribunal, por divorcio al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 05 de Abril de 2011, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que la pretensión de Divorcio se fundamenta en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, que en fecha 07 de septiembre de 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, ante la alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta del acta de matrimonio No. 300, Libro II Tomo III, libro de Registro Civil, acompañado con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, uno mayor de edad y otro que no ha alcanzado la mayoridad y que llevan por nombres LIDIBETH ISABEL y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), respectivamente, con la copia fotostática de las partidas de nacimiento acompañadas con la demanda.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Marhuanta de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
Que desde hace aproximadamente siete años su cónyuge Carlos Enrique Vera, ya procedido a vejarla y maltratarla moralmente cada vez que le daba la gana, tanto en la casa, en la calla, o por teléfono ya que psicológicamente se encuentra en un permanente estrés y está afectando su lugar de trabajo y en su propia casa, tratándole de hacer ver a sus hijos y amistades que ella no cumple con su deber de madre, pues en la actualidad y desde hace unos cuantos años ha sido la única que aporta para los gastos de la casa y de sus hijo, que destaca que en fecha 24 de diciembre del año 2008, procedió a maltratarla verbalmente con insultos y amenazas de muerte, por lo cual lo denunció por ante la comisaría policial de Maipure y posteriormente pasaron a la Fiscalía donde firmaron una caución por las agresiones que hizo a su persona. Que de esa manera las sevicias e injurias en que incurrió y ha incurrido se encuentran previstas como causal de divorcio en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.
Que es por ello que acude ante este tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio al ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, fundamentando la demanda en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, en la injuria grave que hace imposible la vida común.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admitió que en fecha 07 de octubre del año 1994 contrajo matrimonio con la accionante por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar. Que es cierto y admite que durante la vida conyugal con la demandante procreó dos (2) hijos, que tienen por nombres Lidibeth Isabel y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes cuentan con 18 y 8 años de edad, respectivamente.
Que es cierto y lo admite que en un principio fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Medina Angarita, Callejón Los Nísperos, Casa Nro. 03 de esta Ciudad.
Que fuera de los hechos admitidos como ciertos, todos los demás los niega, rechaza y contradice, así como también en el derecho en que se pretenden fundamentarse. Que no es cierto, niega y rechaza que desde aproximadamente siete (7) años, haya procedido a vejar y maltratar moralmente, cada vez que le da la gana, tanto en la casa, en la calleo o por teléfono a la demandante, ni que producto de ello se encuentre psicológicamente en un permanente estrés, ni que esto haya afectado su lugar de trabajo y en su propia casa, y ni que trate de hacer ver a sus hijos y amistadas que no cumple con su deber de madre. Que no es cierto, que niega y rechaza que sea la accionante la única que aporta para los gastos de la casa y de los hijos. No es cierto, niega y rechaza que en fecha 24 de Diciembre del año 2008, haya procedido a maltratarla verbalmente con insultos y amenazas de muerte, ni que la haya denunciado por ante la Comisaria Policial de Maipure, ni que posteriormente se pasara el caso a la fiscalía. Que no es cierto, niega y rechaza que desde aproximadamente seis (6) años nunca haya colaborado voluntariamente con los gastos de sus hijos, y ni que nunca haya querido colaborar con los gastos que originaba el hogar.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vinculo matrimonial entre los ciudadanos LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA, y a la producción o no de la injuria grave que hace imposible la vida en común, ocasionado por parte del cónyuge demandado en contra de la demandante, alegados por la parte actora y contradichos por el demandado en la contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los limites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vinculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si esta o no probado el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VERA y LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ.
2) Si se ha producido o no la injuria grave que hace imposible la vida en común.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas de la parte actora, este Tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA (folio 03), donde se pretendía probar el vinculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA.
2) Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VERA RIOS, (folio 03 ), donde se pretendía probar su vinculo paterno filial con sus padres LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
3) Del análisis de las copias simples emanada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y constante de denuncia que hace la parte demandante contra el demando de autos, a los fines de probar la violencia psicológica y amenaza del demandado de autos de fecha 17/01/11, denuncia Nro. 07-FS-1C-654-11, que riela a los folios (22) al (24) del presente expediente, se observa que se trata de una denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales por sí solas no son suficientes para demostrar la responsabilidad civil del demandado, razón por la cual este Tribunal no le da valor probatorio alguno a dicha prueba.
Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ y CARLOS ENRIQUE VERA, este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, este Tribunal observa que la parte actora no promovió testigo ni ningún otro medio probatorio tendiente a demostrar la causal de divorcio invocada, razón por la cual, el demandante no pudo probar la causal de injuria grave que haga imposible la vida en común alegada en la demanda.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 07 de Septiembre de 1994, la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijos, de los cuales uno de ellos no ha alcanzado la mayoridad y lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VERA RIOS, con la copia de su partida de nacimiento (folio 5).
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora tenía la carga de probar los alegatos relativos a la causal de divorcio invocada y no lo hizo, por lo tanto no demostró que la parte demandada hubiera incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión plasmada en la demanda. Y Así se decide.
El Tribunal deja expresa constancia que no pudo escuchar la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) VERA RIOS, debido a que no acudió a emitir su opinión a la audiencia de juicio celebrada por este Tribunal.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Divorcio plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana LISETH ISABEL RIOS SANCHEZ, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VERA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
Abog. HECTOR MARTÍNEZ JAIME.
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am).
EL SECRETARIO DE SALA ACC.
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