ASUNTO : FP02-V-2005-000673
RESOLUCIÓN No. PJ0842011000188
“VISTOS”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: YANIN DEL VALLE RIERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.971.561.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: ANDRÉS GEOMAR MANZANO GALITO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 77.530.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.347.894.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ANTONIO JOSÉ PORTILLO PARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el No. 67.103.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PRIMERA.
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 04 de Julio de 2005, la ciudadana YANIN DEL VALLE RIERA GUZMAN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpuso ante este tribunal, demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la ciudadana YANIN DEL VALLE RIERA GUZMAN, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO, procrearon a la persona del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien no ha alcanzado la mayoridad, tal como consta en la copia fotostática de la partida de nacimiento acompañada con la demanda.
Que desde que el referido ciudadano JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO, se separó del hogar común, ha incumplido con sus deberes y obligaciones paternales, teniendo ella que afrontar la carga familiar que es deber común de ambos padres para evitar de esa manera que su hijo pase privaciones que mengüen su integridad física y mental.
Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO, para que conviniera en fijar o en su defecto fuese fijado por este tribunal el monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante.
Por su parte el Apoderado Judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y cuestión previa donde expuso lo siguiente:
Que propone Cuestión Previa en el Capitulo I del escrito de Contestación específicamente la LITISPENDENCIA, por cuanto cursa ante el Tribunal Primero de Protección demanda de Fijación voluntaria de Obligación Alimentaría a favor de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como se evidencia de la copia certificada del expediente distinguido bajo el Nº FP02-V-2005-001171.
Que de los hechos que admite que entre los ciudadanos YANIN DEL VALLE RIERA GUZMAN y JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO, procrearon al niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOAN JOSE RAMOS CEDEÑO abandonó el hogar que habitaba con la ciudadana YANIN DEL VALLE RIERA GUZMAN, que nunca cumplió en suministrarle la obligación alimentaría de su hijo, en lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica. A tal efecto alega que su poderdante siempre ha cumplido con la obligación alimentaría ya que la ciudadana YANIN DELVLLE RIERA GUZMAN ha ido hasta la casa del referido ciudadano los quince y últimos de cada mes a buscar el dinero en efectivo para comprar y cubrir con los gastos necesarios de su hijo y que también le ha entregado bolsas de comida con harina, huevo, carne, pollo, espagueti, potes, leches, etc.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana YANIN DEL VALLE RIERA GUZMAN en contra de su representado el ciudadano JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamentar.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con el ciudadano JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO, y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO, a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y el beneficiario y si el beneficiario ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacitan proveer su propio sustento o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.
Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.
No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.
En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.
En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de sus beneficiarios o beneficiarias, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador observa:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folio 05), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO y YANIN DEL VALLE RIERA GUZMAN, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO.
PUNTO PREVIO
DE LA LITISPENDENCIA
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, esta sala de juicio debe pronunciarse sobre la litispendencia alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda, por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
ASUNTO No. FP02-V-2005-000673.
1). Que en fecha 04 de Julio de 2005, la ciudadana YANIN DEL VALLE RIERA GUZMAN, identificada en autos, interpuso ante este tribunal solicitud de Fijación de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según se evidencia en las actas del presente expediente.
2). Que en fecha 02 de Diciembre de 2005 (Folio 32), el ciudadano alguacil MARTINEZ J. HECTOR G., consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO, tal como consta en el expediente No. FP02-V-2005-000673, llevado por este Tribunal de Juicio.
ASUNTO No. FP02-V-2005-001171, LLEVADO EN EL EXPEDIENTE DISTINTO AL PRESENTE EXPEDIENTE.
1). Que en fecha 26 de Octubre de 2005, el ciudadano JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO, interpuso por ante el extinto tribunal de Protección, solicitud de Fijación de obligación de manutención a favor de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), según se evidencia en las actas del expediente No. FP02-V-2005-001171, (folios 39 al 61 de este expediente) consignadas en copias acompañadas al presente juicio.
2). Que en fecha 28 de Noviembre de 2005 (Folio 17), el ciudadano alguacil MARTINEZ J. HECTOR G., consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana YANIN DEL VALLE RIERA GUZMAN, tal como consta en el expediente No. FP02-V-2005-001171, llevado por este Tribunal de Juicio.
Para explicar la Litispendencia es necesario señalar lo siguiente:
El objeto de la fijación no es otro que la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación alimentaría, a favor de los beneficiarios de la misma, y el cumplimiento o no de ésta por parte del obligado, cuando se demanda la fijación del monto de la obligación de manutención, solo se toma en consideración, a los fines de determinar si dicho cumplimiento ha de seguirse verificando en forma espontánea (si el demandado cumplía con el pago de la obligación alimentaría en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida cautelar).
La fijación de la obligación de manutención no solo procede en caso de incumplimiento, sino también cuando habiendo cumplimiento, éste no se ha efectuado acorde a la capacidad económica del obligado, o cuando el monto de la obligación de manutención no se haya fijado mediante una decisión judicial, como sería el caso del padre que acude al tribunal a solicitar de manera espontánea la fijación del monto de la obligación de manutención.
Cuando el cumplimiento de la obligación de manutención se efectúa por un monto irrisorio, no ajustado a la capacidad económica del obligado, procede su fijación, destinada a aumentar, disminuir o fijar por primera vez el monto de la obligación de manutención. En dicho caso, el Juez de Protección, a los fines de garantizar el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de de manutención de sus beneficiarios, debe fijar el monto de la obligación alimentaría, que en lo adelante debe ser cumplida por el padre o la madre que no ejerza la responsabilidad de crianza, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, la Fijación de Obligación De manutención, puede ser solicitada indistintamente por el padre o la madre del niño, niña o adolescente beneficiaria de la misma, así como también por las demás personas legitimadas para realizarla establecida en la Ley.
El artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
ARTICULO 376. – Legitimados activos.
“La solicitud para la fijación de la obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección.” (Negrilla del tribunal).
Del análisis del contenido y alcance de dicha disposición, debe destacarse que la misma establece la posibilidad, de que la Fijación de la Obligación De manutención, pueda ser solicitada tanto por la madre como por el padre, ejerzan o no la responsabilidad de crianza, con el fin de garantizar el desfrute pleno y efectivo del derecho de de manutención de sus beneficiarios, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, y esto por una razón elemental: la Obligación De manutención comprende todos los aspectos previstos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son esenciales para el pleno desarrollo de las facultades físicas e intelectuales (psíquica), de todos los niños, niñas o adolescentes, ya que de ella depende la vida del ser humano.
Ahora bien, cuando la fijación de la obligación de manutención se solicitud por voluntad propia del obligado alimentario, el solicitante debe señalar un monto, que ha de cumplir en forma mensual y consecutiva de manera provisoria hasta que el tribunal en sentencia definitiva, determine y fije el monto de la obligación de manutención, sin que tal ofrecimiento (señalamiento) tenga carácter vinculante para el Juez en su decisión, al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, salvo lo establecido por las partes de mutuo y común acuerdo, conforme a la norma prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siempre y cuando no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente.
Por tal razón, el Juzgador considera que el monto de la obligación de manutención, a excepción del caso señalado, (conciliación) debe ser fijado por el Juez en Sentencia definitiva, ya que en esta materia, el Juez de Protección tiene amplios poderes, para garantizar el derecho de de manutención de todos los niños, niñas y adolescentes, con fundamento en la doctrina de Protección Integral.
Por lo tanto, a criterio del sentenciador, en materia de manutención relativa a niños, niñas y adolescentes, el juez de protección no incurre en extra ni ultrapetita, al momento de determinar el monto de la obligación de manutención, siempre que su actuación no implique sacar elementos de convicción fuera de los alegados y probados en autos, limitándose ese poder discrecional a la fijación de la obligación de manutención conforme a los parámetros previstos en el artículo 369 de la citada Ley .”
También quiere dejar claro este tribunal lo siguiente:
1). Que el artículo 384 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 384. Competencia judicial.
“Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del título IV de esta ley”
Del análisis de esta norma, debe destacarse lo siguiente: Que salvo los casos de conciliación (arts., 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda materia relativa a manutención debe ser tramitada por el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguientes de la citada Ley, (actualmente vigente), vale decir, por el procedimiento cuya jurisdicción es contenciosa (no voluntaria) denominado: “Procedimiento Especial de Alimentos y de Responsabilidad de crianza,” lo que evidencia lo siguiente:
a). Que cuando el padre acude al tribunal a solicitar la fijación de la obligación de manutención como legitimado activo (art. 376 ejusdem) de manera espontánea, el asunto corresponde a la jurisdicción contenciosa y no voluntaria, es decir, es falso lo que sostienen algunos, cuando afirman que como se trata de una oferta de obligación de manutención, el juicio no es contencioso y si en él se produce una oposición a la oferta, debe sobreseerse la causa, confundiendo la fijación de obligación de manutención, (mal llamada por muchos oferta de obligación de manutención) con la oferta real y depósitos, ya que lo que determina la jurisdicción voluntaria o contenciosa, no es el derecho sustancial, sino el procedimiento aplicable en cada caso especifico, y tratándose de materia de manutención debe seguirse por el procedimiento señalado anteriormente.
Es totalmente falso, que la fijación de obligación de manutención sea voluntaria, vale decir, de jurisdicción voluntaria, porque dicha obligación, se produce por efecto del hecho cierto de la filiación establecida legal, judicialmente o la resultada de casos especiales, tal como lo establecen los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, cuando el padre acude al tribunal a solicitar la fijación de la obligación de manutención, lo hace de manera espontánea, pero eso lo le quita su obligación respecto de sus hijos, es decir, sigue siendo obligado, aplicándosele el mismo tratamiento procesal al de la madre o de la fiscal cuando acuden al tribunal a demandar al padre (arts. 376 y 384 ibidem).
A los hijos (niños, niñas y adolescentes) en materia de manutención, se les denomina beneficiarios y desde el punto de vista del padre o de la madre se le denomina obligado u obligada, es por ello que el citado artículo 366, señala que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y dicha obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, salvo por muerte del obligado o del beneficiario. (Artículo 383 literal “a”)
2). Que la mal llamada “OFERTA de obligación de manutención” NO EXISTE en nuestro ordenamiento jurídico.
Hablar de oferta de obligación de manutención sería similar, mutatis mutandi, a hablar de una disolución del vinculo matrimonial fundamentada en una causal de Divorcio no prevista en el artículo 185 del Código Civil, tramitada por el procedimiento ordinario o contencioso. Asimismo, la vía adecuada para garantizar el derecho de manutención, cuando no se ha fijado judicialmente el monto de la obligación, no es otra que la fijación de obligación de manutención, y solo pueden solicitarla, las personas que aparecen como legitimadas activas en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El legislador no ha establecido, salvo la conciliación, otra forma para garantizar el derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes que no sea la fijación del monto de la obligación de manutención.
3).Que el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” (Negrillas de la sala de juicio de este Tribunal).
La litispendencia está estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se ha citado aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia).
La litispendencia procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva.
Litispendencia significa existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la revisión de las causas cursantes en este Tribunal en funciones de transición se observa que existen dos causas distinguidas con los Nos. FP02-V-2005-001171 y FP02-V-2005-000673, respectivamente, con identidad de objeto, personas y titulo, incoadas ante el mismo extinto tribunal primero de protección, donde en la presente causa Nº FP02-V-2005-000673, la parte demandada fue citada con posterioridad al expediente Nº FP02-V-2005-001171, configurándose todos los supuestos previstos en el citado artículo para la declaratoria de la litispendencia, razón por la cual, este tribunal deberá declarar a petición de la parte demandada LA LITISPENDENCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada este Tribunal considera inoficioso su valoración debido a la declaratoria de la litispendencia que debe decretar este Tribunal en la dispositiva del fallo.
TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA LITISPENDENCIA en la presente causa intentada por la ciudadana YANIN DEL VALLE RIERA GUZMAN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano JOAN JOSÉ RAMOS CEDEÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia queda extinguida la causa y se ordena el archivo del expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
Se revocan todas las medidas provisionales de embargo decretadas por este tribunal en fecha 07 de Julio de 2005, por ser una sentencia interlocutoria que no suspende el curso de la causa.
Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal Séptimo de Protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE PROTECCIÓN
ABG. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las Once y veinte (11:20 am).
EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)
ABG. HECTOR G. MARTÍNEZ JAIME
MAPP/HGMJ
|