REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, once (11) de abril de 2011.

200º y 152 º

Asunto Nro.02031

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: JOSE LUIS ARAQUE RUIZ y YACIRA DEL VALLE QUINTERO DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.952.843 y V-12.048.568, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.169

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad y la segunda de ocho (08) años de edad.

Se recibió el día siete (07) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JOSE LUIS ARAQUE RUIZ y YACIRA DEL VALLE QUINTERO DE ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.952.843 y V-12.048.568, respectivamente. Debidamente asistidos por la profesional del TIBISAY DEL CARMEN PEREZ ACOSTA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día diecinueve (19) de abril del año (1991), por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro civil) de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 52. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.--------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JOSE LUIS ARAQUE RUIZ y YACIRA DEL VALLE QUINTERO DE ARAQUE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS ARAQUE RUIZ y YACIRA DEL VALLE QUINTERO VERA, identificados en autos, en fecha diecinueve (19) de abril del año (1991), por ante la Prefectura Civil (hoy día Registro civil) de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 52. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales. Igualmente aportará dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) igualmente la madre lo hará en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,00) la obligación de manutención tendrá un aumento anual del 25% anual y los bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, en cuanto a las vacaciones ambos progenitores están de acuerdo en que su hija pueda disfrutar de sus vacaciones en compañía de su padre. Así se decide.- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los once (11) días del mes de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr