REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.02070

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: REGULO RAFAEL GUTIERREZ GOMEZ y MARIA TERESA PAZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.483.085 y V-7.789.090, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.550

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.

Se recibió el (12) de abril del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos REGULO RAFAEL GUTIERREZ GOMEZ y MARIA TERESA PAZ RAMOS, debidamente asistidos por el profesional del derecho OSCAR OMAR ESCALANTE ROPERO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (24) de septiembre del año (1992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 677, la cual riela al folio 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que llevan por nombre OMITIR NOMBRE, tal y como consta en la acta de nacimiento que riela al folio 7 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos REGULO RAFAEL GUTIERREZ GOMEZ y MARIA TERESA PAZ RAMOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos REGULO RAFAEL GUTIERREZ GOMEZ y MARIA TERESA PAZ RAMOS, identificados en autos, en fecha (24) de septiembre del año (1992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 677. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete para con su hija a pagar la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), mensuales. Igualmente se acuerda un aumento proporcional del diez por ciento (10%) anual. Así mismo se compromete a pagar una cuota extraordinaria para los meses de julio y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). Igualmente se acuerda un aumento proporcional del diez por ciento (10%) anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, tendrá derecho a visitar a su hija todos los días, excepto en aquellas horas de clase, comida y descanso. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, catorce (14) de abril de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
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