ASUNTO: UP11-J-2011-000298

Solicitantes: Ciudadanos GENESIS BETZABETH CAMARGO GARCIA Y ADRIAN AGUSTIN FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.464.840 y 15.768.999 respectivamente, domiciliados la primera en el sector Caja de Agua, avenida 7, calle 6, casa Nº 5-15, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y el segundo en el sector Palotal, 2da avenida, calle 33 y 34, casa s/n, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

Niña: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACION)

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en virtud de la distribución ordenada por la Coordinación de este Circuito mediante actas de fechas 18 y 27 de abril de 2011, de los asuntos itinerados pendientes por aceptar que correspondían al Tribunal Primero de Primera Instancia del Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal. En fecha 29 de abril de 2011, se admitió el presente asunto.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos GENESIS BETZABETH CAMARGO GARCIA y ADRIAN AGUSTIN FERNANDEZ, antes identificados, en su carácter de padres de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., de cuatro (4) años de edad, asistidos por la abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo con relación al cumplimiento de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos.
En el contenido en actas de fecha diez (10) de marzo de 2011, quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), los cuales serán entregados directamente a la madre, quien firmara recibo en señal de conformidad. Asimismo, ambos padres aportarán de manera equitativa en los gastos que se generen por concepto de medicinas y médicos de la niña. Del mismo modo se compromete a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de septiembre por concepto de bono escolar. En el mes de diciembre, el padre cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos generados de vestidos y calzados de la niña de autos.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre compartirá con la niña los días sábados a partir de las 08:00 a.m., retirándola del hogar materno y retornándola al mismo el día domingo a las 06:00 p.m. El día del padre con el padre y el día de la madre con la madre. El cumpleaños de la niña será medio día con cada uno de los padres. Los días de carnaval, semana santa, 24 y 31 de diciembre de cada año, serán alternados por los padres de mutuo acuerdo.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la niña identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o medición, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos dicho acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:32 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA
ASUNTO: UP11-J-2011-000298