ASUNTO: UP11-J-2011-000304


SOLICITANTES: Ciudadanos LUIS ALEJANDRO SERRANO PEREZ y MARILIS AGUSTINA BARRIOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 18.054.212 Y 17.700.703, respectivamente residenciados el primero en el Municipio Cocorote, Las Acequias, vereda 25, casa s/n, estado Yaracuy y la segunda en la Cuchilla, sector Prado de Marías, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

NIÑOS: identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., de cuatro (04) y dos
(02) años de edad, respectivamente.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

En fecha 28 de abril de 2011, se recibió la anterior solicitud de HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en virtud de la distribución ordenada por la Coordinación de este Circuito mediante actas de fechas 18 y 27 de abril de 2011, de los asuntos itinerados pendientes por aceptar que correspondían al Tribunal Primero de Primera Instancia del Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen Procesal. En fecha 29 de abril de 2011, se admitió el presente asunto.
Vista la solicitud el acuerdo suscrito por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO SERRANO PEREZ Y MARILIS AGUSTINA BARRIOS CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.054.212 y 17.700.703 respectivamente residenciados el primero en el Municipio Cocorote, Las Acequias, vereda 25, casa s/n, estado Yaracuy y la segunda en la Cuchilla, sector Prado de Marías, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, respectivamente, asistidos por la abg. Wuileydi Salas, Defensora Pública Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 18 de marzo de 2011, el cual queda establecido en los siguientes términos:

PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) mensuales, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre cada semana. SEGUNDO: Para el mes de septiembre ambos padres cubrirán los gastos equitativamente de útiles escolares y uniformes de ambos niños. Para el mes de diciembre el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de dicho mes y lo cancelara el quince (15) de diciembre. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas medicas, será cubierto por ambos padres de manera equitativa. Así mismo se acordó el aumento automático de los montos.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, de de los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que por su naturaleza es permitida la conciliación o medición, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:56 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,


ASUNTO: UP11-J-2011-000304 Abg. KATIUSKA PÉREZ OJEDA