ASUNTO: UP11-J-2011-000295
SOLICITANTES: Ciudadanos DEYVIS RAFAEL SANCHEZ CARDENAS Y YENNY ISABEL RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 17.254.037 Y 13.696.551, respectivamente residenciados el primero en la avenida Cedeño, Urbanización Los Chaguaramos, calle 3, casa Nº 20, Municipio independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Miguel, calle 3, casa Nº 4-3, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y once (11) meses de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos DEYVIS RAFAEL SANCHEZ CARDENAS Y YENNY ISABEL RODRIGUEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.254.037 Y 13.696.551, respectivamente residenciados el primero en la avenida Cedeño, Urbanización Los Chaguaramos, calle 3, casa Nº 20, Municipio independencia del estado Yaracuy y la segunda en la Urbanización San Miguel, calle 3, casa Nº 4-3, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dos (02) años y once (11) meses de edad, quien se encuentra asistidos por la abg. Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 17 de marzo de 2011, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: El padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre quien firmara un recibo en señal de conformidad. SEGUNDO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas y consultas medicas, vestido y calzados del niño serán cubiertos por ambos padres de manera equitativa. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:55 a.m
La Secretaria,
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