ASUNTO: UP11-J-2011-000302

Solicitantes: Ciudadanos NESTOR HUMEBERTO LANDINEZ VERASTEGUI y NORBELIS NOHEMI TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.108.579 y 17.255.973 respectivamente, domiciliados el primero en El Chino calle Nelson Suárez casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en Palmarejo calle Nueva S/N municipio Veroes del estado Yaracuy.

Beneficiario: El niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: HOMOLOGACION DE REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos NESTOR HUMEBERTO LANDINEZ VERASTEGUI y NORBELIS NOHEMI TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.108.579 y 17.255.973 respectivamente, domiciliados el primero en El Chino calle Nelson Suárez casa S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, y la segunda en Palmarejo calle Nueva S/N municipio Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de padres del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en acta de fecha diecisiete (17) de marzo de 2011, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
El progenitor aportará por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre en su residencia, a razón de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 125,00) todos los días sábados. En lo que concierne a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos y la madre entregará recipes y facturas de compras de medicinas, así como recibos de las consultas médicas al padre. En el mes de agosto, el padre aportará lo concerniente a los uniformes escolares, y hará entrega de los mismos todos los días treinta (30) de agosto de cada año. La madre aportará los útiles escolares. En el mes de diciembre, el progenitor aportará con ocasión a los gastos decembrinos los estrenos correspondientes al día veinticuatro (24) de diciembre de cada año, quien entregará los mismos los días quince (15) de diciembre de cada año. La madre aportará los estrenos del día treinta y uno (31) de diciembre de cada año. Se acuerda el aumento automático de los montos supraindicados una vez aumenten los ingresos del progenitor. El presente acuerdo entró en vigencia a partir del día diecinueve (19) de marzo de 2011.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de Abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

Abg.

En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 11:05 a.m.
La Secretaria,

Abg.






Asunto: UP11-J-2011-000302