ASUNTO: UP11-J-2011-000338
Solicitantes: Ciudadanos FIGUEROA ORLANDO JOSE Y SANCHEZ APONTE ZULEIMA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.398 Y 12.277.348 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal Cañaveral s/n al final, Municipio Independencia y la segunda en la Urbanización Simón Bolívar II, manzana 6, Nº 11, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Beneficiario: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FIGUEROA ORLANDO JOSE Y SANCHEZ APONTE ZULEIMA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.082.398 Y 12.277.348 respectivamente, domiciliados el primero en la calle principal Cañaveral s/n al final, Municipio Independencia y la segunda en la Urbanización Simón Bolívar II, manzana 6, Nº 11, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padres de la adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien se encuentra asistida por la abogada MIRNA JULIETA TORRES, Defensora del Niño y del Adolescente de la Fundación Regional del Niño Simón del estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 17 de marzo de 2011, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el progenitor aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se apertura a nombre de la adolescente, mientras tanto el padre emitirá recibo para que la madre lo firme en señal de conformidad, dicha decisión fue tomada de mutuo acuerdo entre las partes. Ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos médicos, medicinas, exámenes de laboratorio y otros gastos que necesite la niña de autos en partes iguales. En referencia a los gastos de diciembre, ambos padres aportaremos el 50% de los gastos ocasionados por ropa y regalos de la adolescente de autos. En referencia a los uniformes escolares, útiles, los cubrirán ambos padres en un 50% cada uno, además los gastos extras que ocasionen durante el año escolar. El padre aportara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cada vez que la adolescente acuda con la madre a consulta médica en el Hospital Universitario de Caracas, por cuanto es atendida en ese centro de salud por especialista.
En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres compartirán con su hija un fin de semana cada uno, llevándosela el día sábado a las 09:00 a.m. y entregándola el mismo día a las 06:00 p.m., todo esto, mientras el progenitor tenga un hogar fijo donde la niña podrá pernoctar con el llevándosela el día sábado a las 09:00 a.m. y regresándola el día domingo a las 06:00 p.m. Los padres se comprometen a no ingerir bebidas alcohólicas durante compartan con la adolescente. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa y escolares las partes dividirán equitativamente los días siempre buscando el beneficio e interés superior de la adolescente. En relación a las fiestas del mes de diciembre ambos padres se dividirán equitativamente los días, siempre de mutuo acuerdo entre las partes. En relación al día del padre y el día de la madre la adolescente lo disfrutara con cada uno de ellos. En cuanto al día de cumpleaños de la adolescente, lo disfrutara con ambos en la fiesta o de mutuo acuerdo entre las partes. Ambos padres se comprometen a mantener la comunicación entre ello para bienestar de la adolescente de autos.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al los 29 día del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia, siendo las 9:40 a.m.
La Secretaria,
ASUNTO: UP11-J-2011-000338
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