ASUNTO: UP11-J-2011-000341

Solicitantes: Ciudadanos FLOR MARIA INFANTE Y EULOGIO RAMON CORDERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.414.408 Y 8.512.329 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Padre Daboin con calle Ricaurte, casa Nº 02, Parroquia Albarico y el segundo en la calle Banco Obrero, casa Nº 30, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

Niño: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: HOMOLOGACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos FLOR MARIA INFANTE Y EULOGIO RAMON CORDERO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.414.408 Y 8.512.329 respectivamente, domiciliados la primera en la avenida Padre Daboin con calle Ricaurte, casa Nº 02, Parroquia Albarico y el segundo en la calle Banco Obrero, casa Nº 30, parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de abuela materna y padre del niño Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada Yamilet Morgado, en su carácter de Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedo establecido el acuerdo con relación al cumplimiento de la custodia por parte del padre quien tiene de pleno derecho el ejercicio de la patria potestad por consiguiente ejerce la custodia del niño de autos, y en cuanto al régimen de convivencia familiar a favor del niño de autos. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma.
El contenido en actas de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, el cual quedó establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la CUSTODIA, el progenitor ejercerá la custodia del niño de autos ya que el junto a la madre la ejercían de pleno derecho, hasta que falleció la progenitora.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la abuela materna compartirá con el niño de autos compartirá con su nieto cada quince (15) días los días sábados a partir de las 08:00 a.m., retirándolo del hogar paterno hasta el domingo a las 04:00 p.m. retornándolo al mismo hogar. En vacaciones escolares serán compartidas en partes iguales. El día de cumpleaños del niño, compartirá medio día con la abuela materna y medio día con el padre. El día 24 de diciembre el niño compartirá con la abuela materna y el 31 de diciembre con el padre alternando en los años siguientes. El carnaval lo pasara con la abuela materna y semana santa con el padre, alternando en los años siguientes.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al los 29 día del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia, siendo las 8:58 a.m.
La Secretaria,

ASUNTO: UP11-J-2011-000341