ASUNTO: UP11-J-2011-000348


SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos HEYSSER CAROLINA CUELLO ESCALONA Y JOSE ARTURO VARGAS MOLLETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 19.842.446 Y 13.986.205, respectivamente residenciados la primera en La Virgen, sector San Ignacio, calle principal con callejón 1, casa s/n, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en el sector La Virgen, calle principal, donde funciona un taller mecánico, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

NIÑA: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos HEYSSER CAROLINA CUELLO ESCALONA Y JOSE ARTURO VARGAS MOLLETONES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.842.446 Y 13.986.205, respectivamente residenciados la primera en La Virgen, sector San Ignacio, calle principal con callejón 1, casa s/n, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy y el segundo en el sector La Virgen, calle principal, donde funciona un taller mecánico, parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) años de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 22 de marzo de 2011, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las actas de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:

En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de SETENTA BOLIVARES (BS 70,00) semanales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0158-0010-14-010-410226-0 del Banco Bicentenario. SEGUNDO: En relación a los gastos escolares en el mes de agosto la progenitora cubrirá los gastos de uniformes y el padre los gastos de de útiles escolares, siendo alterno en los años siguientes. En relación a los gastos decembrino la progenitora comprara los estrenos del día 24 y 25 de diciembre y el progenitor los del día 31 de diciembre y 01 de enero, alternando en los años siguientes. TERCERO: En cuanto a los gastos extras tales como consulta medicas, medicamentos, ropa, calzados, ambos padres compartirán los gastos cada seis (06) meses. El acuerdo surtirá efecto a partir del 22/03/11. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.


La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:34 a.m



La Secretaria,