ASUNTO: UP11-J-2011-000369
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS Y DAYANA DORALIS DIAZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 19.953.390 Y 18.546.805, respectivamente residenciados el primero en el caserío Las Acequias, calle 08, casa Nº 08, frente a los Bloques, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la avenida 03, entre calles 04 y 05, barrio Carretera, Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
NIÑO: Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO BARRIOS Y DAYANA DORALIS DIAZ CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.953.390 Y 18.546.805, respectivamente residenciados el primero en el caserío Las Acequias, calle 08, casa Nº 08, frente a los Bloques, Municipio Cocorote del estado Yaracuy y la segunda en la avenida 03, entre calles 04 y 05, barrio Carretera, Cocorote Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su carácter de representantes legales del adolescente Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de un (01) año de edad, ante el despacho de la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, y siendo que del contenido de las mismas se desprende que en acta de fecha 18 de marzo de 2011, las partes han llegado a un acuerdo; SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, la moral, las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de el acta de fecha 28 de febrero de 2011 se desprende que las partes en el presente juicio han llegado a un amistoso y mutuo acuerdo y solicitan la HOMOLOGACION de la misma el cual queda establecido en los siguientes términos:
En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, PRIMERO: el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS 300,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta de ahorros que la madre se compromete abrir a nombre del niño de autos y le proporcionara el numero de dicha cuenta al padre a fin de que cumpla con la obligación. SEGUNDO: en relación a consultas médicas, medicamentos, ropa, calzado, recreación, útiles entre otros, entre otros, serán compartidos entre ambos padres. TERCERO: En el mes de diciembre, ambos padres se comprometen a cubrir los gastos equitativamente. El acuerdo surtirá efecto a partir del 28/02/11. Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos del niño, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de abril de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.
La Secretaria,

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 9:30 a.m

La Secretaria,