REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004698
ASUNTO : LP01-P-2010-004698

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 04/04/2011, el acusado de autos ciudadano: DANI GABRIEL PEREZ ARELLANO, quien dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolano, natural de Estado Mérida, nacida el 19-09-1989, de 22 años de edad, soltero, Mecánico Industrial, titular de la cédula de identidad N° V-18.796.615, residenciado en El Chama, sector Chamita, Calle Las Delias, al lado del colegio de Monjas Corazón de Jesús, casa sin numero, teléfono 0426-7038601, quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vígesima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados, Artículo 39 y en el encabezamiento y primer aparte artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JESSICA PAOLA TREJO GOMEZ, se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos a los fines de optar a la Suspensión Condicional del Proceso, y pido disculpa a la ciudadana JESSICA PAOLA TREJO GOMEZ, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

La Defensa Pública, representada por el abogado: ABG. EDWARD CONTRERAS, quien manifestó: “una vez oída la acusación del Ministerio Público, donde señala a mi defendido como autor participe de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados, Artículo 39 y en el encabezamiento y primer aparte artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la pena del delito objeto del presente proceso no excede de tres años, mi defendido tienen buena conducta pre-delictual y no está sujeto a esta medida por otro hecho, a tal efecto solicito se le de el derecho de palabra a los fines de ratificar la solicitud echa por esta defensa, por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo de cumplir con todas las condiciones y obligaciones que le imponga el Tribunal así como pedir disculpas a la víctima, así mismo solicito el cese de las medidas de presentaciones a las que es objeto”.

En tal sentido, la victimas del hecho JESSICA PAOLA TREJO GAMEZ, quien indicó: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, y pido que no se meta mas conmigo”.
Ell ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. Rodolfo Javier León Plaza, manifestó: “No me opongo a la suspensión, y oída como han sido las disculpas por parte del acusado estoy de acuerdo y solicito se suspenda el proceso. Es todo.


En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

“…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, lel acusado de autos han tenido una buena conducta predelictual, no se encuentran sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y ofrecieron formalmente a sus hijos perdón por el maltrato a ellos dado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la Norma Adjetiva Penal, además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, se admite la solicitud presentada por la Defensa Publica y sus representados en esta audiencia, y en consecuencia se le impone a los acusados de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: 1) Prohibición expresa de incurrir nuevamente en el hecho que dio origen al hecho, en contra de la victima, y no cometer actos de acoso, violencia, hostigamiento en contra de la ciudadana JESSICA PAOLA TREJO GAMEZ, ni por si ni, a través de tercera personas. 2) Asistir cada mes ante la Oficina Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario para que le asignen delegado de prueba. Ofíciese lo conducente. 3) Cese de las medidas de presentaciones impuestas por el Tribunal de Control. Y visto que en la audiencia de presentación de investigado se le impuso la obligación de resarcir el daño causado al celular, propiedad de la victima, se mantiene dicha obligación. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: : PRIMERO: ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, hasta el día 04-04-2012, para el acusado DANI GABRIEL PEREZ ARELLANO. SEGUNDO: Se impone al acusado de auto las siguientes condiciones: 1) Prohibición expresa de incurrir nuevamente en el hecho que dio origen al hecho, en contra de la victima, y no cometer actos de acoso, violencia, hostigamiento en contra de la ciudadana JESSICA PAOLA TREJO GAMEZ, ni por si ni, a través de tercera personas. 2) Asistir cada mes ante la Oficina Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario para que le asignen delegado de prueba. Ofíciese lo conducente. 3) Cese de las medidas de presentaciones impuestas por el Tribunal de Control. Y visto que en la audiencia de presentación de investigado se le impuso la obligación de resarcir el daño causado al celular, propiedad de la victima, se mantiene dicha obligación. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión con la firma del acta, la cual será fundamentada en el lapso legal correspondiente por auto separado

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.







ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL N° 03.





ABG.
SECRETARIA.