REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004230
ASUNTO : LP01-P-2010-004230



Por cuanto en fecha 30-08-2010, este Juzgado de Control, recibió escrito por parte de la ciudadana Abogado MIRIAN BRICEÑO, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita a éste Tribunal, autorice la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE BOLAÑO ESCALONA: venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.295.313, nacido el 02-7-82, domiciliado en: Sector Los Curos, Parte media, Vereda 24, Casa Nro. 05, Mérida, Estado Mérida; informando en el referido escrito, que dicho ciudadano aparece incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LARES ALTUVE JESUS ANTONIO (occiso), en la causa o investigación Penal Nro. No aparece registrado, la nomenclatura correspondiente a esa Representación Fiscal. En tal sentido, SE ABOCA al conocimiento de esta causa. La Vindicta Pública alude, que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes, esto es: que estamos ante la presencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, así mismo, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del contendido de las actas que conforman la causa penal. Finalmente se puede valorar por la apreciación de las circunstancias del caso particular, una inminente presunción de Peligro de Fuga. Es por ello, que el mencionado Representante Fiscal, procedió a introducir por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, escrito de solicitud a los efectos de que se expida una orden de aprehensión en contra del referido imputado contra quien solicita de igual manera, Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la forma en que ocurrieron los hechos.


Ahora bien, ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Primer Aparte del artículo 250, faculta al Juez de Control previa solicitud fiscal, a expedir orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en el referido artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; Pero el caso que nos ocupa no reúne los requisitos para que esta juzgadora dicte el auto de Orden de aprehensión, en primer lugar no esta inserto el Inicio de la Investigación Penal; en segundo lugar los funcionarios actuantes a pesar de haber tomado declaración oportuna para el momento que ocurren los hechos 21 día del mes de febrero del año 2003, no esta inserto en ningún acta alguna orden de los representantes de la Fiscalía como dueños de la acción penal que indicara que el organismo del CICPC, estaba amparado bajo su dirección


De acordarse la Orden de Aprehensión bajo estas circunstancias, su futuro sería una nulidad, lo cual no es conveniente y más aún con una privación judicial de privativa de libertad, lo conveniente en estos casos es devolver las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que sanee estos vicios y presente una nueva solicitud, de manera urgente, por cuanto se corre el riesgo del transcurso del tiempo y todavía están a tiempo de presentar tal solicitud


En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1)NIEGA la orden de aprehensión en contra del ciudadano HECTOR JOSE BOLAÑO ESCALONA: venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.295.313, nacido el 02-7-82, domiciliado en: Sector Los Curos, Parte media, Vereda 24, Casa Nro. 05, Mérida, Estado Mérida; por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, Parágrafo Primero del artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Remítase las actuaciones URGENTES a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


Abog. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03



Abog.
LA SECRETARIA








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004230
ASUNTO : LP01-P-2010-004230



Por cuanto en fecha 30-08-2010, este Juzgado de Control, recibió escrito por parte de la ciudadana Abogado MIRIAN BRICEÑO, en su condición de Fiscal adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita a éste Tribunal, autorice la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE BOLAÑO ESCALONA: venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.295.313, nacido el 02-7-82, domiciliado en: Sector Los Curos, Parte media, Vereda 24, Casa Nro. 05, Mérida, Estado Mérida; informando en el referido escrito, que dicho ciudadano aparece incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano LARES ALTUVE JESUS ANTONIO (occiso), en la causa o investigación Penal Nro. No aparece registrado, la nomenclatura correspondiente a esa Representación Fiscal. En tal sentido, SE ABOCA al conocimiento de esta causa. La Vindicta Pública alude, que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal son concurrentes, esto es: que estamos ante la presencia de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, así mismo, existen fundados elementos de convicción que se desprenden del contendido de las actas que conforman la causa penal. Finalmente se puede valorar por la apreciación de las circunstancias del caso particular, una inminente presunción de Peligro de Fuga. Es por ello, que el mencionado Representante Fiscal, procedió a introducir por ante este Tribunal Tercero en Funciones de Control, escrito de solicitud a los efectos de que se expida una orden de aprehensión en contra del referido imputado contra quien solicita de igual manera, Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la forma en que ocurrieron los hechos.


Ahora bien, ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Primer Aparte del artículo 250, faculta al Juez de Control previa solicitud fiscal, a expedir orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida, en caso de estimar que concurren los requisitos previstos en el referido artículo para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; Pero el caso que nos ocupa no reúne los requisitos para que esta juzgadora dicte el auto de Orden de aprehensión, en primer lugar no esta inserto el Inicio de la Investigación Penal; en segundo lugar los funcionarios actuantes a pesar de haber tomado declaración oportuna para el momento que ocurren los hechos 21 día del mes de febrero del año 2003, no esta inserto en ningún acta alguna orden de los representantes de la Fiscalía como dueños de la acción penal que indicara que el organismo del CICPC, estaba amparado bajo su dirección


De acordarse la Orden de Aprehensión bajo estas circunstancias, su futuro sería una nulidad, lo cual no es conveniente y más aún con una privación judicial de privativa de libertad, lo conveniente en estos casos es devolver las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que sanee estos vicios y presente una nueva solicitud, de manera urgente, por cuanto se corre el riesgo del transcurso del tiempo y todavía están a tiempo de presentar tal solicitud


En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1)NIEGA la orden de aprehensión en contra del ciudadano HECTOR JOSE BOLAÑO ESCALONA: venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.295.313, nacido el 02-7-82, domiciliado en: Sector Los Curos, Parte media, Vereda 24, Casa Nro. 05, Mérida, Estado Mérida; por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 250, Parágrafo Primero del artículo 251 y ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Remítase las actuaciones URGENTES a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.


Abog. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 03



Abog.
LA SECRETARIA