REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003804
ASUNTO : LP01-P-2011-003804



AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 31-03-2011, por la ciudadana Fiscal Décima sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Tania Younes, este Juzgado de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a dictar el correspondiente AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 372 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Primero
Solicitud fiscal

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, le solicitó a este Tribunal de Control que se declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia de la imputada de autos, ciudadana: INGRIS MAILE HERNANDEZ BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.027.745, natural de El Vigía en fecha 20/10/1984, de 26 años, ama de casa, hijo de Elsa Briceño y Marino Hernández, domiciliado en la Avenida 16 del sector San Isidro, casa sin número, cerca de Cadela El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0416-8762647, de conformidad con lo previsto en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 9º ambos de la Ley de Drogas, así mismo, solicitó la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el Articulo 372 numeral 1° del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, además pide que se decrete en contra de la misma ciudadana una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Articulo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibídem, también solicitó al Tribunal la autorización para proceder a destruir la Droga incautada conforme al artículo 193 de la Ley de Droga.



Segundo
Solicitud de la Defensa

La Defensa Pública representada por el ciudadano, abogado: ABG. JOSE GREGORIO RIVAS, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifestó entre otras cosas que “Solicito al Tribunal la práctica de una experticia psiquiatrica, previsto en los artículos 209 y 125 numeral 05 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad con fiadores, conforme al articulo 258 del mencionado Código”.

Tercero
Motivación para decidir

En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito y se produjo la aprehensión de la imputada, luego de que los funcionarios actuantes en la presente causa, funcionarios de la Guardia Nacional destacados en la entrada del Centro Penitenciario Región Andina, específicamente supervisando el ingreso de comida y pases especiales, el día 30 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las cuatro de la tarde, observaron cuando se presentó la ciudadana INGRIS MAILE HERNANDEZ BRICEÑO, imputada de autos, en compañía de otra ciudadana, manifestando que venían a condicionar un altar en el pabellón el No 1 y que tenían permiso especial del director del Centro Penitenciario, el cual se constato con oficio sin número dirigido al Capitán Rodríguez Emil Antonio, Comandante de la tercera Compañía del destacamento 16 del CR1, desde las dos a cuatro horas de la tarde y en virtud que la imputada de autos tenía una actitud nerviosa, procedieron a informarle al Capitán de la Tercera Compañía, quien ordenó llevarlas al Centro de Diagnostico Inmediato, ubicado en el sector Los Llanos, Municipio Sucre, Estado Mérida, con las seguridades del caso para realizarles RX simple, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde, procedieron a trasladarlas hasta ese centro hospitalario en la ambulancia placas MEK-87Z, asignada al Centro Penitenciario Región Andina, conducida por el ciudadano Ciro Contreras, identificado en autos, donde el radiólogo de guardia, realizó RX simple a cada una de las ciudadanas e indicando que se trasladaran al Hospital San Juan de Lagunillas para que el médico de guardia examinaras los respectivos RX , siendo las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde se presentaron al hospital de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, donde fueron atendidos por la Dra. Belkis Gutiérrez, identificada en autos, médico cirujano, quien procedió a ubicar a la Dra Nilda Campos y procedieron a verificar los RX, quienes manifestaron que en la placa RX perteneciente a la ciudadana INGRIS MAILE HERNANDEZ BRICEÑO, se evidencia cuerpos extraños en el canal vaginal y que en la otra placa RX realizada a la ciudadana Nancy Rangel no se observaron cuerpos extraños, por lo que procedieron a realizar examen ginecológico en compañía de la enfermera auxiliar OTILIA PEÑA DE PEÑA y en presencia de la Sargento Segundo GARCIA Becerra Soranyil, luego la Sargento sale del consultorio y le informa al funcionario Núñez Garza Oscar que la ciudadana Ingris Maile Hernández se había extraído de sus partes intimas un envoltorio y que la Dra. lo solicitaba en el consultorio, una vez ingresado en compañía de la ciudadana Nancy Rangel, la Dra. Belkis Gutiérrez le manifiesta que la ciudadana imputada de autos se le había extraído un cuerpo extraño de su canal vaginal colocándose en posición de cuclillas, el cual resulto ser Droga una sustancia que luego de ser sometida a la respectiva Experticia Química - Botánica resultó: Marihuana, con un Peso Neto de Ochenta y Tres (83) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos y la cantidad de: Doscientos diecinueve (219) Gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo, como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando la Droga presuntamente encontrada se encontraba oculta en las partes intimas de la imputada de autos, razón por la cual la detención de la imputada se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

A los fines de ahondar en el tema relacionado con la aprehensión en flagrancia, resulta oportuno y pertinente, transcribir un extracto de la sentencia identificada con el No. 272, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, quien dejó establecido lo siguiente:

“…La flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva.

(Omissis)…

Es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia y para tal fin debe determinar: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública y c) que hubo una aprehensión infraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros…”.

En lo que respecta al Procedimiento, este Tribunal de Control considera que en la presente causa, luego de haber escuchado en audiencia la intervención de las partes, no tiene la fiscalía más diligencias que practicar, el procedimiento a seguir es el procedimiento Abreviado. Así se declara.

Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 9º ambos de la Ley de Drogas, con esta agravante porque el delito se perpetro en un centro carcelario, se presume que intentaba pasar la droga al Centro Penitenciario Región Andina, aprovechándose de un pase especial para ingresar al pabellón No 1, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la ciudadana: INGRIS MAILE HERNANDEZ BRICEÑO. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 9º ambos de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la ciudadana: INGRIS MAILE HERNANDEZ BRICEÑO, además, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que la investigada de autos: : INGRIS MAILE HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.027.745, es la presunta Autora Material del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos a la guardia Nacional, actuantes en el referido procedimiento en fecha: 30-03-2011, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión de la imputada de autos, además de la Droga incautada en el mismo lugar, esto es, Ochenta y Tres (83) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos y la cantidad de: Doscientos diecinueve (219) Gramos con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base, experticia inserta al folio 24 y su respectivo vuelto. Así mismo esta inserta un acta de entrevista a la ciudadana RANGEL CARRILLO NANCY COROMOTO, en la cual se evidencia que su narración de los hechos coincide con el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de aprehender en flagrancia a la imputada de autos (f.11 y Vto.), circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dicha ciudadana se encuentran presuntamente vinculada como Autora Material en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente su responsabilidad penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Barraquero López, señaló lo siguiente:

“…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dejó establecido que:

“…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, dispuso entre otras cosas:

“…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…”.

3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de la Imputada de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada a la imputada perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y más aún tratar presuntamente de ingresar al centro Penitenciario Región los andes con drogas dentro de sus partes intimas. (Ord. 3°).

4).- Además de ello, existe un evidente Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe la grave sospecha de que la imputada podría influir para que testigos o expertos informen falsamente al Tribunal poniendo en peligro la investigación, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 252 numeral 2° del Código Adjetivo Penal.

En este estado resulta pertinente recordar el criterio expuesto mediante decisión dictada en fecha 15-05-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García, cuando dijo que:

“…El Juez está en la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, y es su potestad exclusiva determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga … Para determinar la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. (Negrillas y Sub-rayado del Tribunal).

En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por la imputada, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: INGRIS MAILE HERNANDEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.027.745 y se ordena su reclusión, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana INGRIS MAILE HERNANDEZ BRICEÑO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se califica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el articulo 163 numeral 9º ambos de la Ley de Drogas. TERCERO: Se acuerda una EXPERTICIA PSIQUIATRICA para el día 15 DE MAYO DEL 2011 A LAS 9:00 AM. En consecuencia, se ordena Oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación de Mérida. CUARTO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión, se remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio competente por distribución. QUINTO: Se impone a la imputada INGRIS MAILE HERNANDEZ BRICEÑO la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público a los fines de acordar la destrucción de la droga incautada, conforme al artículo 193 de la Ley de Droga.

Se advierte que esta decisión no requiere notificar a las partes se fundamenta en el lapso legal.




Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.







Abg.
LA SECRETARIA.