REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005376
ASUNTO : LP01-P-2009-005376

REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN

En fecha 07-04-2011, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 23-2010, de fecha 07-04-2011, al haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-08-2010, N° CJ-10-1767, como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, debidamente juramentada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-04-2011, según acta N° 26, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, en virtud que la Juéza titular Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales del año 2009-2010, por el lapso correspondiente del 14-04-2011 hasta el 25-05-2011, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y de la revisión realizada a la causa este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta audiencia de calificación en situación de flagrancia del imputado Darly Alexander Prieto Barrios, venezolano, nacido en Tovar, Estado Mérida, en fecha 02 de enero del año 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.014.201 de ocupación Albañil, residenciado en Sabaneta, Barrio Santa Elena, casa sin número, (mas abajo de la Inspectoría de Tránsito, la casa tiene rejas de color blancas), Tovar, estado Mérida, donde se calificó la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, tramitar la causa por el procedimiento abreviado y se les impuso medida cautelar sustitutiva consistente en: 1.-presentación cada treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 19 al 22), debidamente fundamentada (folios 23 al 26).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Así las cosas, se colige que el imputado Darly Alexander Prieto Barrios, tiene medida de presentación, el cual el Tribunal ha comprobado que el imputado, cumplió con las presentaciones hasta el 17-02-2010 y desde la referida fecha no ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 06-12-2009, información ésta que se evidencia a través del Sistema Juris 2000. En esta perspectiva, es palmario el incumplimiento desde la indicada fecha por parte del supra imputado a las presentaciones impuestas por el Tribunal.

Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(omissis)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (…)” (subrayado el Tribunal).

Cabe señalar, que de la revisión realizada a la causa no consta que haya consignado justificación alguna por parte del imputado Darly Alexander Prieto Barrios o su defensa, que impidiera la concurrencia a las presentaciones impuestas, como tampoco con las convocatorias realizadas por este Tribunal. Lo cual pudiéramos estar ante una conducta contumaz por parte del mismo. De lo cual se colige, el incumplimiento injustificado por parte del supra imputado, a la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual acarrea la revocatoria de la medida cautelar impuesta. En consecuencia, se revoca la medida cautelar, y se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Darly Alexander Prieto Barrios. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de presentación al ciudadano Darly Alexander Prieto Barrios, impuesta por el Tribunal de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 06-12-2009.
SEGUNDO: Ordena la aprehensión en contra del supra ciudadano, por tanto, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que lo aprehendan, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal dentro de las cuarentaiocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 250 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de abril (04) del año dos mil once (2011).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,

MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES

En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.
Boletas Nros.

Sria.