REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 29 de abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001029
ASUNTO : LP11-P-2011-001029

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día veintinueve de abril (29-04-2011), este Tribunal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes Consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ELVIN YÉPEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Saroa, Municipio de Chimichagua (Cesar), Colombia, de 64 años de edad, nacido en fecha 18-7-1946, titular de la cedula de identidad Nº 5.011.130, analfabeta, soltero, de oficio maestro de construcción, hijo de Luis Miguel Yépez (f) y Berta Elena Sánchez (v) residenciado en la población de la Tendida, calle las Flores, parte baja, casa s/n, 200 metros debajo de la cancha múltiple, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0275-2678382, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la fe pública, quien explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado, en fecha 25-4-2011 a las 05:30 p.m., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, quién para el momento de su aprehensión, en el Sector Onia El Vigía Estado Mérida, presentó una cedula de identidad que lo identifica como: Yepes Sánchez Elvin, cedula de identidad V- N° 5.670.496, quién al ser verificado por los funcionarios a través del sistema SIPOL, constatan que el precitado número, no se corresponde con dicho ciudadano y que la misma pertenece al ciudadano Luis Andrés Ramírez Ovalles, quién se encuentra solicitado por el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Táchira, según memorándum 20404 de 14-9-2004, por el delito de Defraudación en grado de Continuidad, por la Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira, ratificado según oficio N° 1348 del 5-5-2008, además el mismo, no registra ante el SAIME, por lo que Precalificó los hechos como el delito de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la fe pública. En consecuencia solicitó: 1°- Se escuche declaración al investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asiste en la presente causa y cumpliendo con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se le Califique su Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP; asimismo se autorice seguir la presente investigación, por el Procedimiento Ordinario, por cuanto todavía existen diligencias que practicar. 3°.- De conformidad con el artículo 256 numeral 3 del COPP, se le imponga a imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.- Es todo.

DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO. Seguidamente, este Juzgador impuso al imputado, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además de los hechos que se investigan, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias, que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el este Juzgador se dirigió al imputado ELVIN YÉPEZ SÁNCHEZ, quién en conocimiento de sus derechos se identificó como: extranjero, de nacionalidad colombiana, natural de Saroa, Municipio de Chimichagua (Cesar), Colombia, de 64 años de edad, nacido en fecha 18-7-1946, titular de la cedula de identidad Nº 5.011.130, analfabeta, soltero, de oficio maestro de construcción, hijo de Luis Miguel Yépez (f) y Berta Elena Sánchez (v) residenciado en la población de la Tendida, calle las Flores, parte baja, casa s/n, 200 metros debajo de la cancha múltiple, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0275-2678382 y en su oportunidad al ser interrogado por el ciudadano Juez, si deseaba declarar en la presente audiencia el mismo manifestó “Que no deseba declarar y que se acogía al precepto constitucional” Es todo.

POSTERIORMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, QUIÉN ENTRE OTRAS COSAS EXPUSO: “Se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar de presentaciones y al procedimiento solicitado, por cuanto falta diligencias que practicar. Asimismo solicito copias simples de la totalidad de la causa.” Es todo

SEGUNDO
MOTIVACION
I
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 03) se acredita la aprehensión del ciudadano YEPES SANCHEZ ELVIN, imputado de autos; 2.- EXPERTICIA DACTILOSCOPICA A LA EVIDENCIA INCAUTADA Nº 9700-230-AT-00141 (Folio 15) 3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-230-AT-00142 (Folio 19).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En perjuicio DE LA FE PÚBLICA.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEPES SANCHEZ ELVIN, precalificando el delito de conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. En perjuicio DE LA FE PÚBLICA. Y así se declara.
II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano YEPES SANCHEZ ELVIN, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión el Vigía. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado ELVIN YÉPEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Saroa, Municipio de Chimichagua (Cesar), Colombia, de 64 años de edad, nacido en fecha 18-7-1946, titular de la cedula de identidad Nº 5.011.130, analfabeta, soltero, de oficio maestro de construcción, hijo de Luis Miguel Yépez (f) y Berta Elena Sánchez (v) residenciado en la población de la Tendida, calle las Flores, parte baja, casa s/n, 200 metros debajo de la cancha múltiple, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, teléfono 0275-2678382, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, por cuanto todavía existen diligencias que practicar por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Juzgado coincide con la solicitada por la Representación Fiscal e impone al aquí imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. Igualmente advierte al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, quién se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ