REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 8 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000856
ASUNTO : LP11-P-2011-000856



Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día ocho de abril (08-04-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN PIERO ALEXANDRO OSUNA INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.604.025, de 24 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-12-88, soltero, de profesión Albañil, hijo de CATALINA DEL VALLE INFANTE (v) y JUAN OCTAVIO OSUNA, con primer año de bachillerato aprobado, domiciliado en el Barrio Bella Vista, calle 05, casa s/n, a siete casas de la Cancha Techada de Bella Vista, teléfono 0271-2216797, Valera estado Trujillo, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, quien ratifico el escrito de solicitud de flagrancia, presentado en fecha 07-04-2011, y narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos el día 06-04-2011, tal como consta del Acta Policial Nº 0073-11 suscrita por los funcionarios actuantes SARGENTO AYUDANTE ALIRIO ANTONIO GIL GIL, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA; WINSTON IVAN ACEVEDO, actualmente adscritos al Puesto El Quebradón, Tercer Pelotón de la segunda Compañía del destacamento N° 16, Comando regional N° 01 de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, considera esta Representación Fiscal, que estamos en presencia del delito que precalificamos como: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, visto que el arma incautada se encuentra solicitada por ante la Sub-Delegación El Tigre; por lo que Solicitó 1.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125, 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se le califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez decretada la aprehensión en Flagrancia, se continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Asimismo, solicito le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como pudiera ser las presentaciones periódicas por ante este Circuito Judicial Penal, a los fines de asegurar su presencia a los subsiguientes actos procesales. Así mismo, consigno en este acto, Acta de Inspección del sitio y experticia practicada al arma y municiones incautadas, todo constante de (04) folios útiles, para que sean agregadas a la causa, para su constancia. Es todo

DE LA IDENTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.- Acto seguido, el ciudadano Juez se dirigió al investigado explicándole con palabras sencillas los hechos por los cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal señalándoles que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales le han sido imputados por el Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, de los hechos que motivaron su aprehensión, indicándole que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en sus contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndole sobre cuales de esas medidas, son procedentes en este caso y la oportunidad que tiene para acogerse a ellas, una vez terminada su exposición EL TRIBUNAL LE PREGUNTÓ AL INVESTIGADO EN RELACIÓN A SI DESEABA O NO DECLARAR EN LA PRESENTE AUDIENCIA, QUIÉN PREVIAMENTE SE IDENTIFICÓ COMO: JEAN PIERO ALEXANDRO OSUNA INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.604.025, de 24 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-12-88, soltero, de profesión Albañil, hijo de CATALINA DEL VALLE INFANTE (v) y JUAN OCTAVIO OSUNA, con primer año de bachillerato aprobado, domiciliado en el Barrio Bella Vista, calle 05, casa s/n, a siete casas de la Cancha Techada de Bella Vista, teléfono 0271-2216797, Valera estado Trujillo y en consecuencia manifestó: “Yo venia en el autobús, yo iba hacia Valera, cuando se monto una muchacha y me pregunta por el puesto diagonal del lado donde yo estoy, pregunta si esta ocupado y yo le digo que no, ella se sienta, yo me quede dormido, nos paran en la Alcabala, nos piden la cédula, yo me bajo, me piden el equipaje para revisarlo, lo revisan, se llevan a una muchacha y le quintan una almohada que ella tiene, llaman al conductor y a unos pasajeros para que sirvan de testigo, para que vean lo que había dentro de la almohada, abren la almohada y sacan las pistola, a mi dicen camine para allá, yo camine, se metieron para el destacamento, al rato la muchacha sale y a mi me dicen que quedo detenido, y no entiendo por que estoy detenido, y repregunto porque me dejan detenido si a mi no me encontraron nada.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.- SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICA ABG. CARMEN ELENA OJEDA, QUIEN EXPUSO SUS ALEGATOS EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Solicito una medida cautelar de presentación periódica para mi representado, y de ser posible ya que mi defendido vive en la ciudad de Trujillo, de cada treintas por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo”. Finalizada la presente audiencia, oída la exposición de las partes, y examinada la solicitud presentada por la representación fiscal.

SEGUNDO
MOTIVACION
I


De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL (folio 01) se acredita la aprehensión del ciudadano JEAN PIERO ALEXANDRO OSUNA INFANTE, imputado de autos; 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL REALIZADA AL ARMA DE FUEGO (Folio 02) 3.- ACTA DE ENTREVISTA A LOS CIUDADANOS LUIS ORLANDO MEDINA CHACON, VASQUEZ MARQUEZ JOSE DEL ROSARIO (Folio 07). Y MATHEUS BRICEÑO ANDREA ESTEFANIA (Folio 08).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN PIERO ALEXANDRO OSUNA INFANTE, precalificando el delito de conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Y así se declara.




II

En cuanto a la medida de coerción (presentación personal del imputado ante el Tribunal) solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos imputados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JEAN PIERO ALEXANDRO OSUNA INFANTE, (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la ciudad de Trujillo. Y Así se declara.

III
se ordena tramitar la presente causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DECISION

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos hechos el día 28-01-2011, tal como consta del Acta Policial Nº 0009-11, suscrita por los funcionarios actuantes CABO PRIMERO(PM) HERNANDEZ PEDRO, DISTINGUIDO (PM) LUIS CONTRERAS, AGENTE (PM) HECTOR CABRALES, AGENTE (PM) EDER RAMIREZ, en contra del imputado JEAN PIERO ALEXANDRO OSUNA INFANTE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 17.604.025, de 24 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 03-12-88, soltero, de profesión Albañil, hijo de CATALINA DEL VALLE INFANTE (v) y JUAN OCTAVIO OSUNA, con primer año de bachillerato aprobado, domiciliado en el Barrio Bella Vista, calle 05, casa s/n, a siete casas de la Cancha Techada de Bella Vista, teléfono 0271-2216797, Valera estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con su Reglamente, en concordancia con el artículo 1 y 3 de la Ley para el Desarme, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Considera además que en razón de la precalificación realizada por el Ministerio y visto que de las actuaciones presentadas en el día de hoy, conforme a lo establecido por los 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Control que por distribución le corresponda conocer, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, visto que el mismo reside en la Ciudad de Valera, por lo que se ordena oficiar a dicha Jurisdicción de lo aquí decidido. Asimismo se le hace del conocimiento que debe cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 260 ejusdem. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación. QUINTO: Se ordena agregara la presente causa, las actuaciones consignadas por la Fiscalia del Ministerio Público. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputado. Cúmplase.


EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03

ABG. ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA

LA SECRETARIA

ABG. MARISELA HERNANDEZ