REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 22 de Abril de 2011
201º y 152º
DECISIÓN N°: 155/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000967
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

-I-
Identificación del Imputado
JOSE ALEXANDER VELAZQUEZ GUILLEN, venezolano, de 37 años de edad, (no porta cédula de identidad), dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.021.706, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12/04/1974, soltero, carpintero, hijo de José Velásquez (v) y de Marcelina Guillén (v), domiciliado en la Bubuqui II, calle principal, casa Nº 74, calle Bolívar, El Vigía Estado Mérida.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en ACTA POLICIAL Nº 0089-11, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) LUIS LOPEZ, AGENTE (PM) ZANDREA DANIEL, AGENTE (PM) URDANETA ARMANDO Y LA AGENTE CARMONA KAREN. Actualmente adscritos a la SubComisaria Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, en consecuencia expone: “Siendo la 11:00 horas de la noche del día martes 19 de Abril del 2011 en nuestra labores de patrullaje por el sector de la Bubuqui III en la unidad motorizad M - 283 y M -645 A mando del distinguido (PM) López Luis en compañía de los tres funcionarios antes mencionados cuando recibimos una llamada telefónica por parte de la central de comunicación de la sub comisaría policial N 12 de El Vigía que se encontraba un ciudadano agrediendo verbal mente a una ciudadana procediendo de inmediato hasta el lugar entrevistándonos con la ciudadana quien se encontraba acostada en el lugar quien dijo llamarse MARIA ISABEL VELAZQUEZ venezolana de 47 años de edad reservando los demás datos según lo establecido en el ultimo aparte del artículo 326 del código orgánico procesal penal en concordancia con el articulo 1 de la ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales, manifestando que un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca, de 1,70 de altura aproximadamente y vestía para el momento camisa de color gris y chor blue jean de color blanco, quien le acababa de insultar y amenazas, a realizarle la inspección personal no incautándole ningún elemento de uso criminalistico, viendo el señalamiento que hacia una testigo presencial las amenazas quien quedo identificada como, MERLI RUMEIRY COLINA VELAZQUEZ, venezolana dé 14 años de edad, reservando los demás datos según lo establecido en el ultimo aparte del articulo 326 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales procedió el Distinguido LOPEZ a las 01:10 horas de la MAÑANA del día 20 de abril del 2011 a informarte al ciudadano: JOSE ALEXANDER GUILLEN sobre sus derechos por encontrarse involucrado por la presunta comisión del delito de amenaza, establecido y sancionado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de igual manera se procedió a identificar al ciudadano según lo establecido en el articulo 124 y 126 del código orgánico procesal penal ingresando al detenido por los funcionarios actuantes, hasta la emergencia del hospital II el Vigía para su respectiva valoración medica según lo establecido en el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente al reten policial a las 12:58 horas de la noche del día MARTES 19 de abril del 2011, siendo puesto a la orden de la Fiscalía 17 del Ministerio Público”.

III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: la Fiscal Auxiliar N° 17 del Ministerio Público explanó en forma clara las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado JOSE ALEXANDER VELAZQUEZ GUILLEN. Precalificó los hechos como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARINA ISABEL VELAZQUEZ GUILLEN. Finalmente solicitó: 1°- Se escuche declaración del investigado, de conformidad con los artículos 125, 130 y 131 del COPP, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del COPP; y se autorice seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la Ley de Género. 3°.- Se decrete medida de protección y seguridad en favor de la víctima, conforme el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género. Se deja constancia que no fue solicitada la contenida en el numeral 3 del referido artículo, en virtud de que la victima le ha manifestado a la representante Fiscal, que su mamá no quiere que él se vaya de la casa porque no tiene a donde ir. 4º.- Se decrete al investigado medida cautelar sustitutiva, de las previstas en el artículo 256. 3 y 9 del COPP, consistente en presentaciones periódicas y la prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo.
De la identificación y declaración del imputado. Seguidamente, la Jueza impuso al ciudadano JOSE ALEXANDER VELAZQUEZ GUILLEN del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Igualmente le impuso el contenido de los artículos 125 numerales 1 y 5, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales han sido investigados por la Fiscalía del Ministerio Público, los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica atribuida, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, explicó detalladamente el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 42 ibidem y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, indicándole que esta no es la oportunidad procesal para hacer uso de las mismas. De inmediato, el imputado dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE ALEXANDER VELAZQUEZ GUILLEN, venezolano, de 37 años de edad, (no porta cédula de identidad), dijo ser titular de la cédula de identidad N° V-13.021.706, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12/04/1974, soltero, carpintero, hijo de José Velásquez (v) y de Marcelina Guillén (v), domiciliado en la Bubuqui II, calle principal, casa Nº 74, calle Bolívar, El Vigía Estado Mérida; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “No deseo declarar”. Se deja constancia que el investigado se acoge al precepto constitucional.
Seguidamente la victima, ciudadana MARINA ISABEL VELAZQUEZ GUILLEN, quien expuso entre otras expuso: Yo lo que le pido a este señor que es mi hermano de padre y madre, el le da muchos dolores de cabeza a mis viejos, todos vivimos ahí, son dos casas la nueva la tiene el toda, y nosotros vivimos en la casa vieja, lo que queremos es que se quede tranquilo, cuando paso el hecho yo le dije huí que miedo y estamos temblando, pero cuando regreso fue que agarro la puerta a patadas. Los vecinos dijeron que lo dejemos ahí, pero que no meta en la casa ni a Carlos porque consume drogas y esta alcoholizado, si el acepta de mudarse de la casa nueva para la vieja, yo me llevo a mi mamá y a mi papá, porque ellos me dieron el ser, el agarro las drogas después de los 20 años, que ese señor no se vuelva a meter conmigo ni con mis viejos. Es todo.
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa representada en este acto por la Abg. Ledy Pacheco, quien entre otras cosas expuso: Visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público, esta defensa se adhiere solo en cuanto a la imposición de la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del COPP., consistente en presentaciones periódicas preferiblemente por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo.
IV
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación del Delito y del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano JOSE ALEXANDER VELAZQUEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARINA ISABEL VELAZQUEZ GUILLEN.
De tal manera, que al relacionarse los hechos expuestos en el acta policial y los narrados en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia por la Vindicta Pública, con el contenido del artículo citado, se precisa que los mismos, encuadran en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues presuntamente el procesado mediante expresiones verbales amenazó a la víctima de causarle daños físicos.

Segundo.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, porque presuntamente el procesado mediante expresiones verbales amenazó a la víctima de causarle daños físicos lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Tercero.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- ACTA POLICIAL Nº 0089-11, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PM) LUIS LOPEZ, AGENTE (PM) ZANDREA DANIEL, AGENTE (PM) URDANETA ARMANDO Y LA AGENTE CARMONA KAREN. Actualmente adscritos a la Sub-Comisaria Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió la aprehensión del imputado, inserto al folio Cuatro (04) de la causa.
2.- Denuncia interpuesta por la ciudadana: MARINA ISABEL VELAZQUEZ GUILLEN, inserta al folio dos (02) de la causa en la cual describe los hechos de los cuales fue víctima.-
3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana MERLI RUMEIRY COLINA VELAZQUEZ quien fue testigo presencial de los hechos, inserto al folio tres (03) de las actuaciones.-

Cuarto.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Quinto.- De las Medidas de Protección y de Seguridad y de la Medida de Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a la víctima en el presente caso, se imponen al ciudadano JOSE ALEXANDER VELAZQUEZ GUILLEN, las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: Numeral 5. Prohibición al presunto agresor del acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6. Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez cada Treinta (30) días ante este Circuito Judicial Penal; y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, medidas a las cuales quedó obligado mediante acta firmada levantada en la audiencia oral de calificación de aprehensión en flagrancia. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas y su revocatoria.

Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE ALEXANDER VELAZQUEZ GUILLEN, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARINA ISABEL VELAZQUEZ GUILLEN. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado JOSE ALEXANDER VELAZQUEZ GUILLEN, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante éste Tribunal, una (01) vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo se le prohíbe el ingreso al lugar de la residencia del ciudadano al cual hizo referencia la victima de nombre Carlos y de quien desconoce su apellido. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia líbrese Boleta de Libertad. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana MARINA ISABEL VELAZQUEZ GUILLÉN, Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1) Se le prohíbe al ciudadano JOSE ALEXANDER VELAZQUEZ GUILLEN, el acercamiento a la ciudadana MARINA ISABEL VELAZQUEZ GUILLEN, ya sea a su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y 2) Se le prohíbe al ciudadano JOSE ALEXANDER VELAZQUEZ GUILLEN, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso, contra la ciudadana MARIA ISABEL VELAZQUEZ GUILLEN, o contra algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. QUINTO: Se deja constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, y que conoció el Tribunal de Control N° 05 solo de la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia solo por encontrarse de guardia, en tal sentido se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal.-

JUEZA DE CONTROL N° 05


ABG. MAILES R. MARTÍNEZ P.

SECRETARIA

ABG. HILDA RIVAS P.