REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
DECISIÓN Nº: 163/2011
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000910
ASUNTO : LP11-P-2010-000910
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

WILMER INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.948, soltero, obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Juan de Dios Montilla (v) y Zenaida Infante (v), de 37 años de edad, nacido en fecha 25-07-1972, domiciliado en la población de Tucani, sector La Inmaculada, casa Nº C-28, bajando por el Liceo Campo Elías, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, celular 0426-7719652.-

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

La Representación Fiscal acusa al procesado por los hechos ocurridos según consta en Expediente Investigación Penal Nº I-197.650/2010, de fecha 27 de Abril de 2010, que obra al folio 03 de la causa, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las siguientes diligencias en la presente averiguación y en consecuencia expone: "…Encontrándome en labores de Guardia en esta oficina me traslade en compañía del funcionario agente Rojo Edgar y de la ciudadana GUTERREZ MILAGROS MELINA, victima en la presente investigación hacia la siguiente dirección Tucaní, sector La inmaculada, casa Nº C-28, Estado Mérida, con la inspección técnica y demás averiguaciones relacionadas con el presente caso, una vez en el referido sector la ciudadana les dirigió hasta un lugar que frecuenta el ciudadano WILMER INFANTE, donde luego de varios recorridos la ciudadana nos señalo al sujeto en cuestión quien se encontraba caminando por la vía publica por lo que procedimos a darle la voz de alto, le solicitamos sus documentos personales siendo identificado como INFANTE WILMER, venezolano, natural de Caja Seca, soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 25-07-72, profesión agricultor, residenciado en Tucaní, sector la inmaculada, casa Nº C-28, portador de la cedula de identidad Nº V- 13.287.948, de igual forma se procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a solicitarle a dicho ciudadano que exhibiera los objetos o pertenencias que tuviese en las partes interna de sus bolsillos, no encontrando elementos de interés criminalisticos, siendo las 9: 10 horas de la noche se procedió a detener a dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a Una Vida Libre De Violencia, procedieron a imponerle de sus derechos de conformidad con lo que establece el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y a notificar al despacho Fiscal…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS.

Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación inserta a los folios 90 al 104 presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano WILMER INFANTE, el cual constituye el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUTERREZ MILAGROS MELINA, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-

Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas lícitas, útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, siendo innecesaria su trascripción por cuanto el acusado optó por someterse a la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso.-

Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado WILMER INFANTE, manifestó: “Presento mis disculpas a la ciudadana GUTERREZ MILAGROS MELINA y admito los hechos, para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan. En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la víctima no presentaron objeción, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, tiene asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de cuatro años, estando lleno el primer requisito de procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Cuatro (04) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho, aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado WILMER INFANTE; por los hechos antes señalados en las características de tiempo modo y lugar ya expuestos, los cuales configuran el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo al Tribunal o al Delegado de Prueba que le sea asignado. 2.-Someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, sede en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. 3.- Prestar una labor social en la comunidad donde reside lo cual será signado y supervisado por el Delegado de Prueba. 4.- Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de El Vigía, una (01) vez cada 30 días; Todo de conformidad con el artículo 44 Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 25 DE ABRIL DE 2011. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica Nº 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte del acusado siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano WILMER INFANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.281.948, soltero, obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Juan de Dios Montilla (v) y Zenaida Infante (v), de 37 años de edad, nacido en fecha 25-07-1972, domiciliado en la población de Tucani, sector La Inmaculada, casa Nº C-28, bajando por el Liceo Campo Elías, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, celular 0426-7719652, por la presunta comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GUTERREZ MILAGROS MELINA, fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. Cesan las medidas cautelares impuestas por este Tribunal en decisión de fecha 30 de Abril de 2010 consistente en presentaciones periódica cada 15 días ante este Tribunal, a través del Cuerpo de Alguacilazgo. La presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. MARTINEZ P.
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNIA