REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 1 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000759
ASUNTO : LP11-P-2011-000759

Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones, que se ha cometido un hecho punible, perseguible de oficio, que su acción penal no esta evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano Gilberto Antonio Ramírez, es el autor o participe en la presunta comisión de los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nelsa del Carmen Cañas Uzcategui, Yuleima Coromoto Ramírez, Liliana del Carmen Urdaneta Ramírez y Maria Luisa Ramírez, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones: Riela al folio 05 y vuelto de la causa, acta policial N° 0047-11, de fecha 30-3-2011, donde los funcionarios actuantes de la Subcomisaría Policial Nº 12 de El Vigía, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, donde se produjo la aprehensión del aquí imputado, cabe decir en el Sector Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando profería insultos y amenazas a las víctimas. Riela a los folios 06, 07, 08, 09 y 10 denuncias interpuestas por parte de cada unas de las víctimas, ante la Subcomisaría Policial N° 12, quienes manifiestan entre otras cosas “que vienen desde hace tres meses aproximadamente, presentado problemas con el señor Gilberto, las vive amenazando que las va a matar, diciendo palabras obscenas, por lo quieren que dicho ciudadano se vaya del pueblo. Ese día de los hechos se cortó las venas con un bisturí y nos decía que esa sangre nosotras se la íbamos a pagar. De lo anteriormente señalado, considera quién aquí juzga, que el referido ciudadano fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haberse cometido los delitos arriba señalados, por lo cual se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano Gilberto Antonio Ramírez, de 36 años de edad, natural de Tucani Estado Mérida, nacido en fecha 27-06-1974, titular de la cedula de identidad 13034116, de oficio comerciante, soltero, curso estudio hasta primer año de bachillerato, hijo de María Graciela Ramírez (v) y desconoce el nombre de su padre, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Caño Amarillo, calle principal, casa N° 4-35, antes de llegar a la Iglesia Evangélica y al lado de un Ciber, Tucani, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Acoso u Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas Nelsa del Carmen Cañas Uzcategui, Yuleima Coromoto Ramírez, Liliana del Carmen Urdaneta Ramírez y Maria Luisa Ramírez. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al referido investigado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal y dejar de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 eiusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. En relación a la solicitud de la Representante Fiscal, que se le imponga a favor de las víctimas, las medidas de protección y de seguridad, contempladas con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal las declara con lugar y le impune dichas medidas de protección. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa, en relación de la práctica de una experticia psiquiatrica al imputado de autos, a los fines de determinar el grado de dependencia a las bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a cuyo efecto se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida, a los fines que practique dicha experticia y remita una vez realizada la misma, la resulta a este Tribunal para su constancia. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG EDITH GARCIA.