REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 11 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000511
ASUNTO : LP11-P-2010-000511

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Abogada SHEILA DEL R ALTUVE P, Defensora Pública Séptima y como tal del ciudadano MICHEL JOHAN MÁRQUEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 18.499.351, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1, casa 2-69, diagonal a Línea de Taxis Unificada, El Vigía, Estado Mérida, donde solicitan el cese de la medida de presentaciones de cada 15 días que tiene su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP, ya que la misma le ha causado problemas en su trabajo. Este Tribunal para decir sobre lo solicitado hace las siguientes acotaciones, se observa que al Imputado el Tribunal en fecha 18-03-2010, en la audiencia de flagrancia le impuso una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada Quince días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presentará su acto conclusivo, la cual ha venido cumpliendo según se desprende de la revisión del sistema Juris, lo que significa que esta dispuesto a enfrentar la justicia por el delito cometido. En fecha 23-09- 2010, el Tribunal a solicitud de la Defensa acordó otorgar a la Fiscal del Ministerio Público un plazo de cuarenta y cinco días para que presentara su acto conclusivo, situación esta que hasta la fecha no se ha cumplido, pasando con creces el lapso acordado, es por ese motivo que la Defensa solicita al Tribunal que cese la Medida Cautelar de presentación otorgada a su defendido.------------
Este Tribunal, considera necesario hacer una referencia de los términos de la presente causa, observándose que en la misma existen dos imputados, el solicitante en el presente caso, seguido por lo pautado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el según seguido por el Código Penal, por el delito de Lesiones, así las cosa siguiendo lo establecido en el artículo 75 del COPP, referente al fuero de Atracción la causa se seguirá por el procedimiento pautado en dicho Código. Ahora bien referente al decaimiento de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establece el Artículo 244 del COPP lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------------------
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo, de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave……” ---------------------------------------------------------------------------------------------
Del artículo anteriormente señalado podemos inferir que para que se produzca el decaimiento de una medida, se deben cumplir dos circunstancias las cuales son concomitantes, la Primera que la medida no supere la pena mínima del delito y la segunda que no podrá superar en forma absoluta los dos años después de ser decretada. Así las cosas en el caso de marras, podemos determinar que el delito imputado al ciudadano MICHEL JOHAN MÁRQUEZ VARGAS, fue el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 en concordancia con el artículos 15 numerales 2 y 3 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales tienen una pena, el primero de ocho a veinte meses de prisión y el segundo de diez a veintidós meses de prisión respectivamente, ahora bien, si bien es cierto que la medida fue decretada en fecha 18-03-2010, de donde se desprende que hasta la presente fecha han transcurrido más trece meses, observándose que este tiempo a supurado el primer requisito o sea la pena mínima, de los delitos cometidos antes señalados, no es menos cierto que desde la fecha 18- 03-2010, no han transcurrido más de los dos años, que establece el artículo 244 del COPP para que puede decaer la medida, ya que deben cumplirse los dos requisitos, antes señalados, es por este motivo que el Tribunal acuerda, declarar sin lugar la solicitud de el cese de la Medida de presentaciones del imputado, sin embargo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de oficio pasa a revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que tiene el Imputado hasta la presente fecha, y de la revisión de la causa y sistema Juris, se deduce, que él imputado se ha venido presentando normalmente ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal, lo que quiere decir que quiere afrontar la Justicia, que tiene su domicilio donde puede ser ubicado, que no existe el peligro de fuga y que al pena que pudiera llegarse a imponer no es alta, es por este motivo que debe ampliársele las presentaciones de cada Quince días a cada Cuarenta y Cinco días a partir de la presente decisión. En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL N°-06, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DEL CESE DE LAS PRESENTACIONES DEL IMPUTADO MICHEL JOHAN MÁRQUEZ VARGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°- 18.499.351, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 1, casa 2-69, diagonal a Línea de Taxis Unificada, El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con el Artículo 244 del COPP Y Acuerda ampliar sus presentaciones DE CADA QUINCE DIAS A CADA CUARENTA Y CINCO DÍAS, a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP. ASI SE DECIDE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, Defensa y al Imputado. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 51, 87 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese al jefe de Alguacilazgo del este Circuito Judicial y envíese las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que continúe con la averiguación.-------------------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL N°-06.

ABG: JESUS AQUILES FAJARDO.

LA SECRETARIA.

ABG: EDITH GARCIA

En fecha --------- se libraron boletas de Notificación N°-------------y Oficio -------------------------

Conste/ Sria.