CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 08 de abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002307

SENTENCIA ABSOLUTORIA

DE LA IDENTIFICACIÓN

ACUSADO: JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.566, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, nacido en fecha 16-11-1.982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio productor agropecuario, hijo de Pedro Fernández (v) y de Teresa de Jesús Araque (v), residenciado en Onia Culegría, Sector Caño Gómez, Finca Las Palmas, vía a San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7824125 y 0414-7566437 (propiedad de la esposa).

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO

FISCAL SÉPTIMO: ABG. MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ

DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO FLORES

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

El juicio se inició en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diez (23-11-2010), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, explanó la acusación en contra de Jesús Alberto Fernández Araque, y señaló que en fecha 05-11-2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana fue aprehendido en situación de flagrancia el acusado Jesús Alberto Fernández Araque, por los funcionarios Luis Prieto, Argenis Méndez y Ramón Contreras, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de El Vigía, como se evidencia del acta de investigación penal Nº SIP-309, de fecha 05 de noviembre de dos mil nueve, donde los funcionarios dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana del día 05/11/2009, se encontraban en el punto de control móvil en Onia Santa Isabel, vía panamericana, cuando procedieron a estacionar a la derecha a un vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, color plata y azul, placas 685-XED, serial de carrocería DC1C4KMV315521, conducido por el ciudadano Jesús Alberto Fernández Araque, a quien le indicaron que practicarían una inspección al vehículo y que si tenía algún objeto o arma de prohibida tenencia, que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, procediendo los funcionarios a inspeccionar el vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando debajo del asiento un arma de fuego, tipo escopeta, de dos cañones, de fabricación casera, sin marca visible, serial 31113, calibre 28 milímetros, con culata y guardamanos de madera, con un cartucho dentro del cañón calibre 28 milímetros sin percutir, marca Fiocchi, procediendo los funcionarios a solicitarle al ciudadano, el permiso para portar el arma, manifestando el mismo que no poseía, procediendo los funcionarios a identificar plenamente al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada.
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Jesús Alberto Fernández Araque, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas testimoniales y documentales, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar y el enjuiciamiento del acusado.

Por su parte la Abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, en su condición de defensora pública del acusado, señaló que me corresponde hacer la defensa del acusado JESUS ALBERTO FERNADEZ ARAQUE, a quien el Ministerio Público lo acusó por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. El Ministerio Público, habla de unas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el acusado, de un hecho acaecido en fecha 05-11-2009, este procedimiento lo efectúa la Guardia Nacional en un punto de control especifico, una de las competencias que tienen estos funcionarios que establece la ley, es que si ellos tienen la sospecha de conseguir en la inspección algo que implique la comisión de un delito, deben estar acompañados de testigos, esa garantía radica en la posibilidad de poder demostrar el hecho, pues el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para poder determinar la responsabilidad penal de una persona, y así lo establece la Jurisprudencia, para garantizar la seguridad jurídica de las personas que son objeto de revisión, y garantizar el procedimiento efectuado por los funcionarios de investigación o de policía, por lo que deben hacerse acompañar de testigos, y en este caso es un hecho ocurrido en un día de semana, en un punto de control, de manera que había posibilidad de ubicar testigos para este procedimiento, a lo largo del proceso se demostrara que no hubo testigos, los cuerpos de investigación pueden exigir a cualquier particular o ciudadano común, que sirva como testigo, y la negativa injustificada de cualquier ciudadano, se toma como una desobediencia a la autoridad, no es un capricho de la defensa, esta garantía es un deber ser, lamentablemente es un mal procedimiento, y al no tener testigos, mal puede dictarse sentencia condenatoria, por lo cual se solicita que al final del debate se dictamine una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado.

Seguidamente la Juez del Tribunal una vez escuchadas las partes, suspendió el juicio, y fijó la continuación del mismo para los días siete y quince de diciembre de dos mil diez, al finalizar la recepción de las pruebas en la última de las audiencias, se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, manifestando la representación fiscal, que el Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, y las facultades que le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley del Ministerio Público, después de haber escuchado las testimoniales de los expertos Darwin Ortigoza y Ángel Valbuena, quienes fueron contestes en sus dichos, en relación a las inspecciones realizadas al lugar del suceso y al vehículo ubicado en el estacionamiento y el experto Ángel Valbuena quien realizó el reconocimiento legal practicado al arma de fuego incautada, asimismo los funcionarios de la guardia nacional, hicieron el relato sobre el procedimiento y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y la incautación del arma de fuego, ahora bien, esta representación fiscal considera que aun cuando declararon los funcionarios, considera que sus dichos no son suficientes elementos de prueba evacuados para pedir la sentencia condenatoria por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, en virtud de que existe reiterada jurisprudencia que establece, que con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para condenar al acusado, razón por la cual solicito se absuelva al acusado; la Defensa por su parte manifestó que finalizado el presente Juicio, felicita a los escabinos por la participación en el Juicio, y como lo ha señalado la Fiscal es reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que solo con el dicho de los funcionarios no se puede condenar a alguien, y eso es porque solo con que ellos levante una acta policial no se puede condenar, porque existen incongruencias en este juicio, en relación al dicho de uno y otro, contradicciones si el acusado iba solo o iba con otra persona, si habían testigos o no en el lugar, unos dicen que si y otros que no, y al haber dudas no se puede determinar si esa persona es culpable, y la ciudadana Fiscal como parte de buena solicitó la absolutoria, y la defensa se adhiere a esa solicitud, que se de libertad plena y se dicte sentencia absolutoria.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha 05-11-2.009, siendo las 10:30 horas de la mañana, fue detenido el acusado Jesús Alberto Fernández Araque, por los funcionarios Luis Prieto, Argenis Méndez y Ramón Contreras, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de El Vigía, para el momento en que se encontraban en el punto de control móvil en Onia Santa Isabel, vía panamericana, cuando procedieron a estacionar a la derecha a un vehículo marca Chevrolet, modelo silverado, color plata y azul, placas 685-XED, serial de carrocería DC1C4KMV315521, conducido por el ciudadano Jesús Alberto Fernández Araque, a quien le indicaron que practicarían una inspección al vehículo, conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando debajo del asiento un arma de fuego, tipo escopeta, de dos cañones, de fabricación casera, sin marca visible, serial 31113, calibre 28 milímetros, con culata y guardamanos de madera, con un cartucho dentro del cañón calibre 28 milímetros sin percutir, marca Fiocchi, procediendo los funcionarios a solicitarle al ciudadano, el permiso para portar el arma, manifestando el mismo que no poseía, procediendo los funcionarios a identificar plenamente al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto a la orden del despacho fiscal conjuntamente con la evidencia incautada. Sin embargo, no se determinó en el juicio que efectivamente el acusado Jesús Alberto Fernández Araque, en esa misma oportunidad le fuera incautada en su poder un arma de fuego, tipo escopeta, ya que no se obtuvo la convicción de que el acusado perpetrara el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego.

En consecuencia el tribunal procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y valora las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del experto Ángel Daniel Valbuena Valbuena, quien ratificó el contenido y la firma de las actas de inspección técnica y experticia de reconocimiento legal, insertas a los folios 40, 41 y 44 de las actuaciones, y declaró que en cuanto a la primera realizó una inspección técnica el día 06-11-2009, en la carretera panamericana, vía a San Cristóbal, sector Onia Santa Isabel, es un sitio abierto, utilizado como punto de control por efectivos de la guardia nacional para inspección del vehículos, es una vía pública, se aprecian reductores de velocidad, y para el momento de la inspección se aprecia transeúntes y vehículos automotores con bastante afluencia. Que la finalidad de la inspección es dejar constancia del sitio, que el sitio si existe en lo que respecta al sitio que redactaron los funcionarios sobre el suceso. En relación a la segunda inspección, se realiza el mismo día en el estacionamiento El Vigía, a un vehiculo automotor, clase camioneta, marca chevrolet, modelo silverado, color azul y gris, su parte interna en regular estado, con todos sus componentes, tapicería, luces tacómetro y otros. Que la finalidad de la inspección es dejar constancia de que la camioneta existe y las características que presenta. Referente a la experticia de reconocimiento legal, se trata de la practica de un reconocimiento legal realizado a una arma de fuego tipo escopeta, de fabricación artesanal, de dos cañones, culata de madera color barniz, un disparador, y a su vez se realizó reconocimiento a una capsula del mismo calibre. Que el arma que se encuentra a su vista es la misma que practicó el reconocimiento legal, el objeto de la experticia que yo practique es dejar constancia que existe, cuanto mide.

2) Declaración del experto Darwin Alexis Ortigoza Hernández, quien ratificó el contenido y la firma de las actas de inspección técnicas insertas a los folios 40 y 41 de las actuaciones, y declaró que en cuanto a la primera inspección efectivamente conjuntamente con el funcionario Ángel Valbuena, fuimos comisionados para realizar la inspección, en el punto de control fijo de la Guardia Nacional, vía a Santa Isabel, se dejó constancia del lugar del suceso y de los elementos que constituyen dicha vía, sin encontrar elementos físicos de prueba. Que su función fue de investigador, la finalidad de la inspección es dejar constancia de la existencia del lugar, condiciones ambientales y todos los elementos que conforman el lugar. En lo que respecta a la segunda inspección, me trasladé al estacionamiento el bosque a realizar inspección a un vehiculo marca Chevrolet, clase camioneta, modelo silverado, color gris y azul, que guarda relación con la investigación que se realizaba.

3) Declaración del funcionario de la guardia nacional Luis Francisco Prieto Lizcano, quien ratificó el contenido y la firma del acta de investigación penal inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que eso fue el 05-11-2009, estaba en un punto de Control en Santa Isabel de Onia, en compañía de los funcionarios Ramón Contreras y José Argenis Méndez, vimos que venía una camioneta marca chevrolet, modelo silverado, procedimos a pararla al lado derecho de la vía, le preguntamos al ciudadano si portaba arma y dijo que no, lo identificamos como Jesús Alberto Fernández, el sargento Ramón hizo la revisión a la camioneta y encontró un arma tipo escopeta, se procedió a detener al ciudadano y lo trasladamos a la Guardia de El Vigía y se notificó a la Fiscal Auxiliar VII. Que el ciudadano iba en compañía de otra persona, que el arma es una escopeta y es la misma que esta en sala, que le leyó los derechos en el comando y lo impuso el Sargento Ramón Contreras, que fue a las 10:30 de la mañana, que al momento de inspeccionar el vehículo habían personas en el punto de control, que no le solicitaron que sirvieran de testigos en el procedimiento. Que era el jefe de la comisión y le dije a Ramón Contreras que revisara el vehiculo, el otro funcionario prestaba seguridad al lado, no dejaron constancia que esta persona iba acompañada de otra, y la afluencia de vehículos en el sector es fuerte.

4) Declaración del funcionario de la guardia nacional José Argenis Méndez Vera, quien ratificó el contenido y la firma del acta de investigación penal inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que siendo las 10:30 de la mañana, del día 05-11-2009, se instaló un punto de control móvil en el sector Onia, al cual llegó el ciudadano Jesús Alberto Fernández en un vehículo, se le solicitó que estacionaria el vehiculo a mano derecha para hacer la revisión del vehículo, encontrando el funcionario Ramón Contreras en la parte de abajo del asiento un arma de fuego, se le pidió la autorización del porte y dijo que no tenía, se procedió a la retención del arma, siendo una escopeta de dos cañones, calibre 28, de fabricación casera, empuñadura de madera, serial 31113, se llevo al comando y se notificó al Fiscal de Guardia. Que estaba en compañía del Sargento Prieto y el Sargento Contreras Ramón, que el vehículo era una Silverado de color azul, que iba una sola persona, que observó cuando el arma fue incautada y es la misma que esta en sala, que no había más personas para el momento de la inspección, que es una vía transitada de allá para acá, es una vía rápida, que tiene 2 canales de circulación, mi función especifica fue seguridad, y el Sargento Contreras fue el funcionario que se dirigió al dueño del vehículo y le preguntó si portaba arma de fuego y dijo que no, y le dijo bájese del vehiculo para hacer un chequeo.

5) Declaración del funcionario de la guardia nacional Ramón Alfonso Contreras Morales, quien ratificó el contenido y la firma del acta de investigación penal inserta al folio 03 de las actuaciones, y declaró que eso fue el día 05-11-2009, cuando el capitán encargado de la compañía mando una comisión a un punto de control móvil, al mando del Sargento Luís Prieto, en compañía de Argenis Méndez y mi persona, en el sector de Santa Isabel, vía Onia, empezamos a revisar los vehículos y venia un ciudadano en una camioneta, el sargento lo mandó a revisar y le dijo que parara a la derecha, se le dijo si cargaba arma y dijo que no, le dije que se bajara para revisar y debajo del asiento conseguí una escopeta, le dije que si tenia porte y dijo que no tenía, y llame al sargento y dijo que lo pasáramos al Comando, se le leyeron los derechos y se levantó el acta. Que el hecho ocurrió de 11:00 a 11:30 de la mañana, que en el vehículo iba una persona, que el arma de fuego que esta en la sala es la misma incautada y para el momento de incautar el arma no había personas cerca, a los alrededores habían vendedores. Que su función fue revisar el vehiculo, chequear la documentación del ciudadano y chequear los documentos del carro, que no solicitó colaboración de persona alguna que sirviera como testigo de la revisión que iba a hacer, que permanecieron ahí media hora, que hay afluencia vehicular por esa vía, que el punto de control está ubicado después de macro, donde hay un reductor de velocidad, hay un techo, y se denomina sector santa Isabel, eso es panamericana.

6) La ausencia de testigos en el procedimiento, donde fue aprehendido el acusado el día del hecho, imposibilita al Tribunal establecer, que el hecho atribuido al acusado, aconteció en las circunstancias de tiempo modo y lugar indicados por la representación fiscal.

7) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 40, 41 y 44 de las actuaciones.

Las pruebas antes señaladas y presentadas en el juicio, permiten establecer que el día 05-11-2.009, en horas de la mañana, el acusado Jesús Alberto Fernández Araque, fue detenido por funcionarios de la guardia nacional, para el momento en que se desplazaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, por el Sector Santa Isabel, vía Onia, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado la responsabilidad penal por el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, delito este por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación ésta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el punto anterior de esta sentencia se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada funcionario de la guardia nacional, en el juicio; y corresponde a este tribunal haciendo uso de la sana crítica, concatenar cada una de esas pruebas, para establecer el por qué este tribunal consideró que el ciudadano Jesús Alberto Fernández Araque, no es el autor del delito por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida.

Este Tribunal Mixto de juicio estima acreditado que efectivamente en fecha cinco de noviembre de dos mil nueve, en horas de la mañana, el acusado Jesús Alberto Fernández Araque, fue detenido por funcionarios de la guardia nacional, para el momento en que se desplazaba en un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, por el Sector Santa Isabel, vía Onia, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Sin embargo, no se determinó en el juicio que el acusado Jesús Alberto Fernández Araque, le fuera incautado oculta en su vehículo un arma de fuego, tipo escopeta.

La convicción anterior se obtuvo de todas las pruebas recibidas en el juicio, encontrándose este Tribunal con un cúmulo probatorio insuficiente, al no haber testigos presenciales del hecho, que pueda ser concatenado con el dicho de los funcionarios de la guardia nacional, aunado a ello, los mismos funcionarios del procedimiento incurrieron en contradicciones sobre el procedimiento realizado, circunstancia que fue aceptada por la Fiscalía del Ministerio Público, al solicitar la Sentencia Absolutoria para el Jesús Alberto Fernández Araque. En consecuencia al no haberse comprobado los hechos imputados al acusado Jesús Alberto Fernández Araque, por los hechos atribuidos en cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público, corresponde a este Tribunal Mixto dictar una sentencia absolutoria.
DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ ARAQUE, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 con categoría Mixto, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO: ABSUELVE al acusado JESÚS ALBERTO FERNÁNDEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.056.566, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, nacido en fecha 16-11-1.982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio productor agropecuario, hijo de Pedro Fernández (v) y de Teresa de Jesús Araque (v), residenciado en Onia Culegría, Sector Caño Gómez, Finca Las Palmas, vía a San Cristóbal, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-7824125 y 0414-7566437 (propiedad de la esposa); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículos 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en perjuicio de El Orden Público, por los hechos ocurridos en fecha 05 de noviembre de 2009, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestos por la Vindicta Pública, así como las pruebas evacuadas referidas a expertos y funcionarios de la guardia nacional que participaron en la aprehensión del acusado.
SEGUNDO: Se acuerda el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante el Departamento del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual fue impuesta en fecha 07 de noviembre del año 2009 por el Tribunal en Funciones de Control Nº 03 de esta sede judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la destrucción del arma de fuego descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-661, de fecha 06-11-2009, inserta al folio 44 de la causa, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
CUARTO: Se deja constancia de que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda su remisión al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los ocho (08) días del mes de abril del año 2011, año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINO TITULAR I

MARCELY DEL CARMEN QUIÑONEZ

ESCABINO TITULAR II

JOSE LORENZO CORTEZ BUSTAMANTE

ESCABINO SUPLENTE

MIRIAM ELENA VANEGAS

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE