CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001835
ASUNTO : LP11-P-2009-001835


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por la ciudadana MARIA ALCIRA NUCETE MARIN, acusada de autos, en la audiencia de juicio –procedimiento ordinario- realizada el día 05-04-11, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida Audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusada: .- MARY ALCIRA NUCETE MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 9.470.187, nacida en fecha 27/09/66, de 44 años de edad, de estado civil casada, de ocupación Arquitecto, hija de Humberto José Nucete Marquina (v) y Alcira María Marín de Nucete (v), residenciada en Urbanización San Antonio, calle 4, Quinta Marinieve, Mérida, Estado Mérida (TLF. N° 0274-2664869)

Defensores: Abogados FERNANDO GELASIO CERMEÑO, FIDEL MONSALVE, defensores de confianza de la acusada.
Acusador(a): El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Extensión El Vigía, en la persona de la Fiscal actuante, abogada TERESA DE JESUS RODIRGUEZ VILLEGAS.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 91-99) resulta como hecho imputado:

“El día martes 01-09-2009, aproximadamente a las 08:30, horas de la mañana, se encontraba el ciudadano JESUS ALEXANDER MARQUEZ ZAMBRANO, con su esposa MÓNICA ROZO PÉREZ, y su hija de dos meses de nacida, con un amigo de nombre JOSÉ VICENTE RANGEL, en su vivienda ubicada en el BARRIO SAN JOSÉ, PARTE ALTA, CASA SIN NUMERO A CINCUENTA METROS DE TANQUE DE AGUAS DE MÉRIDA, EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, cuando entraron dos sujetos desconocidos, para el momento, uno de ellos portaba un arma de fuego, quien bajo amenazas de muerte le arrebató de los brazos a su progenitor a la pequeña niña, mientras el otro sujeto que lo acompañaba amarraba de las manos con tirro a la madre y un amigo que se encontraban presentes, así como también fue amarrado el padre de la niña, quienes fueron obligados a que se tiraran al suelo. Inmediatamente los dos sujetos salen de la vivienda, y emprenden la veloz huida llevándose consigo a la niña victima de dos meses de nacida, en un vehículo MARCA FORD, MODELO KA, año 2005, matricula AET-13E, clase automóvil, color gris, según pudieron observar la madre de la niña y testigos que vieron la huida del precitado vehiculo. Funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 5 de la Sub-Comisaría N° 12 de El Vigía, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana de ese mismo día 01-09-09, estando en labores de patrullaje por el Sector Paraíso en la M-287, previo haber recibido información vía radio de la Central de la citada Sub-Comisaría de la operadora Distinguido (PM) Nila Vera, del rapto de una infante de dos meses de nacida, en el Barrio parte alta de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani, y estando en conocimiento que los presuntos autores se dieron a la fuga en un vehículo Ford KA de color Gris, techo negro con capo negro; al momento que se desplazaban a la altura de la calle que colinda con el Terminal de Pasajeros, observaron un vehículo que presentaba las mismas características, procedieron a darle alcance a la altura de la plaza Los Plataneros y cuando estaban cerca del mismo les indicaron de manera verbal y manual que se estacionara a la derecha de la vía, el conductor dio marcha veloz dándose a la fuga, iniciándose una persecución donde a la cuadra siguiente el vehículo cruzó a mano derecha y continuo su marcha, siendo interceptado a unos cuarenta metros próximamente, los funcionarios policiales debido a los vidrios ahumados y la dificultad visual, indicaron que se bajasen los ocupantes del mencionado vehículo, y se abrió la puerta del conductor, logrando verse en el interior del mismo un ciudadano que era el que conducía el vehículo para el momento, a quien preguntaron que de quien era el vehículo, manifestando el conductor que era de un amigo de nombre Jorge. Quedando identificado el conductor del como ELlS EDUARDO VASQUEZ NIEVES, de 26 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 15.595.238. Los funcionarios le notaron una actitud nerviosa, en vista de esta situación le pidieron que exhibiera lo que tenía en el interior de sus bolsillos y le preguntaron si tenía algún objeto o arma que fuese ilícito, ya que se le iba a proceder practicar una inspección persona; en vista de que no lograron avistar a ningún testigo y la actitud bastante nerviosa del conductor del vehículo, procedieron a realizarle dicha inspección, observando en sus dos bolsillos delanteros y traseros del lado izquierdo del pantalón Jean Azul bastante abultados, al sacarle lo que estaba dentro de los mismos se constató que tenía tres fajos de billetes de papel de moneda de cincuenta bolívares fuertes, procediéndole a preguntarle de quién era ese dinero y el prenombrado ciudadano manifestó de momento no saber de quién era ese dinero, en vista de tal repuesta procedieron a contar el dinero estaban conformados dos fajos de ochenta y uno de noventa y dos billetes de cincuenta bolívares fuertes que hace un total en efectivo de 12.600,00 bolívares fuerte. Los funcionarios policiales le preguntaron nuevamente para que era ese dinero, respondiendo el ciudadano nuevamente que no sabía. Al realizarle la inspección al vehículo visualiza en el asiento un rollo de alambre dulce nuevo, un rollo de tirro color blanco, de igual forma observaron un botellón plástico color azul utilizados para envasar agua mineral, en los departamentos de la tapicería de ambas puertas observaron varios CD, en los tapasol de el lado izquierdo del vehículo observaron una bolsa de papel de color amarillo contentiva de algunos documentos fotocopiados del Certificado del Registro del Vehículo, autorizaciones para conducir dicho vehículo y documentos notariados, no encontrándose ningún elemento incriminatorio dentro del mencionado vehículo. En vistas del nerviosismo del dicho ciudadano y que todas las características del vehículo coincidían por las antes mencionadas vía radio, procedieron a leerles su derechos según el artículo 125 del C.O.P.P., posteriormente realizaron llamada a una unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano hasta el reten de la Sub-Comisaria Policial N° 12 de El Vigía, pero en vista de la ausencia de dicha unidad se procedió a trasladar al ciudadano en su vehículo particular pero conducido por el Agente Yeison Duarte, quedando dicho vehículo en el patio central de dicha Comisaria y el ciudadano detenido en el reten. En la ciudad de Mérida, específicamente en la Urbanización San Antonio, Calle 4, Quinta Marinieve, Municipio libertador de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, son aprehendidos los ciudadanos MARY ALCIRA NUCETE MARIN, ORLANDO PAREDES Y GENESIS ALBARRAN, por haber sido encontrada en esa vivienda la niña de dos meses raptada, y el vehiculo Marca WOLKSWAGEN, modelo BORA confortlin, TIPO SEDAN, PLACAS LAX65N, donde presuntamente fue trasladada la pequeña niña por los ciudadanos ORLANDO PAREDES Y GENESIS ALBARRAN desde El Vigía”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, atribuyó a la acusada, la comisión del delito de Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R.; solicitando consiguientemente, la condenación conforme al indicado delito. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento ordinario).

Es necesario precisar, que en la audiencia de juicio al agotarse las vías de citación realizadas a los ciudadanos Escabinos, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no se presentaron sin causa justificada en dos oportunidades para la celebración de dicha audiencia. Es por lo que este Juzgado informo a las partes de la constitución en Tribunal Unipersonal, vista la inasistencia de los ciudadanos Escabinos; todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 26, 253, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ser impuesta posteriormente del Procedimiento por Admisión de los hechos, se oyó de la acusada MARIA ALCIRA NUCETE MARIN, (identificada en autos), la admisión de los hechos que ésta expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente la pena.

III
DE LA NULIDAD INTERPUESTA POR LA REPRESENTACION FISCAL

Ab initio, la representación fiscal, interpuso el recurso de Revocación, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la constitución del Tribunal Unipersonal, al verificarse la ausencia en dos oportunidades de los ciudadanos Escabinos. Declarándose sin lugar en la celebración de la audiencia de fecha 05-04-11, al considerar este Juzgado que no es un auto de mera sustanciación, lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, la peticionante expreso que en fecha 21-03-11, interpuso un Recurso de Amparo contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones. Así mismo solicitó se dejara constancia en el acta, que los hechos por los cuales podrían a admitir los sindicados en el escrito acusatorio, son distintos a los establecidos en el auto de apertura a juicio. Haciendo referencia a que estos últimos fueron establecidos a libre albedrío por la Juez de Control. Es por ello que de conformidad con lo estableado en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la nulidad del Auto de Apertura a Juicio, y se retrotraiga la causa al estado de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cabe destacar, que siendo una razón Juris et de jure, a los folios (818-826) riela Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 02-12-09:

“… este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 330.1 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA A LA FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO SUBSANAR LA ACUSACION DENTRO DEL LAPSO DE LOS TRES DIAS HABILES SIGUIENTES, circunscribiéndose a los hechos que dieron apertura a la investigación, por cuanto la acusación no cumple con los requisitos establecido en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 eiusdem…”.

Efectivamente, cumpliendo con lo ordenado, la fiscalia del Ministerio Público presenta el escrito acusatorio subsanado tal y como riela a los folios (833-876) de las actas procesales.

De seguidas, en fecha 07-12-09, se realiza la Audiencia Preliminar, tal y como consta a los folios (878-888) a los folios (900-918) riela Auto de Apertura a Juicio.

En este mismo orden de ideas, se evidencia que los hechos descritos en la acusación presentada por la fiscalia del Ministerio Público, se encuentran en el auto de Apertura a Juicio. Por lo tanto son los mismos hechos subsanados tal y como lo había ordenado el Tribunal de Control. Siendo los hechos por los cuales los sindicados se acogerían o no, al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aclara este operador de justicia que la fiscalía del Ministerio Público en ningún momento interpuso recurso en contra de la inadmisibilidad de alguna prueba indicada en el auto de Apertura a Juicio, ni contra el cambio de Calificación Jurídica. Siendo el momento procesal en la fase intermedia, para tal actuación. Es por lo que la parte solicitante desea reponer la causa al estado de la Audiencia Preliminar, sin haber agotado los recursos procesales establecidos en la norma adjetiva penal.
Dura lex sed lex, deben respetarse los lapsos procesales, y las fases del proceso, sin caer en dilaciones indebidas, atrasando el curso del debate oral de juicio. Respetando en cada momento el derecho de palabra solicitado por la representación fiscal, para exponer sus argumentos en contraposición a los esgrimidos por la defensa. En aras al principio de contradicción e igualdad procesal entre las partes.

La cuestión del resultado, en el estudio de las nulidades procesales en nuestra legislación, toca de manera sutil las garantías procesales constitucionales, establecidas en los artículos 2, 26, 44, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Las cuales han sido respetadas y aplicables a los sindicados de autos. Así tan importante es el proceso Judicial, como lo define el Maestro Humberto Bello Tabares, en su Obra “Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales. Ver pag 27.

“Conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizado por los órganos Jurisdiccionales, que tienen como fin ultimo, la solución de conflictos mediante la aplicación de la ley al caso concreto o especifico, de manera pacifica y coactiva, encontrándose formado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia…”

Las Nulidades procesales, son el arma de ataque utilizada por la parte que ha sido violentada en sus garantías procesales constitucionales, a lo largo de la investigación y el desarrollo del proceso penal en su contra. Con la finalidad de evitar un estado de indefensión, como seria la existencia de un vicio en la estructura del debate del Juicio Oral, sin seguir los principios del debido proceso.

Finalmente, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de Nulidad interpuesta por la parte accionante, por carecer de fundamentos lógicos, jurídicos procesales. En relación a la reposición de la causa al estado de la fase Preliminar, es improcedente ya que las pruebas o el cambio de calificación jurídica en el auto de apertura a Juicio, no presentaron ningún recurso en su contra por parte de la representación fiscal. Así se decide.
IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la ciudadana MARIA ALCIRA NUCETE MARIN, (identificada supra), el Juzgado, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el hecho producido en fecha 01-09-09.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme ab initio y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este operador de justicia suficientemente demostrada la materialidad del delito de RETENCION DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R.; así como la culpabilidad por parte de la acusada de autos. Tal demostración surge de los elementos de convicción obrantes en autos (acusación), a saber:

1.- Acta Policial N° 0262-09 de fecha 01-09-09, emanada de la Comisaría Policial N° 5, Sub ¬Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, suscrito por los funcionarios CABO SEGUNDO (PM) 486 JHONNY SULBARAN y AGENTE (PM) 427 y YEISON DUARTE, donde consta la aprehensión del imputado ELlS EDUARDO VAZQUEZ NIEVES y retención del vehículo MARCA: FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, AÑO 2005, MATRICULA AET-13E, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, DE USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 8YPBGDAN458A28491 y SERIAL DE MOTOR 5828491 y en el interior de este vehículo se encontró la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (B.F. 12.600,oo), en doscientos cincuenta y dos (252) billetes en denominaciones de 50 bolívares fuertes.
2.- Acta de fecha 01-09-09, de la denuncia interpuesta en la Comisaría Policial N° 5, Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por la ciudadana ROZO PEREZ MONICA, madre de la NIÑA víctima
3.- Acta de entrevista de fecha 01-09-09, del ciudadano MORA VASQUEZ OBALDO HUMBERTO, en la Comisaría Policial N° 5, Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, quien vió el vehiculó marca Ford, Modelo Ka, donde los raptores huyeron con la Niña al momento de quitársela a sus progenitores.
4.- Planilla de Cadena de Custodia N° 0320-09 de fecha 01-09-09, suscrita por el funcionario CABO SEGUNDO (PM) 486 JHONNY SULBARAN y AGENTE (PM) 427 YEISON DUARTE, emanada de la Comisaría Policial N° 5, Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde describen las evidencias incautadas.
5.- Acta de denuncia de fecha 01-09-09, hecha por el progenitor de la Niña, ciudadano JESUS ALEXANDER MARQUEZ ZAMBRANO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
6.-Acta de investigación penal de fecha 01-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVE ANGEL VALBUENA y AGENTES LUIS DURAN, DICXON CESPEDES y ALEJANDRO GUTIERREZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de practicar diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho y realizar inspección técnica en el sitio de los hechos.
7.- Inspección N° 01.358, de fecha 01-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL BARRIOS y ANGEL VALBUENA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el BARRIO SAN JOSE, PARTE ALTA E 23 DE ENERO, PARCELA SIN NUMERO, A 50 METROS DEL TANQUE, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, lugar donde fue raptada la niña, en forma violenta, bajo amenazas a la vida de los progenitores de la infante quienes fueron sometidos con arma de fuego.
8.- Planilla de resguardo y custodia de evidencias físicas N°: 0480-09, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida.
9.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0537, de fecha 01-09-2009, suscrita por el DETECTVE ANGEL VALBUENA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; demuestra la existencia y características de las evidencias incautadas en la vivienda de la Niña, y que utilizaron los sujetos para amarrar a los progenitores de la victima.
10.- Acta de entrevista rendida en fecha 01-09-2009, rendida por el ciudadano OBALDO HUMBERTO MORA VASQUEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien observo cuando el vehículo marca Ford modelo Ka, de color gris de techo y el capo de color negro, sin parachoques, donde fue transportada la Niña por sus raptores, luego de haber sido sustraída.
11.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROZO PEREZ MONICA, madre de la niña, en fecha 01-09-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.
12.- Acta de investigación policial de fecha 01-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, suscrita por los funcionarios DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVE ANGEL VALBUENA y AGENTES LUIS DURAN, DICXON CESPEDES y ALEJANDRO GUTIERREZ, para dejar constancia que se trasladaron a la Sub ¬Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, para realizar inspección Técnica al vehículo, Marca FORD, Modelo KA, utilizado para llevarse sacar a la niña de su vivienda.
13.- Inspección N° 01.363 de fecha 01-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MIGUEL BARRIOS (INVESTIGADOR) Y ANGEL VALBUENA (TECNICO), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada en el SECTOR LA INMACULADA, CALLE 9, CON AVENIDA 15, ESTACION POLICIAL N° 12, EL VIGIA, ESTADO MERIDA, que demuestra la existencia y características del vehículo: MARCA FORD, MODELO KA, COLOR GRIS CON EL TECHO NEGRO Y EL CAPOT DE COLOR NEGRO, SIN PARACHOQUES, utilizado por quienes raptaron.
14.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano JOSE VICENTE RANGEL GUERRERO en fecha 01-09-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, testigo presencial de los hechos por encontrarse en la vivienda de los progenitores de la niña y fue también amenazado y amordazado con tirro al igual que los progenitores de la victima.
15.- Acta de entrevista rendida en fecha 01-09-2009 por el ciudadano NEGRETE BALLESTA JIM MARK, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien observó al vehículo Marca FORD, Modelo KA, donde se llevaron a la niña victima de sus vivienda.
16.- Acta de investigación penal de fecha 01-09-2009, de entrevista del ciudadano LEVIS NARCISO QUINTERO ARAQUE, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien dice vió al imputado ELIS EDUARDO, conducir el vehículo MARCA FORD, MODELO KA.
17.- Acta de entrevista rendida en fecha 01-09-2009, por el ciudadano JOSE NEIRO ANDRADE ORTEGA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía , quien dice entre otras cosas, que el 31-08-09 como a las 07:30 de la noche ORLANDO PAREDES, a quien le dicen el loco, estando con su esposa de nombre GENESIS, dentro de un vehiculo WOLSVAGEN de color gris, le preguntó si conocía a unas personas que estaban regalando un niño, que era para una tía, que vive en España y no puede tener hijos; que en vista de que le contestó que no tenía conocimiento, ORLANDO le dijo que le iba a hablar claro, que estaba pagando la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (B.F. 25.000,00) por robarse un niño de un señor que fue chófer del papá de Orlando, que vive en un rancho.
18.- Acta de investigación Penal de fecha 01-09-2009, suscrita por el agente de investigación CESAR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬ Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual se deja constancia que se trató de ubicar y citar al ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, quien presuntamente participó en los hechos y no pudo ser localizado.
19.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana PAREDES RINCON ORLY LUZ, (hermana del imputado Orlando Paredes Rincón) en fecha 01-09-2009, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, residenciada en la Urbanización Vista Hermosa, avenida 6 casa numero 319, El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad V-11.915.835, quien informó donde viven los imputados ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON y GENESSIS LABARRAN NIETO.
20- Acta de investigación penal, suscrita por el funcionario AGENTE DOUGLAS MONCADA del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, mediante la cual la ciudadana PAREDES RINCON ORLY LUX , dice donde puede ser localizado su hermano Orlando Enrique.
21.-Acta de investigación penal de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS DURAN, donde también actuaron los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE SERRANO, INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVE ANIBAL CORTEZ, MARCOS MOLERO, JESUS MIRANDA ANGEL VALBUENA y AGENTES DICKSON CESPEDES, DOUGLAS MONCADA, LUIS DURAN Y ALEJANDRO GUTIERREZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los imputados ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, GENESIS AL BARRAN NIETO Y MARIA ALCIRA NUCETE MARIN, y fue recuperada la niña víctima, en la vivienda de la imputada MARIA ALCIRA NUCETE MARIN.
22.- Inspección N° 01.365 de fecha 02-09-2009, practicada en LA URBANIZACION SAN ANTONIO, CALLE 4, QUINTA MIRANIEVE, MUNICIPIO LIBERTADOR MERIDA, ESTADO MERIDA, vivienda donde fue recuperada la niña ARIANA MANUELA MARQUEZ ROSO, de dos meses de nacida, y fueron aprehendidos los imputados ORLANDO ENRIQUE PAREDES RINCON, GENESIS AL BARRAN NIETO Y MARIA ALCIRA NUCETE MARIN; suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE JOSE SERRANO, INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVES MARCOS MOLEROS, JESUS MIRANDA, ANIBAL CORTES, Y AGENTES ALEJANDRO GUTIERREZ, LUIS DURAN, DICKSON CESPEDE y DOUGLAS MONCADA (INVESTIGADORES) y ANGEL VALBUENA (TECNICO), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
23.-Inspección N° 01.366 de fecha 02-09-2009, practicada en el Sector LA INMACULADA AVENIDA 9 CON CALLE 10, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL C.I.C.P.C. DE EL VIGIA, ESTADO MERIDA; al vehículo MARCA: VOLKSWAGE, MODELO BORA, COLOR PLATA, AÑO 2007, MATRICULAS LAX-65N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, E USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 3VWYV49M97M624319 y SERIAL DE MOTOR D1W69ACV312280; , suscrita por el funcionario ANGEL VALBUENA (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el Sector LA INMACULADA AVENIDA 9 CON CALLE 10, ESTACIONAMIENTO EXTERNO DEL C.I.C.P.C. DE EL VIGIA, ESTADO MERIDA, vehículo propiedad de la abuela de la imputada GENESIS ALBARRAN, utilizado para transportar a la niña raptada a la ciudad de Mérida.
24.-Montaje fotográfico N°: 0537, constante de siete copias de fotografías la cuales son anexos de la inspección N°: 01.365, del lugar donde fue encontrada la niña en la residencia de la ciudadana MARIA ALCIRA NUCETE, con los ciudadanos ORLANDO PAREDES RINCON y GENESIS ALBARRAN.
25.- Copia de foto N°: 1 y 2.
26.- Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 346 de fecha 02-09-09, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al vehiculó MARCA: VOLKSWAGE, MODELO BORA, COLOR PLATA, AÑO 2007, MATRICULAS LAX-65N, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, E USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 3VWYV49M97M624319 y SERIAL DE MOTOR D1W69ACV312280, sobre las características del vehículo.
27.- Acta de investigación penal de fecha 02-09-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, suscrita por el funcionario DETECTIVE MIGUEL BARRIOS, donde deja constancia que se presento el Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente de El Vigía, ciudadano RAFAEL VARGAS, con la finalidad de hacer entrega de la niña de dos meses de nacida a sus progenitores, ciudadanos MONICA ROZO PREZ Y JESUS ALEXANDER MARQUEZ ZAMBRANO.
28.- Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1005, de fecha 02-09-2009, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la progenitora de la victima ciudadana MONICA ROZO PEREZ.
29.- Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1006, de fecha 02-09-2009, suscrito por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la niña ARIANA MANUELA MARQUEZ ROZO, de dos meses de edad, quien al momento de su recuperación se encontraba en buenas condiciones de salud.
30.- Acta de investigación penal de fecha 02-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE LUIS DURAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de actuaciones diligencias realizadas en la presente investigación.
31.- Acta de Investigación penal de fecha 02-09-09, en la cual el Agente Douglas Moncada, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, deja constancia que en entrevista con la ciudadana SOMOZA TORRES BELKIS COROMOTO, dueña del Vehículo Marca WOLKSWAGEN, Placas LAX65N, ésta le manifestó que prestó dicho vehículo en horas de la mañana del 01-09-2009 a su nieta GENESIS ALBARRAN y a su esposo ORLANDO, para hacer unas diligencias .
32.-Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-1001, de fecha 02-09-2009, suscrito por el Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA ROJAS, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al ciudadano JESUS ALEXANDER MARQUEZ ZAMBRANO, en el que se concluyó lesiones que ameritaron asistencia médica que no lo incapacita para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
33.- Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 03-09-2009, celebrado por el Tribunal de Control N°: 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde actuó como reconocedor la ciudadana MONICA ROZO PEREZ, progenitora de la niña victima, quien reconoce al imputado ELlS EDUARDO VASQUEZ NIEVES, como el sujeto que portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, conjuntamente con otro individuo, que no pudo ser identificado, entraron a su vivienda y se lIevaron a la Niña, bajo amenaza.
34.- Reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 03-09-2009, celebrado por el Tribunal de Control N°: 7 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde actuó como reconocedor el ciudadano JESUS ALEXANDER MARQUEZ ZAMBRANO, progenitor de la niña victima, quien reconoce al imputado ELlS EDUARDO VASQUEZ NIEVES, como el sujeto que portando un arma de fuego y bajo amenazas a la vida, conjuntamente con otro individuo, quien no pudo ser identificado, entraron a su vivienda y se llevaron a la Niña.
35.- Acta de audiencia de calificación de flagrancia de los imputados en fecha 04-09-2009, celebrada por el Tribunal de Control N°: 7 de esta Circunscripción Judicial.
36.- Oficio 14F18-3754-09, de fecha 03-09-09, remitido al Director de Migración, solicitando movimientos migratorios de la imputada María Alcira Nucete Marín.
37.- Cursa partida de nacimiento de la NIÑA victima ARIANA MAUELA MARQUEZ ROZO de la Registradora de la Parroquia Rómulo Gallegos, inserto bajo el N°: 303, folio 053, 2009, victima en la presente causa, demuestra la existencia y edad de la Niña.
38.-Partida de Nacimiento de la Imputada María Alcira Nucete Marín.
39.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-230-AT-0539 de fecha 02-09-2009, suscrita por el EXPERTO DETECTIVE JHON JAIRO JAIMES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicado a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( BF.12.600,00) incautados al imputado ELlS EDUARDO VASQUEZ NIEVES, dentro del vehículo Ford KA que conducía y en el cual fue raptada de su vivienda la niña víctima.
40.- Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0538 de fecha 02-09-2009, suscrito por el AGENTE YOSMER FLORES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a las prendas de vestir del imputado ELlS EDUARDO VASQUEZ NIEVES.
41.- Acta de investigación penal de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVES MIGUEL BARRIOS Y ANGEL VALBUENA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de realizar inspección técnica al vehículo MARCA: FORD, MODELO KA, que demuestra la existencia y características del vehículo utilizado para raptar a la niña.

42.- Inspección N° 01.374 de fecha 03-09-2009, suscrita por los funcionarios ANGEL VALBUENA (TECNICO) y MIGUEL BARRIOS (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en LA VIA PUBLICA, URBANIZACION EL PARAISO, AVENIDA 3 CON CALLE 6, ADYACENTE AL TALLER DE LEVIS, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI EL VIGIA, ESTADO MERIDA, demuestra la existencia y características del lugar donde aprehendieron al imputado ELlS EDUARDO VASQUEZ NIEVES.

43.- Solicitud de entrega del vehiculo Marca WOLKSWAGEN, MODELO BORA CONFORTlN, TIPO SEDAN, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACAS LAX65N, SERIAL DE CARROCERIA 2VWYV49M97M624319, involucrado en la presente causa, por la ciudadana SOMOZA TORRES BELKIS COROMOTO, quien es la dueña del Vehículo.

44- Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 9700-230-AT 0349, de fecha 04-09-09, suscrita por el Funcionario RIVERO SALASAR DANNY, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, practicada al vehículo MARCA: FORD, MODELO KA, COLOR PLATA, AÑO 200S, MATRICULA AET-13E, CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, DE USO PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: CARROCERIA 8YPBGDAN4S8A28491 y SERIAL DE MOTOR sa28491; donde se llevaron a la Niña al momento de ser raptada de su vivienda.
45.- Oficio 14F18-3813-09, de fecha 09-09-09, dirigido a SUDABAN, solicitando cuentas conjuntas o separadas de la imputada María Alcira Nucete Marín.
46.- Acta de investigación Penal de fecha 15-09-2009, suscrita por el agente de investigación CESAR SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub¬ Delegación El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual se deja constancia que se trató de ubicar y citar al ciudadano JORGE ALBERTO PEREIRA, quien presuntamente participó en los hechos y no pudo ser localizado.
47.- Acta de investigación penal de fecha 01-09-2009, suscrita por el funcionario AGENTE II CESAR SALAZAR, quien se traslado con los funcionarios INSPECTOR CRUZ VASQUEZ, DETECTIVES ANIBAL CORTEZ, MARCOS MOLERO, JESUS MIRANDA y AGENTES DOUGLAS MONCADA y LUIS DURAN, todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía a LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAGO SUR, CUARTA CALLE, CASA N° 141-B EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, a los fines de ubicar a los ciudadanos ORLANDO PAREDES Y GENESIS JOSEFINA ALBARRAN, imputados en la presente causa.
48.- Declaración de la ciudadana MARY ALCIRA NUCETE MARIN, rendida en fecha 02-10-2009, por ante la fiscalía a petición de la defensa.
49.- Informe médico siquiátrico, practicado a la ciudadana MARIA ALCIRA NUCETE, en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
50.-. Declaración de la ciudadana LOPEZ RIVERO MARIA LUISA, de fecha 16-10-09 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, quien manifiesta entre otras cosas que la imputada MARIA ALCIRA.
51.- Declaración de la ciudadana DI ZIO LORELLA , de fecha 16-10-09 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
52.- Declaración del ciudadano NUCETE MARQUINA HUMBERTO JOSE , de fecha 13-10-09 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
53.- Declaración de la ciudadana VITALE CHIAPPINI SONIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida.
54.-Declaración de fecha 13-10-09 de la ciudadana SOMOZA TORRES BELKIS COROMOTO,

55.- Entrevista rendida por el ciudadano JESUS ALEXANDER MARQUEZ ZAMBRANO, progenitor de la niña víctima , ante la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 18-11-09: "Yo me acerque a la mamá de Orlando Paredes que es profesora de la Universidad HULA no me acuerdo como se llama y le dije que porque Orlando había hecho eso, yo nunca pensé que me lo fuera hacer a mi y porque motivo lo haría, y ella me dijo que ella estaba igual que estaba desconcertada y que el papá también y al papá de Orlando le había dado un pre infarto cuando se entero de la noticia, la mama de Orlando Paredes salió de la sala hablar con los abogados y al rato entro y me dijo que pensara en su hijo que la decisión de su hijo estaba en mis manos, que me saliera que me fuera y me hiciera el disimulado y me fuera y que no viniera mas, que yo no tenia nada que hacer allí y me hacia señas que me fuera, y yo me puse todo tembloroso y la secretaria me dijo que me sentara hasta que llegaron las fiscales".


El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito de Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R.

La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, señala:

“Artículo 272, Quien sustraiga un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años”.

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por la encartada en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de Retención de Niña, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R; acción que se reputa voluntaria en virtud que el agente activo, en momento alguno, interrumpió la acción cometida, como tampoco obró influenciada por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por la acusada, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo antes dicho, encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo previsto en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad, por parte de la acusada; con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal- la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente al delito indicado.

Así: el delito de Retención de Niña, tiene prevista una pena de seis meses a dos años de prisión. Se toma el termino medio aplicable de conformidad con el articulo (artículo 37 del Código Penal) el cual seria sumando los dos limites, seria treinta (30) meses, su termino medio es de quince (15) meses. Observa este operador de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, las circunstancias atenuantes tal y como lo confirma la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Agosto del año 2010, Ponencia del Doctor Héctor Manuel Coronado Flores, Sentencia No 387, Expediente N° 10-0182:

“…. Para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...”

Siendo una operación procesal aritmética, para la imposición respectiva de la pena. Observando la ausencia de antecedentes penales, en contra de la ciudadana MARY ALCIRA NUCETE MARIN, plenamente identificada, siendo primaria en la ejecución del hecho punible. No existiendo circunstancias agravantes establecidas en la acusación fiscal, tomando en consideración que tales circunstancias deben ser alegadas, probadas y debatidas. Y no puede desmejorarse la condición de la acusada, de conformidad con el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de las circunstancias atenuantes, se rebajan nueve (09) meses de prisión, obteniendo como resultado una pena de seis (06) meses.

Ahora bien el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, se refiere a los delitos donde exista violencia contra las personas, contra el patrimonio público, o a los que se refieren a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que la pena exceda de ocho (08) años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar hasta 1/3 de pena aplicable.

No obstante, el delito endilgado por la representación fiscal no excede de ocho (08) años en su limite máximo, ni se encuentra enmarcado en los establecidos en el cuarto aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quien aquí decide, rebaja la pena de seis (06) meses a tres (03) meses de prisión, lo que da un resultado de tres (03) meses de prisión. En vista de la admisión de los hechos se rebajó la mitad de la pena, que es la pena definitiva a imponer a la acusada de autos; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.

VI
FUNDAMENTO JURIDICO

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 33 y 37 del Código Penal; Artículo 272, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

VII
DECISION

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decide: PRIMERO: Condena a la ciudadana MARY ALCIRA NUCETE MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V. 9.470.187, nacida en fecha 27/09/66, de 44 años de edad, de estado civil casada, de ocupación Arquitecto, hija de Humberto José Nucete Marquina (v) y Alcira María Marín de Nucete (v), residenciada en Urbanización San Antonio, calle 4, Quinta Marinieve, Mérida, Estado Mérida (TLF. N° 0274-2664869) a cumplir la pena de tres (03) meses de Prisión, como autora responsable del delito de RETENCION DE NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña A. M. M. R (vigente para el momento de los hechos). SEGUNDO: IMPONE a la acusada de autos, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: : Se ordena la compulsa de la presente causa a los fines de crear un Cuaderno Separado por División de la Continencia de la Causa. No se condena en costas procesales conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, establecido en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar menos gravosa impuesta en favor de la acusada Mary Alcira Nucete Marín; en fecha 07-12-2009 y prevista en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Presentaciones periódicas cada quince (15) días y la Prohibición de salida del país, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. QUINTA: Se acuerda la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, que por distribución le corresponda conocer. Dada firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año 2011. Así se decide.



Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.




Abg. Nancy Andrea Arias Méndez
Secretaria




En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-