REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002660
ASUNTO : LP11-P-2009-002660

REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO y EL ESTUDIO
Por recibido Oficio N° 73 del 25/03/2011, suscrito por el Abg. JUAN CARLOS ANGULO LEÓN, Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, mediante el cual remite recaudos y pronunciamiento de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual se realizó el 25/03/2011, y relativos a la solicitud de Redención Judicial de la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ; quien decide lo realiza en los términos siguientes:
Que la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-10.243.112, actualmente se encuentra cumpliendo condena en el Centro Penitenciario preseñalado, y sentenciado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha delito cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Que al folio 430 de la causa, se evidencia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario en mención, emite PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE e indica que la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, tiene demostrado un tiempo de trabajo y/o estudio dentro del Centro de Reclusión, desde el 15/01/2010 hasta el 25/03/2011, por un lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
Que de la Constancia de Conducta emitida el 25/03/2011 y la cual cursa al folio 432 de las actuaciones, la cual está suscrita por el Consultor Jurídico y Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, que la penada ingresó a dicho establecimiento penal del día 25/12/2009, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, no ha presentado sanciones disciplinarias, observando “BUENA CONDUCTA”.
Ahora bien, según los recaudos anexos, se evidencia al folio 433, Constancia de Trabajo para fines de la Redención Judicial, de fecha 25/03/2011, emitida por le Coordinación de Clasificación y Atención Integral Componente de Asistencia Social y Laboral del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en la que se evidencia que la penada de autos cursa “actividades de Cultura (CURSO DE LOCUCIÓN Y GRUPO DE DANZAS)” y labora en la “LAVANDERÍA” y es “VENDEDORA DE COMIDA”, desde el día 15/01/2010 hasta el 25/03/2011, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 08:30a.m. a 11:30a.m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m.
Se evidencia al folio 434 de la causa, Constancia suscrita por el Director del Centro Penitenciario supra señalado, así como por el Coordinador de la Orquesta Sinfónica Penitenciaria “Núcleo San Juan”, en la que se demuestra que la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, cursa estudios en la cátedra de “CORO” desde el día 12/07/2010 hasta el 23/03/2011, en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 09:00 a.m. a 11:00 a.m., siendo alumna regular de tal Núcleo.
Al folio 435 de la causa, Constancia de Cultura, suscrita por el Director del Centro Penitenciario supra señalado, así como por el Coordinador de Cultura del referido recinto, en la que se demuestra que la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, es participante en el curso de “LOCUCIÓN”, desde el día 19/01/2011 en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 09:00 a.m. a 11:30 a.m. y es integrante del “GRUPO DE DANZA URAO”, desde el día 25/01/2011 en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 12:00 m. a 02:00 p.m.
En vista de las observaciones anteriores, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: REDIME el lapso de SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, de la pena total que cumple la penada RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-10.243.112, actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida; todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6 y 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3, 5, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.-
SEGUNDO: Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la penada de autos fue detenida en única oportunidad desde el 19/12/2009 al 06/04/2011(fecha actual en la cual se elabora cómputo), permaneciendo privada de su libertad sin redención por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS.
Así se tiene que al sumarle a dicho tiempo la redención realizada en la presente fecha 06/04/2011 por el lapso de SIETE (07) MESES y CINCO (05) DÍAS, hacen el total de pena cumplida con redención de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.016 AL FINALIZAR EL DÍA.
Se le hace saber a la penada que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:
1. El Destacamento de Trabajo, una vez cumplida 1/4 parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
2. El Régimen Abierto, una vez cumplida 1/3 de la pena impuesta, es decir, una pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
3. La Libertad Condicional, una vez cumplida las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Así mismo podrá optar al Confinamiento, una vez cumplida las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: Remítase con oficio la Carpeta que contiene la documentación constante de cinco (05) folios útiles, relativos a la penada de autos, toda vez que tales recaudos deben reposar en los archivos del Centro Penitenciario de la Región Andina; así mismo remítase anexando copia fotostática certificada de la presente decisión, a la Dirección del señalado Centro Penitenciario.-
CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo cítese a la penada a cuyo efecto, se impondrá de la presente decisión, en horas de la próxima guardia penitenciaria.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Abril de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG