REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.

201º y 152º

Este Tribunal antes de pasar a decidir sobre la oposición formulada por el abogado ciudadano Egberto Abdón Sánchez Noguera, Apoderado Judicial de los ciudadanos MAGLENE EDIT, ZOILA MARIA, BETTY EGLE, NEREIDA EDILIA, LIVIS DEL VALLE, NESTOR ALEXANDER y CARLOS MIGUEL MORET GONZÁLEZ, identificados suficientemente en autos, y vista la solicitud de reposición y nulidad formulada por el, quien alega que el Tribunal incurrió en graves errores y que se le cercenó el derecho a la defensa de sus mandantes, cuando se dicto el auto por el cual se declaró firme el decreto de medida cautelar, pues si está firme ya no podría interponerse contra el mismo ya ningún acto decisivo, éste Tribunal decide en los siguientes términos:
En fecha 18 de enero de 2011, se decretó medida cautelar innominada, a favor de los ciudadanos que integran las sucesiones Moret Miranda, Moret Soto, Moret Marti, Moret Maggiorani, Moret Arellano y Moret González, en un número de 35 herederos, consistentes en permitirles tomar posesión y ejercer los derechos de uso y disfrute que como herederos les corresponde sobre el inmueble consistente en un lote de terreno denominado Las Morochas, ubicado en el sector Agua Azul, Parroquia Capital del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, el cual se declaró firme según auto de fecha 27 de enero de 2011, se observa que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala: “ Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…” El anterior artículo hace referencia a la oposición de la medida y a la oportunidad para realizarse y el subsiguiente procedimiento. En tal sentido, es importante destacar que la ley no concede el recurso de apelación contra la medida cautelar, sino el derecho o facultad de hacer oposición a la misma, vale decir, que el decreto de la medida cautelar en cuestión, es impugnable mediante oposición, por lo que se desprende que en este caso, no se debió confirmar dicho decreto, en consecuencia; éste Juzgado declara con lugar la nulidad solicitada, dejando sin efecto la nota de secretaría que deja constancia del vencimiento de los 05 días para la apelación y el acto que declaró firme el mencionado decreto ( folio 6 y su vuelto) , Así se decide.
Considera esta juzgadora que no se violó el derecho a la defensa de las partes al haberse declarado firme el decreto cautelar, en virtud de que se evidencia en autos que las mismas consignaron en el expediente, las actuaciones relacionadas a la oposición del decreto así como las pruebas sobre tal incidencia las cuales fueron oportunamente admitidas. Por tal razón este Tribunal concede a dichas actuaciones pleno valor jurídico. Así se decide.-

DE LA OPOSICIÓN

En fecha 24 de febrero de 2011, se remitió oficio Nº 145 al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la práctica de la medida, la cual se ejecutó en fecha 09 de marzo de 2011, las resultas de la misma, recibidas en éste Juzgado en fecha 10 de marzo de 2011.

En fecha 14 de marzo de 2011, estando dentro del lapso legal para realizar oposición a la medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Abdón Sánchez Noguera, con el carácter indicado en autos, quien la formuló dentro de los tres días contados desde que se le dio entrada al despacho de la medida practicada debidamente, por el Juzgado Ejecutor del Municipio Rivas Dávila, alegando lo siguiente: Que la medida decretada por el Tribunal consiste en permitirles tomar posesión y ejercer los derechos de uso, goce y disfrute que como herederos les corresponde sin determinar cómo debía materializarse dicha medida, que la misma no debió decretarse por ser ilegal ya que se acordó por vía cautelar lo que corresponde dirimir por juicio autónomo, pues si algún comunero se cree despojado de la posesión de sus derechos hereditarios, la vía para tal restitución es la prevista en el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, señala que el Tribunal omitió cualquier referencia al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que incurrió en extrapetita al concederle a los demandantes algo que no fue solicitado por ellos, así como la falta de fundamentación legal, que el decreto no está motivado, manifiesta el apoderado de los codemandados que la parte actora en una hábil jugada, presentó una inspección judicial amañada, como prueba del uso a que está destinado el inmueble objeto de la demanda de partición, señalando que está destinado al uso agrícola, dice que no es cierto que por la decisión del Instituto Nacional de Tierras ( INTI) se restituyera a los demandantes y a los demás codemandados la posesión del terreno objeto del litigio, por lo que pide se declare improcedente la medida solicitada y se revoque el auto por el cual fue acordada la misma.
En fecha 15 de marzo de 2011, el abogado Ambrosio Argese consignó escrito en el cual contradice los alegatos planteados por el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, en su solicitud de Nulidad y Reposición en los siguientes términos: Que el Tribunal acordó la medida innominada en fecha 18 de enero de 2011, que no obra en autos que la misma haya sido refutada por su contraparte a pesar de encontrarse todas las partes a derecho. Que está probado en autos el hecho cierto de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) revoco, la declaratoria de Garantía de Permanencia a los co-herederos, Nereida Edilia, Livis del Valle, Néstor Alexander y Carlos Miguel Moret González, que en la decisión de tal Directorio manifiesta que los ciudadanos ya mencionados al interponer dicha solicitud de Declaratoria de Permanencia por ante esa oficina, materializaron un acto de mala fe en contra del resto de los miembros de la sucesiones de José Olinto Moret Arellano, sucesión Moret Gonzáles. Que el como apoderado de los demandantes consignó tal revocatoria como prueba para solicitar la procedencia del decreto de la medida. Alega el mismo que la medida solicitada no perjudica a los codemandados, que la medida permite a los coherederos usar, gozar y disfrutar, en igualdad de condiciones, con justicia y equidad del Derecho de Propiedad que se les había cercenado con el Derecho de garantía. Que la oposición no fue realizada por su contraparte en los tres días hábiles, según èl, el Tribunal no dictó medida alguna que obre en contra de ninguna de las partes, ella tiene como finalidad poner a todos los herederos, en posesión para ejercer el uso, goce y disfrute de unos lotes de terrenos sin distinción alguna. A demás contradice los presuntos vicios del decreto, arguyendo que es falso que haya habido ultrapetita, que la decisión carezca de fundamentación jurídica, que se haya solicitado la Restitución de la posesión y que se haya decretado la misma, que el presente caso no se trata de un juicio de Prescripción Adquisitiva sino de Partición Judicial, que la medida no obra en contra de nadie, sino a favor de todos. En relación a la incompetencia del Tribunal, por ser de uso agrario, el actor insiste en que esta materia, ya fue decida y que es cosa juzgada. Solicitó que se desestime el escrito de oposición presentado y se mantenga la medida en los términos en que fue decretada y practicada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Parte Codemandada: El abogado Abdón Sánchez Noguera, en escrito de fecha 23 de marzo de 2011 (folios 61 y 62), promovió las siguientes pruebas:


Primera: Valor y merito del auto declaratorio de firmeza dictado, por el Tribunal en fecha 27 de enero de 2011.

Segunda: Valor y merito del auto de fecha 18 de enero de 2011, dictado por este Tribunal, por el cual se decretó la medida cautelar innominada a la cual se ha formulado oposición.

Tercera: Valor y merito del escrito fecha 30 de noviembre de 2010, por el cual los demandantes solicitaron medidas cautelares.

Cuarta: Valor y mérito derivado del documento que obra a los folios 693 al 695 del expediente, por el cual los demandantes celebraron con sus mandantes una transacción en relación con el inmueble objeto de la demanda de partición, por el cual reconocen a sus mandantes como poseedores legítimos del terreno que ocupan y se describe en dicho documento.

Quinto: Valor y mérito favorable del expediente Civil N° 8419 que cursa ante este Tribunal, en el cual se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble objeto de una demanda de Prescripción Adquisitiva.

Sexta: Inspección Judicial que sea practicada directamente por este Tribunal sobre el lote de terreno objeto de la demanda de partición.

Séptima: Valor y merito derivado del documento autenticado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, , que obra a los folios 676 al 679 del expediente, por el cual los demandantes celebraron con sus mandantes un acuerdo en relación con el inmueble objeto de la demanda de partición, por el cual reconocen a sus mandantes como poseedores legítimos del terreno que ocupan y se describe en dicho documento, autorizándolos para el uso agrícola al cual se tiene destinado el mismo.

Parte demandante: El Abogado Ambrosio Argese en su carácter de autos, en escrito de fecha 24 de marzo de 2011 (folios 663 al 665), promovió las siguientes pruebas:

Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del auto de fecha 27 de enero de 2011, por cuanto el mismo no vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa no ejercida que se le concedió ejercer mucho antes específicamente cuando este Tribunal diligentemente lo notificó de la medida para que ejerciera los recursos que dejó agotar y que ahora pretende subsanar.

Segundo: Valor y merito probatorio del auto de fecha 18 de enero de 2011, por cuanto efectivamente esta medida fue acordada conforme al señalamiento por el solicitado y conforme a la prueba que se consignó en los autos para ser acordada es decir la Revocatoria del Derecho de Permanencia.

Tercero: Valor y mérito jurídico que contenga el escrito presentado por el en fecha 30 de noviembre de 2010, el cual se fundamentó en la Revocatoria del Derecho de permanencia, prueba esta que tomó el Tribunal en cuenta para dictar la medida puesto que sin la existencia de esta prueba este Tribunal tal vez se habría abstenido de dictarla.

Cuarto: Impugna el documento que obra a los folios 693 al 695, por cuanto el mismo no tiene valor jurídico como prueba alguna ya que no ha sido resuelta su validez, y el cual desconoció en su oportunidad legal.

Quinta: Impugna la presunta prueba promovida por cuanto la misma no guarda relación, no tiene conexión o continencia, con el juicio planteado en el expediente 7701, tal es así que el expediente 8419 ni siquiera trata de la misma acción a la cual discutimos el expediente 7701.

Sexta: Inspección Judicial, solicitó que el Tribunal en la misma fecha en que fije practicar la inspección solicitada por la contraparte y en base al principio de la comunidad de la prueba, deje constancia de los particulares que constan en dicho escrito.

Séptimo: Valor y mérito jurídico probatorio de la Revocatoria del Derecho de Permanencia, que obra en autos, por la cual el Tribunal fundamentó como prueba la medida.

Octavo: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del acta de sesión extraordinaria N°183/2005- 2009, de fecha 02 de marzo de 2009, emanada del Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que obra en autos, donde en su artículo 23, se le dio el cambio de uso a los terrenos de la Sucesión Moret Arellano, es decir a los terrenos objeto de la partición para uso de tipo industrial 1-2.

Novena: Promueve el documento autenticado de fecha 14 de marzo de 2005, por el cual sus mandantes celebraron un acuerdo mutuo.

Décima: Promueve el valor probatorio de todos y cada uno de sus escritos, con la finalidad especial de desmentir categóricamente un supuesto dicho que le ha sido atribuido a sus mandantes y que fue promovido por la codemandada en el numeral séptima, donde afirma lo siguiente “demostrar la falsedad de la afirmación de los demandantes y de lo establecido por el Tribunal en el auto impugnado, que sus mandantes entraron en posesión al revocarse el derecho de permanencia acordado a favor de alguno de ellos.”(Las negrillas son de él).

Parte codemandada: La abogada Auxiliadora De La Cruz Pereira Molina, actuando como Apoderada Judicial de los codemandados: Elis Ramón Moret Maggiorani, Lisbet Rebeca Moret Soto, Yolanda Josefina Soto de Moret, esta última actuando a su vez en su nombre y representación como apoderada de sus hijos Miguel Humberto Moret Soto, Scarlet Crristina Moret Soto, y Gioconda Margarita Moret Soto, Magaly Josefina Moret Marti, actuando en su propio nombre y en representación de su madre Olga Rosa Marti de Morett y de sus hermanos Elizabeth Ramona Morett Marti, Magda Judith Moret de Colmenares, Soraya María Morett de Casado, Ramón Ovidio Morett Marti, , Rosaura Morett Marti, Olga Rosa Morett de Albassan, Ronald M. Morett Marti. Promovò las siguientes.

Primera: valor y merito jurídico del auto de fecha 17 de enero de 2011

Segunda; Valor y merito Jurídico de la Revocatoria del Derecho de Permanencia, por el cual el órgano Administrativo, consideró como legítimos herederos a 35 herederos y no solo a 4 de ellos.

Tercera: Promovió en base al principio de la comunidad de la prueba, todas y cada de las pruebas que promovió la parte demandante a las cuales se adhiere absolutamente.


ADMISION DE LAS PRUEBAS

En fecha 25 de Marzo de 2011, (folio 71), el Tribunal admitió las mencionadas pruebas presentadas por la parte codemandada por intermedio de su Apoderado Judicial Abdón Sánchez Noguera, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de la incidencia.
Se ordenó expedir copias certificada del expediente Civil 8419 y agregarla al expediente. E igualmente se fijó oportunidad para la realización de la Inspección Judicial.

Por auto de esta misma fecha (folio 75), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su Apoderado Judicial Ambrosio Argese, en cuanto a derecho y a salvo de su apreciación en la sentencia definitiva de la presente incidencia.

En la misma fecha, (folio 76), se admitieron las pruebas presentadas por la Abogada Auxiliadora Apoderada de los demás codemandados, a salvo de su apreciación en la decisión de la incidencia.



ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

De la Parte co- demandada, representados por el abogado Abdón Sánchez Noguera

Primera: Valor y merito del auto declaratorio de firmeza dictado, por el Tribunal en fecha 27 de enero de 2011.

Por cuanto el mencionado auto fue declarado nulo mediante ésta misma sentencia no es objeto de valoración. Así se decide.

Segunda: Valor y merito del auto de fecha 18 de enero de 2011, dictado por este Tribunal, por el cual decretó la Medida Cautelar Innominada a la cual se ha formulado oposición.

El Tribunal le da pleno valor jurídico al auto de fecha 18 de enero del año dos mil once (2011), en el cual Decretó Medida Innominada objeto de la presente decisión. Así se decide.

Tercera: Valor y merito del escrito fecha 30 de noviembre de 2010, por el cual los demandantes solicitaron medidas cautelares.

El Tribunal le concede pleno valor jurídico, ya que ésta guarda relación con la presente incidencia. Así se decide.


Cuarta: Valor y mérito derivado del documento que obra a los folios 693 al 695 del expediente, por el cual los demandantes celebraron con sus mandantes una transacción en relación con el inmueble objeto de la demanda de partición, por el cual reconocen a sus mandantes como poseedores legítimos del terreno que ocupan y se describe en dicho documento.

El Tribunal se abstiene de realizar algún tipo de pronunciamiento en relación a ésta prueba, por considerar que al analizarla se adelanta opinión sobre el fondo de la demanda de Partición de Bienes. Así se decide.


Quinto: Valor y mérito favorable del expediente Civil N° 8419 que cursa ante este Tribunal, en el cual se decretó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble objeto de una demanda de Prescripción Adquisitiva.

Considera el Tribunal, que no constituye prueba alguna, por cuanto no guarda relación sobre lo que se esta ventilando en la presente incidencia, por tal razón no es objeto de valoración. Así se decide.


Sexta: Inspección Judicial que sea practicada directamente por este Tribunal sobre el lote de terreno objeto de la demanda de partición.

La presente prueba no se valora, por cuanto en fecha 28 de marzo de 2011, se dejo constancia que no se hicieron presentes las partes promoventes de la misma, para el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio denominado, Las Morochas, ubicado en el sector Agua Azul, Parroquia Capital del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de llevarse a cabo la Inspección solicitada. Por lo que dicho auto se declaro desierto. Así se decide.-

Séptima: Valor y merito derivado del documento autenticado ante la oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, , que obra a los folios 676 al 679 del expediente, por el cual los demandantes celebraron con sus mandantes un acuerdo en relación con el inmueble objeto de la demanda de partición, por el cual reconocen a sus mandantes como poseedores legítimos del terreno que ocupan y se describe en dicho documento, autorizándolos para el uso agrícola al cual se tiene destinado el mismo.

El Tribunal se abstiene de realizar algún tipo de pronunciamiento en relación a ésta prueba, por considerar que al analizarla se adelanta opinión sobre el fondo de la demanda de Partición de Bienes. Así se decide.


De la parte demandante, representado por el Abogado Ambrosio Argese Montilva.

Primero: Valor y mérito jurídico probatorio del auto de fecha 27 de enero de 2011, por cuanto el mismo no vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa no ejercida que se le concedió ejercer mucho antes específicamente cuando este Tribunal diligentemente lo notificó de la medida para que ejerciera los recursos que dejó agotar y que ahora pretende subsanar.

En cuanto al contenido del auto de fecha 27 de Enero del año dos mil once (2011), el mismo no es objeto de valoración, por cuanto fue declarado nulo mediante esta decisión. Así se decide.-


Segundo: Valor y merito probatorio del auto de fecha 18 de enero de 2011, por cuanto efectivamente esta medida fue acordada conforme al señalamiento solicitado y conforme a la prueba que se consignó en los autos para ser acordada es decir la Revocatoria del Derecho de Permanencia.


El Tribunal le da pleno valor jurídico al auto de fecha 18 de enero del año dos mil once (2011) en el cual Decretó Medida Innominada objeto de la presente decisión. Así se decide.



Tercero: Valor y mérito jurídico que contenga el escrito presentado por él, en fecha 30 de noviembre de 2010, el cual se fundamentó en la Revocatoria del Derecho de permanencia, prueba esta que tomó el Tribunal en cuenta para dictar la medida puesto que sin la existencia de esta prueba este Tribunal tal vez se habría abstenido de dictarla.

El Tribunal le concede pleno valor jurídico al documento anteriormente mencionado por cuanto guarda relación con la presente incidencia y constituye instrumento Público otorgado por ante el funcionario competente como lo es el Director del Instituto Nacional de Tierras (INTI) para dar fe de él y de su contenido, en razón de lo cual tiene plena validez jurídica frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con los artículos Art. 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.


Cuarto: Impugna el documento que obra a los folios 693 al 695, por cuanto el mismo no tiene valor jurídico como prueba alguna ya que no ha sido resuelta su validez, y el cual desconoció en su oportunidad legal.


El Tribunal se abstiene de realizar algún tipo de pronunciamiento en relación a ésta prueba, por considerar que al analizarla se adelanta opinión sobre el fondo de la demanda de Partición de Bienes. Así se decide.



Quinta: Impugna la presunta prueba promovida por cuanto la misma no guarda relación, no tiene conexión o continencia, con el juicio planteado en el expediente 7701, tal es así que el expediente 8419 ni siquiera trata de la misma acción a la cual discutimos el expediente 7701.

El Tribunal le da pleno valor jurídico a la impugnación, por considerar que efectivamente, dicha prueba en nada aporta y no guarda relación alguna a los hechos que se pretenden esclarecer en la presente incidencia. Así se decide.-

Sexta: Inspección Judicial, solicitó que el Tribunal en la misma fecha en que fije practicar la inspección solicitada por la contraparte y en base al principio de la comunidad de la prueba, deje constancia de los particulares que constan en dicho escrito.


La presente prueba no se valora, por cuanto en fecha 28 de marzo de 2011, se dejo constancia que no se hicieron presentes las partes promoventes de la misma, para el traslado y constitución de este Tribunal en el sitio denominado, Las Morochas, ubicado en el sector Agua Azul, Parroquia Capital del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, a los fines de llevarse a cabo la Inspección solicitada. Por lo que dicho auto se declaro desierto. Así se decide


Séptimo: Valor y mérito jurídico probatorio de la Revocatoria del Derecho de Permanencia, que obra en autos, por la cual el Tribunal fundamentó como prueba la medida.

El Tribunal le da pleno valor jurídico, al documento según sesión Nº 107-06, punto de cuenta Nº 65, de fecha 26 de diciembre del año dos mil seis, donde se acordó Revocar el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, la Declaratoria de Garantía de Permanencia, ya que sirvió de fundamento para decretar la Medida Cautelar Innominada. Así se decide.-

Octavo: Promueve el valor y merito jurídico probatorio del acta de sesión extraordinaria N° 183/2005-2009, de fecha 02 de marzo de 2009, emanada del Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, que obra en autos, donde en su artículo 23, se le dio el cambio de uso a los terrenos de la Sucesión Moret Arellano, es decir a los terrenos objeto de la partición para uso de tipo industrial 1-2.

El mencionado documento, constituye plena prueba porque constituye instrumento Público otorgado por ante el funcionario competente, donde se evidencia que en el acta de sesión extraordinaria N° 183/2005-2009, de fecha 02 de marzo de 2009, emanada del Concejo Municipal del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en su artículo 23, les otorgo el cambio de uso a los terrenos de la Sucesión Moret Arellano, es decir a los terrenos objeto de la partición para uso de tipo industrial 1-2, y para dar fe de él y de su contenido, en razón de lo cual tiene plena validez jurídica frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con los artículos Art. 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.


Novena: Promueve el documento autenticado de fecha 14 de marzo de 2005, por el cual sus mandantes celebraron un acuerdo mutuo.


El Tribunal se abstiene de realizar algún tipo de pronunciamiento en relación a ésta prueba, por considerar que al analizarla se adelanta opinión sobre el fondo de la demanda de Partición de Bienes. Así se decide.



Décima: Promueve el valor probatorio de todos y cada uno de sus escritos, con la finalidad especial de desmentir categóricamente un supuesto dicho que le ha sido atribuido a sus mandantes y que fue promovido por la codemandada en el numeral séptima, donde afirma lo siguiente “demostrar la falsedad de la afirmación de los demandantes y de lo establecido por el Tribunal en el auto impugnado, que sus mandantes entraron en posesión al revocarse el derecho de permanencia acordado a favor de alguno de ellos.”(Las negrillas son de él).
Solicitó que sea declarada la extemporaneidad del Recurso ejercido, en caso que el Tribunal tenga otro criterio que lo deseche.

El Tribunal no valora esta prueba por cuanto los escritos no deben ser promovidos en forma global o generalizada, ya que éstos se deben apreciar en forma autónoma cada una de ellos, en virtud de lo cual tal promoción es desechada. Así se decide.

De los codemandados, representados por la Abogada Auxiliadora de la Cruz Pereira Molina.

Primera: valor y merito jurídico del auto de fecha 17 de enero de 2011.

No consta en el presente cuaderno auto de fecha 17 de enero 2011, por tanto no se valora. Así se decide.

Segunda; Valor y merito Jurídico de la Revocatoria del Derecho de Permanencia, por el cual el órgano Administrativo, consideró como legítimos herederos a 35 herederos y no solo a 4 de ellos.

El Tribunal en virtud de que tal revocatoria del derecho de permanencia emana de un Órgano Administrativo como es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en razón de lo cual tiene plena validez jurídica frente a las partes como frente a los terceros, de conformidad con los artículos Art. 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.


Tercera: Promovió en base al principio de la comunidad de la prueba, todas y cada de las pruebas que promovió la parte demandante a las cuales se adhiere absolutamente.

El Tribunal da por reproducidas el análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante, en la presente incidencia. Así se decide.



PARTE MOTIVA

De la revisión de las actas procesales, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2010, el abogado Ambrosio Argese Montilva, Apoderado Judicial de los ciudadanos Olinda Margarita Morett Miranda, José Olinto Miranda, Samuel Arevalo Mora Morett y Diana Raquel Hernández Morett, identificados suficientemente en autos, solicitó al Tribunal se decrete Medida Cautelar, mediante la cual todos los 35 herederos puedan nuevamente retomar sus respectivas áreas de terreno de acuerdo a los derechos y acciones que a cada uno le corresponde conforme al cuadro explicativo dado por el INTI y con ello puedan igualmente usar, gozar y disfrutar de sus respectivas áreas de terreno mientras se verifica definitivamente la partición a los fines de que cada rama hereditaria disponga del 100% que le sea designado en el correspondiente informe de partición judicial, conforme a los porcentajes que a cada uno de ellos le corresponde, y visto el acto administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se revoco la declaratoria de garantía de permanencia otorgada por el mismo Instituto, en fecha 26 de diciembre de 2006 a los ciudadanos Nereyda Edilia, Livis del Valle, Carlos Miguel y Néstor Alexander Moret González, este Tribunal por auto de fecha 18 de enero de 2011, acordó lo solicitado es decir; se Decretó Medida Cautelar Innominada, a favor de los ciudadanos que integran las sucesiones Moret Miranda, Moret Soto, Moret Marti, Moret Maggiorani, Moret Arellano y Moret González, en un número de 35 herederos, consistentes en permitirles tomar posesión ( no se mencionó la restitución de la posesión) y ejercer los derechos de uso y disfrute que como herederos les corresponde sobre el inmueble consistente en un lote de terreno denominado Las Morochas, ubicado en el sector Agua Azul, parroquia capital del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, concluyendo en este punto, que el Tribunal no incurrió en extrapetita pues providenció la cautelar, tal como fue solicitada por la parte actora. Así se decide.
En cuanto al fundamento jurídico de dicho decreto, el Tribunal se basó en los valiosos principios contenidos en nuestra Suprema Norma Constitucional en sus artículos 2, 3 y 75 y lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Para decretar la Medida Innominada, el Tribunal analizó la notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, referente al acto Administrativo donde se acordó la Revocatoria de la declaratoria de garantía de permanencia, que fue otorgada por el mismo Instituto en fecha 26 de diciembre de 2006, a los ciudadanos Nereyda Edilia, Livis del Valle, Carlos Miguel y Néstor Alexander Moret González y que había excluido e impedido de la posesión, uso y disfrute de los coherederos, sobre el inmueble denominado Las “Morochas” ubicado en el Sector Agua Azul, Parroquia Capital del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con las medidas y linderos, anotados en el decreto que obra a los folios 1 al 4, de este cuaderno de medidas. El contenido de dicho acto administrativo advirtió que los codemandados antes mencionados al solicitar la garantía de permanencia materializaron un acto de mala fe en contra del resto de los miembros de las sucesiones de José Olinto Moret Arellano; sucesión Moret González, por estas razones y tomando en consideración lo alegado por los actores y con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley procesal, se decretó la medida cautelar innominada. Así se declara.

Con relación a lo expuesto por el abogado Egberto Abdón Sánchez, apoderado de los codemandados antes mencionados, del uso agrícola del inmueble en litigio, punto que fue resuelto en decisión de la cuestión previa ordinal 1, en fecha 09 de junio de 2009 (folios 636 al 643), declarándose competente éste Tribunal para seguir conociendo de la presente causa, de la cual el abogado arriba identificado, solicito el recurso de Regulación de la Competencia, en fecha 08 de julio de 2009, y que luego fue declarado por este Tribunal desistido por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, encontrándose el mismo definitivamente firme. Así se decide
Nuestro ordenamiento Jurídico prevé las Medidas Cautelares Innominadas, las cuales constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
El parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez para acordar las medidas cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente juicio de Partición de Bienes existe una amplia gama de medidas cautelares que puede tomar el Juez, con base en la disposición contenida en el artículo 779 de Código de Procedimiento Civil, y de especificas disposiciones dependiendo del origen de la comunidad que justifica el juicio de partición. En efecto, la norma precitada establece textualmente:
“En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código, incluyendo la medida de secuestro establecida en el artículo 599…”
Es en base a las precedentes consideraciones y en virtud de que el Tribunal cumplió con las condiciones de procedibilidad de dichas medidas cautelares según lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Declara sin lugar la oposición formulada en fecha 14 de marzo de 2011, (folios 53 al 56 ), por el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera, Apoderado Judicial de los ciudadanos MAGLENE EDIT, ZOILA MARIA, BETTY EGLE, NEREIDA EDILIA, LIVIS DEL VALLE, NESTOR ALEXANDER y CARLOS MIGUEL MORET GONZÁLEZ, identificados plenamente en autos, por no ajustarse al contenido legal y doctrinario acogido por este Tribunal conforme a la previsión legal contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Innominada decretada en fecha 18 de enero de 2011, a favor de los ciudadanos que integran las sucesiones Moret Miranda, Moret Soto, Moret Marti, Moret Maggiorani, Moret Arellano y Moret González, en un número de 35 herederos, consistente en permitirles tomar posesión y ejercer los derechos de uso y disfrute que como herederos les corresponde sobre el inmueble consistente en un lote de terreno denominado Las Morochas, ubicado en el sector Agua Azul, parroquia capital del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida,
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido al pronunciamiento del fallo.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 295 eiusdem, para lo cual se enviará el cuaderno original para el caso de que esta decisión contenida en este cuaderno sea apelada, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 297 y 298 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. TOVAR, veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011).
La Jueza Provisoria

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al presente cuaderno de Medida del expediente Civil Nº 7701. en la misma fecha se libraron boletas de notificación para las partes y se le entregaron al alguacil de éste Tribunal para su practica.
La Secretaria,

Abg. Sandra Contreras.
CYQC/SC/dz/CM7701/