REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CURCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN TOVAR

200º Y 152º

SOLICITANTE (S): JHONKLIN EDUARDO SERRANO VANEGAS Y JENNY PHER BERENICE ESPINOSA ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 16.317.960 y V.- 13.401.277 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, y civilmente hábiles.


ABOGADO ASISTENTE: CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39900, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil.


MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES


PARTE NARRATIVA


En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil cinco (2005), consta auto dictado por éste Tribunal, mediante el cual se admitió la separación de cuerpos y de bienes presentado por los ciudadanos JHONKLIN EDUARDO SERRANO VANEGAS Y JENNY PHER BERENICE ESPINOSA ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 16.317.960 y V.- 13.401.277 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar del Estado Mérida, y civilmente hábiles, asistidos de la abogada en ejercicio CARMEN ADELA RAMIREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39900, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, declarándose consumada dicha separación de cuerpos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2010, al folio 04 corre agregado escrito por el ciudadano JHONKLIN EDUARDO SERRANO VANEGAS, asistido del abogado RONALD EDUARDO GANDARA MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.075.066, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112584, solicitando sea decretado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, previa citación de la ciudadana JENNY PHER BERENICE ESPINOSA ZAVARCE.

En fecha 31 de mayo de 2010, al folio 05, riela auto por el cual se admitió el escrito de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y se ordeno la notificación de la ciudadana JENNY PHER BERENICE ESPINOSA ZAVARCE, entregándose la respectiva boleta al Alguacil de este Despacho.

En fecha 25 de enero de 2011, corre agregado al folio 07, constancia del Alguacil de este Despacho, mediante la cual consigna boleta de notificación firmada por la ciudadana JENNY PHER BERENICE ESPINOSA ZAVARCE, firmada en la misma fecha.

En fecha 14 de febrero de 2011, folio 8, corre agregada nota de secretaria, mediante la cual consta que venció los tres días de despacho en cuanto al auto que obra al folio 05.

En fecha 16 de febrero de 2011, corre agregado al folio 9, auto mediante el cual la Jueza de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2011, al folio 16, corre agregada nota de secretaria mediante la cual deja constancia que el lapso de los diez días en cuanto al avocamiento se encuentra totalmente vencido.



PARTE MOTIVA

Consta en autos copia Certificada mecanografiada del acta de matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, Acta signada bajo el Nº 17, correspondiente al año: 2005.

En la solicitud de separación de Cuerpos, los ciudadanos: JHONKLIN EDUARDO SERRANO VANEGAS Y JENNY PHER BERENICE ESPINOSA ZAVARCE, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de de dos mil cinco (2005) y manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes de fortuna, por lo tanto no existe comunidad de gananciales que partir o liquidar..

Esta Juzgadora luego de haber hecho el estudio y análisis de dicha causa, observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos por la ley, de conformidad con el Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, que expresa:

“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”
Y por cuanto no consta en autos haberse reconciliado dichos cónyuges separatistas dentro del lapso legal establecido, tal como lo manifestaron al hacer el pedimento de dicha conversión en divorcio; esta sentenciadora considera que es procedente declarar con lugar dicha conversión en divorcio, conforme a lo preceptuado en el artículo 189 del Código Civil Vigente, que establece:


“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”


DISPOSITIVA


Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, suscrita por los ciudadanos: JHONKLIN EDUARDO SERRANO VANEGAS Y JENNY PHER BERENICE ESPINOSA ZAVARCE, plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los prenombrados cónyuges, según el matrimonio Civil contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 27 de Mayo de 2005, bajo el No 17, inserta en los libros respectivos llevados por dicha prefectura hoy Registro Civil, acta que corre y consta agregada en copia certificada al folio dos (02) y su vuelto de este expediente.- Así se decide.-

Notifíquese a las partes la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, ocho (8) de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza

Abg. Carmen Yaquelin Quintero Carrero.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 2:00 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agrego al expediente Civil Nº 7295.

La Secretaria,

Abg. Sandra L. Contreras G.


Exp/7295/CYQ/SLC/mvo