REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

"VISTOS SUS ANTECEDENTES".-

La presente causa se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.139, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando como Presidente de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES SLOVENIA COMPAÑÍA ANONIMA (SLOVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el Nº 34, Tomo A-5, asistido por el abogado JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.139, por el cual intentó formal demanda contra los ciudadanos QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA y ARNALDO MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad números V-1.795.573 y V-3.940.953, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por reivindicación.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2004 (folio 24, primera pieza), el referido Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA y ARNOLDO MORA GARCIA, para que comparecieran por ante dicho Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última citación de los demandados a los fines de que dieran contestación a la demanda que se providenciaba.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2004 (folio 46, primera pieza) suscrita por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por los demandados de autos, ciudadanos QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA y ARNOLDO MORA GARCIA, el cual obra a los folios 47 al 49, primera pieza.

Por acta de fecha 29 de noviembre de 2004, el Juez Provisorio del Juzgado de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, se inhibió de continuar conociendo en la presente causa, en virtud de que la parte demandada se encontraba representada por el abogado LIBORIO CAMACHO QUINTERO.

Luego de varias convocatorias libradas a los Conjueces del referido Tribunal, la tercera Conjuez, abogada NORIS C. BONILLA VARGAS, aceptó conocer del fondo de la presente demanda y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, prestando su juramento legal, a quien se acordó pasarle el expediente.

Mediante acta de fecha 18 de enero de 2006 (folio 249, primera pieza), la Juez Accidental, abogada NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS, se excuso de seguir conociendo en la presente causa.

Por auto de fecha 31 de enero de 2006 (folio 250, primera pieza), el mencionado Tribunal solicitó mediante oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, nombrara un Juez Especial para que resolviera el fondo de la demanda en el presente juicio; recayendo tal nombramiento en el abogado FRANCISCO BARBARA ROMANO, quien fue juramentado por el Juez Rector del Estado Mérida, haciéndosele entrega de dicha causa, constituyendo el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de diciembre de 2008 (folios 267 y 268, primera pieza), el co-demandado, ciudadano ARNOLDO MORA GARCIA, consignó declaratoria de garantía de permanencia otorgada a su favor y del ciudadano QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA, por el Instituto Nacional de Tierras.

Por decisión de fecha 12 de marzo de 2009 (folios 273 y 274, primera pieza), el Tribunal antes mencionado se declaró incompetente por la materia y declinó en este Juzgado la competencia.

Mediante auto de fecha 22 de julio de 2009 (folios 285 al 287, primera pieza) aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia para seguir conociendo la presente causa y, en consecuencia, se avocó al conocimiento de este proceso. Por consiguiente se le dio entrada con la nomeclatura particular de este Juzgado al presente expediente y el curso de ley correspondiente; y ordenó oficiar lo conducente al Tribunal Accidental declinante. Igualmente, advirtió a las partes que de conformidad con la parte in fine del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 75 eiusdem, disposiciones que resultan aplicables a este proceso por la remisión que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el tercer día de despacho siguiente a la fecha de esta decisión, la presente causa continuaría su curso en el estado en que se encontraba y que en esa misma oportunidad este tribunal emitiría pronunciamiento expreso sobre la validez o no de las actuaciones procedimentales efectuadas por ante el Tribunal declinante y, por consiguiente si resulta o no menester decretar la reposición al estado de admisión de la demanda.

En decisión de fecha 27 de julio de 2009 (folio 290, primera pieza), el Tribunal repuso la causa al estado de que el actor presente nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos en el derogado artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Relacionadas las actuaciones más relevantes que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instan¬cia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

“la perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, no producirá la perención”.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención establecida en el precitado artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a cuyo efecto se observa:

Del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde el día 27 de julio de 2009 (folio 290, primera pieza), el Tribunal repuso la causa al estado de que la parte actora presentara nueva demanda cumpliendo con los requisitos exigidos por el derogado artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha transcurrido más de seis (6) meses de inactividad procesal, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.

En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis (6) meses, desde la fecha últimamente citada, hasta la presente fecha, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable a la presente causa por analogía, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.

En orden a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano SIMON OMAR BESEDNJAK RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.351.139, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando como Presidente de la empresa mercantil CONSTRUCCIONES SLOVENIA COMPAÑÍA ANONIMA (SLOVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 06 de marzo de 2001, bajo el Nº 34, Tomo A-5, asistido por el abogado JOSE ALEXANDER ALTUVE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.029.215, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.139, contra los ciudadanos QUILIANO ANTONIO PINEDA MORA y ARNALDO MORA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, titulares de las cédulas de identidad números V-1.795.573 y V-3.940.953, en su orden, domiciliados en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por reivindicación.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de este pronunciamiento. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora o a su apoderado judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los seis días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Indepen¬dencia y 152º de la Federación.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras

En la misma fecha y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.


La Sria.,


Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3129.-
Bcn.-