JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-Timotes; dos (02) de Mayo de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Vista el escrito suscrita por el abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, ampliamente identificado en autos, en la cual promueve la inspección judicial, el Tribunal a los fines de providenciar sobre su admisión o inadmisión observa: que la prueba promovida no señala el objeto de la prueba es decir que el promovente al momento de anunciar el medio probatorio debe indicar que hecho trata de probar con lo alegado controvertido y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta, que si no se cumple con este requisito las pruebas están mal promovidas, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
Sobre este particular este Juzgado de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual señala:
“(…) independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar (…), existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “ (…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que este de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradicho los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem, ordena al Juez providenciar “(…) los escritos de prueba admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Es fácil comprender como, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia a sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 08 de Junio del año en curso sostuvo lo siguiente: “(…) La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación especifica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se le ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice “promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C” sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían el artículo 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso (…)”. (XXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Derecho Procesal Civil [El C.P.C. Diez Años Después], pagina 247). Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“(…) En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlo, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones tácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiociosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el acto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos.
Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de las misma. La oposición por esta causa queda diferida al instantes de su evacuación (…)”.
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “ (…) ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquello (sic) hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que tiene un documento publico, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas validamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un Juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto especifico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.
En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:
“(…) Promovemos prueba testimonial de conformidad con el artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Luis Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.551.111, V-6.910.683, V-3.959.279 y V-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos (…)”.
Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.
En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas, no fue promovida validamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción razón por la cual es imposible la configuración del vicio del silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba validamente promovida.
Por lo demás, la Sala observa que la recurrida con relación a ese testimonio dijo que nada informaba “(…) acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas están referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no lo hizo la parte denunciante.
(…) La Sala considera dar por reproducidos íntegramente los fundamentos ya explanados al resolver la primera denuncia, y observa que al momento de promover las mencionadas pruebas, la parte actora manifestó lo siguiente:
“(…) promovemos prueba documental consistente en Patente de Industria y Comercio emanado de la Alcaldía de Chacao, N° 2549, de la oficina ubicada en el Edificio el Samán, piso 3, avenida Venezuela, El Rosal, que es la sede donde tiene sus operaciones la empresa Cedel Mercado de Capitales C.A. Contrato de subarrendamiento celebrado entre la Corporativa Ejadi C.A. y la empresa Cedel Mercado de Capitales, de fecha 10 de Mayo de 1995, (…).
Promovemos prueba de experticia de conformidad al Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo siguiente:
1. Que se practique experticia, en la sede de la empresa Cedel Mercado de Capitales C.A., mediante la cual se pueda determinar las operaciones de inversión que se realizaron en los días anteriores a la práctica de la medida de secuestro de los equipos de computación y programas master de la empresa y que una vez practicada la misma, cesaron las actividades de operaciones de inversión como consecuencia de dichas acciones, las cuales causaron graves daños pecuniarios a la empresa, al interrumpirse el ritmo normal de las operaciones realizadas por nuestra representada.
2. Que se determine, desde la fecha en que en Microsoft Corporation (…)”
Esta forma de promover no aparece idónea ya que, por lo que respecta a los documentos no se puede saber que si lo que se pretende demostrar es que tiene patente de Industria y Comercio, o que la actora tiene sede en determinado lugar, o que celebró un contrato de arrendamiento o alguna otra situación y en cuanto a la experticia es imposible precisar si lo que se pretende probar es la determinación de que realizó operaciones, o la naturaleza de ellos, o que se practicó un secuestro, o que cesaron determinadas operaciones o el monto de unos daños, o alguna otra situación.
Por consiguiente, y en fundamento a lo ya sostenido por la Sala en la primera denuncia, se reitera, que en esas condiciones tales pruebas no se promovieron validamente, por lo que deben considerarse como no existente en los autos, y por ello no pudieron ser silenciadas. En consecuencia, no existe la infracción del Artículo 243 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Sentencia RC-0363 de la Sala Casación Civil del 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio de Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, Exp. N° 00132 AA20-C-2000-000223).----------------------
En el presente caso el promovente de manera palmaria omitió indicar el Objeto determinado de la prueba, por lo tanto, la referida prueba no fue validamente promovida y es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso Negar la Admisión de la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
En orden a los razonamientos antes descritos y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 321 y 889 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en el escrito. Y ASI SE DECLARA.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-Timotes; dos (02) de Mayo de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Vista el escrito suscrita por el abogado NESTOR LUIS BARILLAS ARAUJO, ampliamente identificado en autos, en la cual promueve la inspección judicial, el Tribunal a los fines de providenciar sobre su admisión o inadmisión observa: que la prueba promovida no señala el objeto de la prueba es decir que el promovente al momento de anunciar el medio probatorio debe indicar que hecho trata de probar con lo alegado controvertido y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta, que si no se cumple con este requisito las pruebas están mal promovidas, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
Sobre este particular este Juzgado de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual señala:
“(…) independientemente que, los escritos de prueba estén redactados en castellano, por la persona interesada y presentados dentro de las circunstancias de tiempo y de lugar (…), existe un requisito de naturaleza intrínseca no del medio probatorio sino de la diligencia por medio de la cual se le lleva a los autos que incide directamente ya no sobre la admisibilidad del medio sino sobre la validez de la actuación con la cual se le produce y ese requisito no es otro sino la identificación del objeto de la prueba.
Así tenemos que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, ordena a las partes “ (…) expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que este de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradicho los hechos.” y por su parte el artículo 398 eiusdem, ordena al Juez providenciar “(…) los escritos de prueba admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Es fácil comprender como, para que la parte pueda manifestar si conviene o no con los hechos que su contrario trata de probar y para que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo las partes y ordenar que se omita toda declaración o prueba sobre ellos, es necesario que en el escrito de promoción de cada una de las partes hayan indicado de manera expresa y sin duda de ningún tipo, los hechos que pretenden demostrar con cada medio de prueba promovido.
Además, es la única manera de garantizar el cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad procesales impuestos a las partes al impedir de esa manera que el contrario del promovente y el propio Tribunal sean sorprendidos al utilizar un determinado medio probatorio para verificar hechos diferentes a los que ellos creyeron cuando se promovió.
Esta circunstancia a sido recogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 08 de Junio del año en curso sostuvo lo siguiente: “(…) La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación especifica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:
“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se le ha debido dar entrada.
Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice “promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C” sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían el artículo 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso (…)”. (XXII Jornadas J.M. Domínguez Escovar. Derecho Procesal Civil [El C.P.C. Diez Años Después], pagina 247). Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“(…) En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlo, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones tácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiociosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el acto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos.
Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de las misma. La oposición por esta causa queda diferida al instantes de su evacuación (…)”.
Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.
En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “ (…) ordenara que se omita toda declaración o prueba sobre aquello (sic) hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (subrayado de la Sala).
Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que tiene un documento publico, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.
Si no se cumple con este requisito no existirá prueba validamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de pruebas.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas validamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un Juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto especifico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.
En el caso de autos, la Sala observa que al momento de promover la prueba cuyo silencio se imputa a la recurrida, la actora sostuvo lo siguiente:
“(…) Promovemos prueba testimonial de conformidad con el artículo (sic) 477 del Código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos Luis Fernando Doza Villamizar, Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Rafael Leira Bastidas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.551.111, V-6.910.683, V-3.959.279 y V-1.887.232 respectivamente, los cuales presentaremos en la debida oportunidad, sobre los particulares que señalaremos (…)”.
Lo anterior evidencia de manera palmaria que la demandante no indicó al promoverla el objeto determinado de la prueba, impidiendo a la contraparte cumplir con el mandato del articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al Juez acatar el dictado del artículo 398 eiusdem.
En esas condiciones la testimonial de los ciudadanos Alberto Pérez Martínez, Juan Bautista Domínguez y Antonio Leira Bastidas, no fue promovida validamente, situación ésta que se equipara a falta de promoción razón por la cual es imposible la configuración del vicio del silencio de pruebas desde luego que tal vicio supone, necesariamente, la existencia de una prueba validamente promovida.
Por lo demás, la Sala observa que la recurrida con relación a ese testimonio dijo que nada informaba “(…) acerca de si la actora tiene licencia o está autorizada para la explotación de los programas de computación secuestrados”, pero como no se indicó el objeto de la prueba se hace imposible saber si era ese hecho o algún otro el que la actora pretendió probar, toda vez que las preguntas hechas están referidas también a situaciones fácticas distintas y en esa condición tampoco es dable a esta Sala verificar la realidad de la denuncia que se hace sin suplir argumentos que en la instancia debió hacer y no lo hizo la parte denunciante.
(…) La Sala considera dar por reproducidos íntegramente los fundamentos ya explanados al resolver la primera denuncia, y observa que al momento de promover las mencionadas pruebas, la parte actora manifestó lo siguiente:
“(…) promovemos prueba documental consistente en Patente de Industria y Comercio emanado de la Alcaldía de Chacao, N° 2549, de la oficina ubicada en el Edificio el Samán, piso 3, avenida Venezuela, El Rosal, que es la sede donde tiene sus operaciones la empresa Cedel Mercado de Capitales C.A. Contrato de subarrendamiento celebrado entre la Corporativa Ejadi C.A. y la empresa Cedel Mercado de Capitales, de fecha 10 de Mayo de 1995, (…).
Promovemos prueba de experticia de conformidad al Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar lo siguiente:
1. Que se practique experticia, en la sede de la empresa Cedel Mercado de Capitales C.A., mediante la cual se pueda determinar las operaciones de inversión que se realizaron en los días anteriores a la práctica de la medida de secuestro de los equipos de computación y programas master de la empresa y que una vez practicada la misma, cesaron las actividades de operaciones de inversión como consecuencia de dichas acciones, las cuales causaron graves daños pecuniarios a la empresa, al interrumpirse el ritmo normal de las operaciones realizadas por nuestra representada.
2. Que se determine, desde la fecha en que en Microsoft Corporation (…)”
Esta forma de promover no aparece idónea ya que, por lo que respecta a los documentos no se puede saber que si lo que se pretende demostrar es que tiene patente de Industria y Comercio, o que la actora tiene sede en determinado lugar, o que celebró un contrato de arrendamiento o alguna otra situación y en cuanto a la experticia es imposible precisar si lo que se pretende probar es la determinación de que realizó operaciones, o la naturaleza de ellos, o que se practicó un secuestro, o que cesaron determinadas operaciones o el monto de unos daños, o alguna otra situación.
Por consiguiente, y en fundamento a lo ya sostenido por la Sala en la primera denuncia, se reitera, que en esas condiciones tales pruebas no se promovieron validamente, por lo que deben considerarse como no existente en los autos, y por ello no pudieron ser silenciadas. En consecuencia, no existe la infracción del Artículo 243 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Sentencia RC-0363 de la Sala Casación Civil del 16 de Noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el juicio de Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, Exp. N° 00132 AA20-C-2000-000223).----------------------
En el presente caso el promovente de manera palmaria omitió indicar el Objeto determinado de la prueba, por lo tanto, la referida prueba no fue validamente promovida y es por lo que a este Tribunal le resulta forzoso Negar la Admisión de la referida prueba. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
En orden a los razonamientos antes descritos y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 321 y 889 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la prueba de inspección judicial contenida en el escrito. Y ASI SE DECLARA.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------------------------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO:


ABG. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA