REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Primero (1) de Abril de Dos Mil Once.-
200° y 152°
Consta del Libelo de Demanda que el ciudadano LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil. instauró juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra los ciudadanos MARIANELA ESTHER MORILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.977, domiciliada en la Avenida Bolívar de la población de San Juan, parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su condición de librado aceptante y deudora principal, y al ciudadano NATALIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.338, domiciliado en la Avenida Bolívar de la población de San Juan, parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su condición de avalista, alegando la demandante que es Endosatario en Procuración de Una (1) Letra de Cambio distinguida con el Nº 1, librada San Juan Municipio Sucre del estado Mérida el día 30/2/2009, a la orden del ciudadano SABINO OJEDA, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bsf. 2.000,00), siendo aceptada para ser pagada a su vencimiento el día 30/8/2009, expresando que la obligación que consta en la mencionada letra de cambio es de plazo vencido, pero que a pesar de la multiples que se han realizado tendientes a lograr que la deudora cumpla con la obligación de pagar, esta se ha negado a cumplir la obligación y en razón de ello demanda por Intimación a los ciudadanos MARIANELA ESTHER MORILLO, en su condición de librado aceptante y deudora principal, y al ciudadano NATALIO DELGADO, en su condición de avalista, solicitando la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados de conformidad con el artículo 646 del Código de procedimiento Civil.- Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “LETRA DE CAMBIO”, signada con el Nº 1 librada en fecha día 30/2/2009, por la cantidad de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bsf. 2.000,00), que es el monto total de la letra de cambio, la cual corre en copia certificada inserta en al folio 3 de la pieza principal,




prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la
solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes: Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal). Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada. Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela. De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los



instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos
procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario. Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos: “…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo por el tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”. Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentadas en “LETRA DE CAMBIO”, y las misma llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos. Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA. Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará mandato imperativo medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de




la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia, visto el pedimento de Embargo solicitado en el libelo de la demanda por la parte actora y por cuanto son suficientes los recaudos presentados, de conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decreta
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles que sean propiedad de los demandados MARIANELA ESTHER MORILLO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.977, domiciliada en la Avenida Bolívar de la población de San Juan, parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su condición de librado aceptante y deudora principal, y al ciudadano NATALIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.338, domiciliado en la Avenida Bolívar de la población de San Juan, parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, en su condición de avalista, hasta por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,0) que comprende el doble de la suma demandada más las costas del juicio calculadas prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por ciento (25%) de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. Ha sido comisionado en forma amplia y suficiente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para la ejecución de la medida y nombramiento de depositario, debiendo atenerse, si dicho nombramiento no recae en depositario judicial autorizado, a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Sobre Depósito Judicial. Se le advierte que si el Embargo recayere sobre la cantidad líquida de dinero, el mismo solo deberá ejecutarse hasta por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BsF. 2.500,00) que comprende la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Advirtiéndosele de que si el embargo recayere sobre cantidad liquida de dinero esta en la obligación de designar como depositario judicial al Banco Industrial de Venezuela o en su defecto un Banco de la localidad, de conformidad con el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.- El ciudadano Juez a quien va dirigido el presente cuaderno, se servirá darle el más estricto cumplimiento y devolverlo en original con sus resultas. Como demandante funge el abogado LESTHER ALBERTO GONZALEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.479.846, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como Endosatario en procuración. Fórmese cuaderno separado con copia certificada por secretaría del presente auto.- DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO


SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Lagunillas, Primero (1) de Abril de Dos Mil Once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU