REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar
Sala Accidental
************************************************
Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : 1U-445
ASUNTO : FP01-R-2003-000234
Causa N° Aa. FP01-R-2003-000234
RECURRIDO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE JUICIO,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: Abog. Juan Manuel Vera Jiménez, Apoderado Judicial de la víctima querellante, ciudadano Vincenzo Buzzeta.
DEFENSA: Abogs. José Mollegas y Antonio Rafael Padrón,
Defensores Privados.
PROCESADO - QUERELLADO: Oscar Tadeo Rosales González.
DELITO: Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos.
MOTIVO: DESISTIMIENTO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
JUEZ PONENTE: ABOG. YULEIMA CHACÍN.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2003-000234, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva; incoado en tiempo hábil por el Abogado Juan Manuel Vera Jiménez, Apoderado Judicial de la víctima querellante, ciudadano Vincenzo Buzzeta; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-01-2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la excepción opuesta promovida por la parte querellada, y formulada con basamento en el artículo 28, numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose por consiguiente, el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Oscar Tadeo Rosales González, de conformidad con el artículo 318, último aparte, Ejusdem, a quien la parte querellante le atribuyera la comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
Ahora bien, convocada como se hallaban las partes, vale discriminar, ciudadano Oscar Tadeo Rosales González, en su condición de querellado; Abogs. José Mollegas y Antonio Rafael Padrón, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano querellado en mención; así como del ciudadano Recurrente, víctima-querellante Vincenzo Buzzeta y el profesional del Derecho que lo asiste, ciudadano Abog. Juan Manuel Vera Jiménez; al acto de Audiencia Oral pautado a celebrarse el día de hoy Jueves 11/08/2011 a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en el Palacio de Justicia de esta ciudad, de conformidad con los arts. 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada apunta las siguientes apreciaciones:
- Consta en las actuaciones procesales precedentes, que efectivamente en primer término, las boletas de notificación libradas a los efectos de la concurrencia al acto solemne en mención, tanto al recurrente, es decir, a la víctima-querellante y a su representante judicial, fueron publicadas a las puertas del Tribunal, conforme a la previsión del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de tal modo, debidamente notificados.
- En segundo item, se observa que las notificaciones emitidas por este Despacho Superior, a los ciudadanos Defensores Privados, Abogs. Antonio Rafael Padrón y José Mollegas, como se desprende de las actuaciones anteriores, se consignan sin firmar por estos, habida cuenta que el Alguacil encargado de practicarlas , estampa al reverso de las mismas, haberlas efectuado vía telefónica; razón por la cual, esta Sala, asume dichas notificaciones, como debidamente efectuadas.
Aunado a ello, y por postrema reseña cronológica, se aprecia que la notificación efectuada al ciudadano procesado-querellado Oscar Tadeo Rosales González, cuya consignación fuese recibida en esta Sala en la misma data para la que estaban convocadas las partes a la celebración del acto de audiencia oral, es decir, 11-08-2011, tal y como lo hace constar el ciudadano Alguacil comisionado para la práctica de ésta, según se lee al reverso de la misma, fue recibida por la ciudadana Yoselin Alicak, quien afirmó conocer a la persona a citar indicando que mantenía contacto con él, asumiéndose entonces, tal notificación como efectiva.
Así pues, puntualizado todo lo anterior, llegado el día y la hora fijados por esta Alzada para que tuviera lugar el mentado acto de audiencia oral, ninguna de las partes intervinientes y notificadas para tal efecto, concurren a la sede de esta Corte de Apelaciones, como tal cual se dejara constancia en acta levantada ha lugar y la cual precede al presente fallo; lo que a criterio vinculante del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en fecha 26-11-2007, Exp. Nº 02-2744; acarrea el decreto de desistimiento de la acción rescisoria intentada por el accionante, pronunciándose entonces la Alzada Constitucional de la siguiente guisa:
“De allí que, desde el 20 de noviembre de 2001 -fecha en que se consignó en el expediente las resultas de la notificación- el accionante se encontraba a derecho y tuvo conocimiento del auto por medio del cual se fijó la celebración de la audiencia contenida en el artículo 456 ibidem, para el décimo día siguiente a su notificación (que era la última que se practicó en la causa), para que tuviera oportunidad de presentar los alegatos y defensas que considerara pertinentes.
A la luz de las consideraciones precedentes, la incomparecencia del accionante a la audiencia de apelación no le es imputable a la Corte de Apelaciones accionada, sino a su propia voluntad de no asistir, y así se declara.
En relación con el segundo argumento planteado por el accionante, referente a que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no podía conocer del fondo del recurso de apelación toda vez que ninguna de las partes asistió a la audiencia, esta Sala observa:
El artículo 456 del Código Orgánico Procesal contentivo de la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia para decidir del recurso de apelación, expresamente dispone:
“Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.
En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.
La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.
Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes”. (Subrayado de la Sala).
De la norma transcrita se desprende evidentemente que existe un deber por parte de la Corte de Apelaciones de pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación cuando al menos una de las partes se encuentre presente en el acto de la audiencia y haga uso de su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para plantear su inconformidad con la decisión impugnada o bien haga uso de su derecho a la defensa y manifieste su conformidad con la misma. Ahora bien, el objeto a dilucidar por la Sala a través del presente amparo es ¿qué pasa cuando ninguna de las partes –debidamente notificadas- asiste a la referida audiencia?. A tal efecto, se observa:
En reiterada y pacífica jurisprudencia, esta Sala ha establecido que:
“…el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante que le permite el planteamiento de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque puede ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esa falta de interés, ella puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”. (vid. Sentencias Nros. 2002, 788/2004, entre otras). (Subrayado actual de la Sala).
Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”.
De lo anterior se colige que en materia penal en ciertos casos y bajo ciertas circunstancias se permite el desistimiento como medio para finalizar una causa penal; así como el desistimiento del recurso de apelación que sea intentado por cualquiera de las partes procesales (víctima, acusado y Ministerio Público); pues como se apuntó en párrafos precedentes, si no existe un interés directo y actual en la resolución de la causa, nada tiene que decir el órgano jurisdiccional sobre la misma.
Ahora bien, en el caso de autos el Ministerio Público no desistió del recurso de apelación que interpusiera contra la sentencia absolutoria que beneficiaba al hoy accionante, en los términos del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a través de un escrito donde indicara expresamente los motivos por los cuales desistía, sino que simplemente no se presentó en el día y hora fijados por la Corte de Apelaciones presunta agraviante para la celebración de la audiencia oral contemplada en el artículo 456 eiusdem.
Sobre este particular, debe la Sala precisar el tratamiento que otorga el Código Orgánico Procesal Penal a la falta de comparecencia de las partes a las diferentes audiencias, y al respecto, observa:
El artículo 297 de la ley adjetiva penal establece:
“Artículo 297. Desistimiento. El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando: (…)
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa; (…)
5. No concurra al juicio o se ausente del lugar donde se esté efectuando, sin autorización del tribunal.
El desistimiento será declarado de oficio o a petición de cualquiera de las partes.
La decisión será apelable sin que por ello se suspenda el proceso”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, el segundo aparte del artículo 416 dispone que “Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público”. (Subrayado de la Sala).
De igual forma, el artículo 429 contempla que “Si el demandante o su representante no comparecen a la audiencia de conciliación, se tendrá por desistida la demanda y se archivarán las actuaciones”.
A la luz de las normas citadas es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable. Sin embargo, si alguna de las partes (víctima, acusado, querellante privado o el Ministerio Público) comparece a la audiencia, la Corte de Apelaciones está en el deber de resolver el recurso en cuestión, en atención al contenido del mencionado artículo 456, que establece: “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan”. Es de resaltar que en este último supuesto, la obligación de sentenciar el fondo de la controversia se deriva del respeto del derecho al acceso a la justicia que asiste a la parte que comparezca a la audiencia, con independencia de que haya sido o no dicha parte la que ejerció el recurso de apelación; pues su sola presencia en ese acto es suficiente para que demuestre su interés en la resolución del recurso y se deba dar continuidad al procedimiento. Así se declara.
Una vez establecido lo anterior, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia tanto del Ministerio Público (promovente del recurso de apelación), como de la presunta víctima (ciudadana Silvia Elena Usme) y del entonces imputado (hoy accionante en amparo), a la audiencia oral fijada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas en la resolución del fondo del mismo, por lo que dicho medio de impugnación no debió haber sido objeto de análisis y, por el contrario, debió ser declarado desistido, quedando de esta manera firme la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (Mixto) de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, en favor del accionante, ciudadano Ángel Alfonso Pascuzzo Lander. Así se declara.
Vista la presente declaratoria, la acción de amparo resulta procedente, motivo por el cual se anulan los fallos accionados dictados los días 5 y 6 de diciembre de 2001 por la mencionada Corte de Apelaciones y se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 4 de agosto de 2006. Así finalmente se declara”.
Por consiguiente, esta Corte de Apelaciones en seguimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra inexorable, declarar Desistido el Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por el Abogado Juan Manuel Vera Jiménez, Apoderado Judicial de la víctima querellante, ciudadano Vincenzo Buzzeta; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-01-2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la excepción opuesta promovida por la parte querellada, y formulada con basamento en el artículo 28, numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose por consiguiente, el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Oscar Tadeo Rosales González, de conformidad con el artículo 318, último aparte, Ejusdem, a quien la parte querellante le atribuyera la comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos. Como corolario, lo procedente y ajustado a Derecho será impartirle la debida conformidad al fallo objeto de impugnación; y ordenar la inmediata remisión al Tribunal de origen de la presente causa. Así queda decidido.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Desistido el Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por el Abogado Juan Manuel Vera Jiménez, Apoderado Judicial de la víctima querellante, ciudadano Vincenzo Buzzeta; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 1º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 06-01-2003, mediante la cual se declaró Con Lugar la excepción opuesta promovida por la parte querellada, y formulada con basamento en el artículo 28, numeral 4, literal “h” del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose por consiguiente, el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano Oscar Tadeo Rosales González, de conformidad con el artículo 318, último aparte, Ejusdem, a quien la parte querellante le atribuyera la comisión del delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos. Como corolario, lo procedente y ajustado a Derecho será impartirle la debida conformidad al fallo objeto de impugnación; y ordenar la inmediata remisión al Tribunal de origen de la presente causa.-
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LAS JUEZAS,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABOG. YULEIMA CHACÍN.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES.
AJJ/GQG/YCH/LT/VL._
FP01-R-2003-000234
Sent. N° FG012011000310
|