REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-006514
ASUNTO : FP01-R-2011-000151

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000151
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-006514
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTES: ABG. EDMUNDO MARQUEZ
(Fiscal 5º en materia contra las Drogas)
ABG. DANIEL LANZ
(Fiscal 4º del Ministerio Público)
IMPUTADOS: ALEXANDER ALFONZO RODRIGUEZ CHACON
JOSE GABRIEL MAITA
CAROLINA DEL CARMEN HURTADO ALCOBA
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los Abogados Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas y Daniel Lanz, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos ALEXANDER ALFONZO RODRIGUEZ CHACON, JOSE GABRIEL MAITA Y CAROLINA DEL CARMEN HURTADO ALCOBA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Junio de 2011, con ocasión a la Audiencia de Presentación decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ALEXANDER ALFONZO RODRIGUEZ CHACON, JOSE GABRIEL MAITA Y CAROLINA DEL CARMEN HURTADO ALCOBA, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimando el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como el de Homicidio, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el Imputado Alexander Rodríguez.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 43 al 47 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Primero: Se constata la legitimidad de la detención mediante Acta de visita domiciliaria de fecha 10/06/2011, por disposición del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se decreta Medida privativa judicial preventiva de libertad, por remisión a los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados; ALEXANDER ALFONSO RODRIGUEZ CHACON, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.141.504, natural de Caracas, donde nació en fecha: 07/02/1976, de 35 años de edad, contratista, casado, residenciado en: Calle Principal, Casa S/N, Sector San José del Perú de esta Ciudad. CAROLINA DEL CARMEN HURTADO ALCOBA, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.903.014, natural de Maturín, donde nació en fecha: 09/07/1980, de 30 años de edad, peluquera, soltera, residenciada en: Calle Principal, Casa S/N, Sector San José del Perú de esta Ciudad y JOSE GABRIEL MAITA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.512.428, natural de Maturín, de 25 años de edad, albañil, soltero, residenciado en: Calle Principal, Casa S/N, Sector San José del Perú de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el numeral segundo del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas. Segundo: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Tercero: Se fija como sitio de Reclusión el Internado judicial de Vista Hermosa de esta ciudad para los masculinos y para la femina se fija como sitio de reclusión la Comisaría Policial Agua Salada de esta ciudad. Cuarto: Se ordena la remisión de la causa a la Fiscalía cuarta del Ministerio público y Fiscalía quinta del Ministerio Público…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, los Abogados Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas y Daniel Lanz, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…la juez emana una decisión mediante la cual premia al imputado antes indicado no admitiendo la IMPUTACIÓN efectuada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ni mucho menos realizo un cambio de calificación, alegando la supuesta falta de los requisitos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si admite las imputaciones efectuadas por el representante de la Fiscalia Quinta contra las Drogas, a excepción del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, lo que genera una incongruencia en la decisión de la Juzgadora, toda que conocedora del derecho debería tener conocimiento de lo plasmado y lo decidido por nuestro máximo tribunal de la república.
La juzgadora a quo al fundamentar su decisión en sala se extralimito al avaluar situaciones que emergen o deberían ser dilucidadas en otra fase procesal (Juicio Oral y Público), señalando situaciones en su decisión que la víctima nunca manifestó en sala, lo que genera duda al Ministerio Público en pensar que la misma estuviera parcializada con el imputado o su defensa, hasta el punto que jamás ha realizado pronunciamientos en su dispositiva de la solicitud de orden de aprehensión que recae sobre el imputado por ante el Juzgado de Control Barcelona, considera estos recurrente que la juez a quo, analizo una serie de elementos totalmente desfasada de la realidad de los hechos, hasta el punto de considerar que el imputado quedo indefenso en la audiencia (…) Considera estos Recurrentes que con la decisión que emano el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, es irracional, toda vez que el a quo se extralimitó de sus funciones al extenderse a consideraciones del fondo de la causa. (…) Por tal motivo considera esta recurrente que con la decisión que aquí se recurre se violenta el Debido Proceso, ya que le causan un gravamen irreparable a las víctimas quines (sic) buscan la protección del estado, y al no admitir estas imputaciones quedaría impune sus pretensiones, y vulneraria de alguna manera la sujeción del imputado RODRIGUEZ CHACON ALEXANDER ALFONZO, al proceso que investiga la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, creando gran indefensión en la víctima, quien se ve desprotegida ante la garantía del respeto y protección de sus derechos y bienes jurídicos que constitucionalmente le son tutelados. (…) nos encontramos con otro obstáculo el cual consiste e la no admisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sin ningún tipo de fundamentación tal y como lo exige el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es notable la participación de los imputados en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los cuales están sujetos al presente proceso, y es bien sabido que las personas que están incursa (sic) en dicho hecho punible, actúan bajo una estructura coordinada y sistematizada emergiendo al noción de la existencia de un grupo de delincuencia organizada que obra en distintas fases y con distintas tareas encomendadas que va desde la persona que produce la sustancia estupefaciente hasta la persona que la distribuye, de acuerdo a sus capacidades y destrezas, al igual que la obtención ilícita del vehículo, robos entre otros, y como es el caso de uno de los imputados al presentar diferentes registros y solicitudes policiales. (…) La Sentenciadora de primera instancia tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que la conducta de los imputados no reunía el perfil para encuadrar en el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, siendo esto así, el fallo recurrido adolece de una flagrante falta de fundamentación pues no expresa los motivos de derecho en su decisión. (…) A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de derecho aquí invocadas y con fundamento en el artículo 447, numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta superior instancia, actuando como jurisdicción de alzada, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 13 de Junio de 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con ocasión a la Presentación de los imputados RODRIGUEZ CHACON ALEXANDER ALFONZO, MAITA JOSE GABRIEL Y HURTADO ALCOBA CAROLINA DEL CARMEN, se revoque la misma y en consecuencia se estime la presencia de la comisión de los hechos punibles atribuidos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad y ante la existencia de elementos de convicción que permiten estimar que el imputado RODRIGUEZ CHACON ALEXANDER ALFONZO, es autor o partícipe de los delitos imputados por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, imputado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas…”.

III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiarágua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha dieciséis (02) de Agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por Abogados Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas y Daniel Lanz, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 4º y 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogados Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas y Daniel Lanz, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público, en la causa seguida al a los ciudadanos ALEXANDER ALFONZO RODRIGUEZ CHACON, JOSE GABRIEL MAITA Y CAROLINA DEL CARMEN HURTADO ALCOBA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Junio de 2011, con ocasión a la Audiencia de Presentación decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ALEXANDER ALFONZO RODRIGUEZ CHACON, JOSE GABRIEL MAITA Y CAROLINA DEL CARMEN HURTADO ALCABO, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desestimando el Delito de Asociación Ilícita para Delinquir; previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, así como el de Homicidio, Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el Imputado Alexander Rodríguez; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

Seguidamente, se extrae del escrito rescisorio, que los quejoso arguyen: “…la juez emana una decisión mediante la cual premia al imputado antes indicado no admitiendo la IMPUTACIÓN efectuada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, ni mucho menos realizo un cambio de calificación, alegando la supuesta falta de los requisitos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si admite las imputaciones efectuadas por el representante de la Fiscalia Quinta contra las Drogas, a excepción del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, lo que genera una incongruencia en la decisión de la Juzgadora, toda que conocedora del derecho debería tener conocimiento de lo plasmado y lo decidido por nuestro máximo tribunal de la república. La juzgadora a quo al fundamentar su decisión en sala se extralimito al avaluar situaciones que emergen o deberían ser dilucidadas en otra fase procesal (Juicio Oral y Público), señalando situaciones en su decisión que la víctima nunca manifestó en sala, lo que genera duda al Ministerio Público en pensar que la misma estuviera parcializada con el imputado o su defensa, hasta el punto que jamás ha realizado pronunciamientos en su dispositiva de la solicitud de orden de aprehensión que recae sobre el imputado por ante el Juzgado de Control Barcelona, considera estos recurrente que la juez a quo, analizo una serie de elementos totalmente desfasada de la realidad de los hechos, hasta el punto de considerar que el imputado quedo indefenso en la audiencia (…) nos encontramos con otro obstáculo el cual consiste e la no admisión del delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, sin ningún tipo de fundamentación tal y como lo exige el 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es notable la participación de los imputados en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, los cuales están sujetos al presente proceso, y es bien sabido que las personas que están incursa (sic) en dicho hecho punible, actúan bajo una estructura coordinada y sistematizada emergiendo al noción de la existencia de un grupo de delincuencia organizada que obra en distintas fases y con distintas tareas encomendadas que va desde la persona que produce la sustancia estupefaciente hasta la persona que la distribuye, de acuerdo a sus capacidades y destrezas, al igual que la obtención ilícita del vehículo, robos entre otros, y como es el caso de uno de los imputados al presentar diferentes registros y solicitudes policiales. (…) La Sentenciadora de primera instancia tenía la obligación de razonar, motivar, por qué consideró que la conducta de los imputados no reunía el perfil para encuadrar en el delito de ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, siendo esto así, el fallo recurrido adolece de una flagrante falta de fundamentación pues no expresa los motivos de derecho en su decisión…”.

A los fines de constatar lo señalado por quien recurre, quienes suscriben, al estudiar el contenido del Acta que recoge la Audiencia y el Auto fundado, se constata que la Juzgadora A quo, señala: “…el Fiscal del Ministerio Público, ha precalificado ASOCIACION PARA DELINQUIR, argumentando, que se debe tomar en cuenta para admitir el mismo, el delito de ROBO AGRAVADO, precalificado el Fiscal 4to del Ministerio Publico., y del delito de HOMICIDIO, por el cual uno de los ciudadanos hoy presentados presuntamente se encuentra incurso, aunado al hecho de que para cometer este delito deben existir tres o mas personas, este tribunal desestima el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, en virtud de que ya fue desestimado el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto ciertamente se evidencia en las actas procesales, que el ciudadano, ALEXANDER RODRÍGUEZ, se encuentra solicitado por un tribunal de la misma instancia, dicho procedimiento, no tiene vinculación con las actas procesales, que rielan en la presente causa, de igual forma, es requisito necesario para establecer el delito, que los sujetos activos, formen parte de un grupo de delincuencia organizada, los cuales no se demuestra en el presente caso, siendo que en el presunto allanamiento se incauto, según la declaración de los funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 120 grs de Marihuana, el acta de aseguramiento, el fiscal 5to Ministerio Publico, precalifica el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, admite el tipo penal, porque ciertamente el pesaje se encuentra establecido en el articulo antes citado, y existen suficientes elementos de convicción, tales como: acta de visita domiciliaría, acta policial inserta al folio 8, acta de aseguramiento, peritación de los objetos incautados, el acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, admitiéndose este tipo penal, para cada uno de los hoy imputados. Siendo que fue admitido el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS Y PSICOTROPICAS, se verifica que se encuentra lleno el extremo 250 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente es de reciente data, por cuanto presuntamente los funcionarios aprehensores realizaron el allanamiento el día 10 junio de 2011, fundados de elementos de convicción y la pena que pudiera imponerse es de gran magnitud, se presume el peligro de fuga, y se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD…”.

Como se extrae de lo anterior, el Ministerio Público precalifico el delito de Asociación para delinquir (entre otros) toda vez que de las actuaciones policiales se deduce la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, siendo admitida esta calificación jurídica por la Juzgadora artífice de la decisión recurrida, en contra de los ciudadanos Alexander Alfonso Rodríguez Cachón, Carolina del Carmen Hurtado Alcoba y José Gabriel Maita; desestimándose los delitos de Homicidio, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehículo Automotor y Asociación Para Delinquir, señalando el A Quo, que no admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, por cuanto fue desestimado el delito de ROBO AGRAVADO y que dicho procedimiento no tiene vinculación con las actas procesales, que rielan en la presente causa y de la misma manera señala que es requisito necesario para establecer el delito, que los sujetos activos formen parte de un grupo de delincuencia organizada.

Visto lo anterior, desprende esta Sala Colegiada, que la Juzgadora en Funciones de Control, no asume la admisión de la precalificación fiscal que se cimentara en el delito de Asociación para Delinquir, imputada por el Ministerio Público al considerar que el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, a su vez, comportan la connotación de delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, según el título VI, Capítulo I del referido instrumento legal, dejando ilusorio el análisis en conjunto del artículo 1 y del contenido del artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, de donde se extrae que, siendo los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, a su vez, delitos cometidos por la Delincuencia Organizada, como se observa en el texto a continuación transcrito:

“…Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes: 1.- El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza desviados y utilizados para su producción…”.

No existe cabida a rechazar, por las razones expuestas por la juzgadora, la imputación fiscal por el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y cuyo supuesto de hecho establece que: “…Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión…”.

No obstante lo anterior, la alzada tiene a bien traer a colación, un extracto de la decisión recurrida: “…precalifican a los hoy ciudadanos: ALEXANDER RODRIGUEZ, el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 Código Penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en virtud de la declaración realizada por la hoy victima, se puede observar al folio 12 de las presentes actas, que se encuentra inserto acta de denuncia 03-08-09, realizada por la victima: JUAN CARLOS ZAMBRANO GUERRERO, por sus datos de identificación, ciertamente es la misma persona, que se encuentra presente hoy en sala, dicha denuncia data del 2009, es menester recalcar que los ciudadanos presentes hoy en sala, son traídos y presentados ante esta Instancia, motivo del allanamiento presuntamente realizado en fecha 10 de junio de los corrientes, ciertamente el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, presuntamente victima en dicho acto, manifestó en esta sala, una serie de situaciones que ocurrieron hace dos años, declaración esta solicitada, por el fiscal 4to del Ministerio Publico, donde quiso hacer en la sala de audiencias el día de hoy, prácticamente una rueda de reconocimiento, sin solicitarlo de conformidad con el articulo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal., encontrándose los ciudadanos presentes hoy en sala, indefensos en esta audiencia, por cuanto no se cumplieron los lineamientos, y el procedimiento establecido para tal fin, es de señalar, que para este tipo penal, el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, no fue aprehendido en flagrancia, no se encuentra orden de aprehensión en su contra, no pudiendo quien aquí decide, tomar el señalamiento directo, que hace, el ciudadano JUAN CARLOS ZAMBRANO, como un elemento de convicción, para estimar los tipos penales precalificados, por el fiscal 4to del Ministerio Publico…”. Como se desprende de lo supra transcrito, la Juzgadora Artífice de la Decisión recurrida, deja claro que el señalamiento que hiciere la victima en la audiencia constituye un elemento de convicción, en ese sentido llama la atención de la Alzada, que posteriormente los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor atribuidos por el Ministerio Público, son desestimado por el A Quo, señalando que el Acto de Audiencia de presentación no se trataba de un reconocimiento en rueda de individuos; estimando quienes suscriben que si bien es cierto la referida audiencia no se trataba de un reconocimiento en rueda de individuos, pero el solo señalamiento de la victima se complementa como un elemento de convicción, por lo que se pregunta la Alzada por qué fueron desestimados los delitos de robo, si en principio fueron considerados elementos tendientes a acreditar la participación de los encausados en tales tipos penales, desprendiéndose una total contradicción en la decisión hoy recurrida.

Considerando lo supra transcrito, es preciso para la Alzada, señalar que la razón le asiste al recurrente, y la declaratoria Con Lugar de la anterior denuncia es suficiente para declarar la nulidad del fallo objetado, por lo cual se prescindirá del estudio y consideración de las restantes denuncias que componen el libelo recursivo.
Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogados Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas y Daniel Lanz, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público, en la causa seguida al a los ciudadanos ALEXANDER ALFONZO RODRIGUEZ CHACON, JOSE GABRIEL MAITA Y CAROLINA DEL CARMEN HURTADO ALCOBA. Como consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Junio de 2011, con ocasión a la Audiencia de Presentación decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ALEXANDER ALFONZO RODRIGUEZ CHACON, JOSE GABRIEL MAITA Y CAROLINA DEL CARMEN HURTADO ALCABO, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia de Presentación, dejándose vigentes la situación de aprehensión que hoy pesa sobre los encausados. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogados Edmundo Márquez, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas y Daniel Lanz, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público, en la causa seguida al a los ciudadanos ALEXANDER ALFONZO RODRIGUEZ CHACON, JOSE GABRIEL MAITA Y CAROLINA DEL CARMEN HURTADO ALCOBA. Como consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 13 de Junio de 2011, con ocasión a la Audiencia de Presentación decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ALEXANDER ALFONZO RODRIGUEZ CHACON, JOSE GABRIEL MAITA Y CAROLINA DEL CARMEN HURTADO ALCABO, por la presunta comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia de Presentación, dejándose vigentes la situación de aprehensión que hoy pesa sobre los encausados.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ONCE (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS