REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, ( 11 ) de Agosto del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-006439
ASUNTO : FP01-R-2011-000152
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000152 FP01-P-2011-006439
RECURRIDO: Tribunal 4° de Control del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
IMPUTADO: Cleysi Fernando Honores Zamora
C.I.: 19.639.811
SITUACIÓN JURIDICA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
RECURRENTE: Abog. Daniel Lanz,
DEFENSA: Abog. Rossana Muñoz
Defensa Pública
Delito Imputado: ROBO AGRAVADO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000152 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, interpuesto por el Abog. Daniel Lanz, Fiscal 4º del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 08-06-2011, en la causa seguida al ciudadano Cleysi Fernando Honores Zamora, quien se encuentra en Libertad Plena, en ocasión a la decisión emanada de la respectiva Audiencia de Presentación celebrada por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Expresa el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:
“…En la misma fecha, se recibió escrito constante de cinco (5) folios, presentado por la Fiscal Auxiliar cuarta del Ministerio Público, ratificando orden de aprehensión, la cual, a través de auto fue fundamentada la autorización de la misma. Ahora bien, aún cuando fue autorizado y realizado lo pertinente de conformidad con el último aparte del articulo 250 en relación a la orden de aprehensión. En la celebración de la audiencia de presentación de imputado, a los fines de revisar las actas procesales que conforman el expediente y analizar que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la representante Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el numeral 3 del artículo en mención de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso. Se realiza el análisis como sigue: La denuncia de fecha 06 de junio de los corrientes, realizada por la ciudadana: Marlene Josefina Rivero Ramos, es contradictoria, explica la forma en que presuntamente fue despojada de sus pertenencias, señalando en la segunda pregunta: “¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento en que ocurre el hecho que denuncia? CONTESTO: “Se encontraban varios pacientes los cuales no los conozco y el doctor Neyl FONTECHA, pero el no vio nada porque estaba dentro del consultorio” (negrillas del Tribunal). Sin embargo, aún cuando manifestó que el doctor mencionado no logró ver nada, señala mas adelante en la declaración que fue la persona que el mismo galeno fue la persona que le suministró la dirección y los datos de la persona presuntamente sujeto activo en el presente hecho. Asimismo, para configurarse el delito de Robo agravado, necesariamente debe haberse configurado a través de uso de armas, amenazas a la vida y al momento de la aprehensión del ciudadano: Honayer Cleire los funcionarios no lograron ubicarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Sumado al hecho que el ciudadano hoy presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, no reúne las características fisonómicas señaladas por la presunta víctima. Siendo de igual forma que la misma no compareció el día de hoy a la celebración del presente acto a los fines de señalar directamente los hechos para corrobar los rasgos faciales del individuo que la despojó de sus partencias, por cuanto las que presente el ciudadano presente en sala son diferentes, este Tribunal estima que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra vinculado en el hecho explanado por la Fiscalía del Ministerio Público y como quiera que la norma adjetiva penal, para tales efectos señala pluralidad de elementos de convicción, no ocurriendo en el caso de marras. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a desestimar el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio que en esta fase de investigación la vindica pública pueda traer elementos que acrediten la existencia de dicho tipo penal, razón por la cual se ordena proseguir la causa a través del procedimiento ordinario a los fines de las respectivas investigaciones. Habiéndose desestimado el delito, es menester de este Tribunal decretar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: Cleisy Fernando Honores Zamora, titular de la cédula de identidad V-19.639.811 de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva penal, declarando con lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública en cuanto al estado de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público una vez precluido el lapso de apelación correspondiente…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, el Abog. Daniel Lanz, Fiscal 4º del Ministerio Público; ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:
“(…)Es por ello, que se observa claramente que la Juez Cuarto en Funciones de Control, al momento que el Ministerio Público le presentó la ratificación de la orden de aprehensión en el lapso de las doce horas tal y como lo estipula la norma, tuvo en sus manos la causa y a través de la lógica y de sus máximas de experiencia pudo observar y leer detenidamente todos y cada uno de los elementos de convicción que se le presentaron en el escrito, y al no considerar que el ciudadano Honores Zamora Cleysi, no es responsable del hecho atribuible, debió en ese momento negar la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia solicitada por esta Fiscalía, y no esperar el día de la audiencia de presentación y Desestimar el delito imputado y decretar la libertad sin restricciones a favor del mencionado ciudadano, o en su defecto la Juez Cuarta de Control, debió de realizar un cambio de calificación jurídica y sustituir la medida de privativa de libertad por una menos gravosa y dejarlo sometido a un régimen de presentación, tal y como lo señala el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera el Ministerio Público realizará todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y proceder a la elaboración del acto conclusivo a que diere lugar.
Ciudadanos Magistrados, como integrantes activos del Sistema de Administración de Justicia, en nuestras manos está el asegurar que la luz incólume de la justicia brille sin opacar el deber de ecuanimidad, equidad, eficiencia y mística que exige la sociedad a la cual nos debemos. En los actuales momentos de cambio en que está inmersa la República, la actividad de la justicia es la que dirige los porvenires del desarrollo social y moral, por lo que en sus manos está el no dejar que la impunidad ni la falta de adecuación jurídica correcta reine dentro del sistema de defensa y garantías de derechos, no sólo del imputado como débil jurídico de la relación convencional penal, sino también a la víctima agraviada que espera la aplicación del castigo propio en torno a los hechos lesivos cometidos en contra de los bienes jurídicamente que le son tutelados por la acción y efecto de la exigencia y el cumplimiento de las obligaciones del contrato social que se mantiene con el Estado.
Por tal motivo, los recurrentes consideramos, que con la decisión que aquí se recurre se violenta al Debido Proceso, ya que no se garantiza de ninguna manera la sujeción del imputado Honores Zamora Cleysi Fernando, al proceso que se sigue en su contra, la jurisdicción erró en no prever lo conducente para garantizar a la administración de justicia que se pueda llegar al eficaz termino el proceso, no pesa sobre el imputado obligación ni coerción, más allá de la moral, que lo sujete sin faltas ni pesas al proceso que le es seguido; creando gran indefensión en la víctima, quien se ve desprotegida ante la garantía del respeto y protección de sus derechos y bienes jurídicos que constitucionalmente le son tutelados.
(…) DE LA SOLUCIÓN DEL CASO
A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de derecho aquí invocadas y con fundamento en el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de esta superior instancia, actuando como jurisdicción de alzada, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión de fecha 08 de Junio del año 2011, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación del imputado HONORES ZAMORA CLEYSI FERNANDO, que se revoque la misma y en consecuencia se estime la presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad y ante la existencia de elementos de convicción que permiten estimar que el ciudadano Honores Zamora Cleysi Fernando, es autor o partícipe del delito que se investiga, se decrete el sometimiento de este a una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo estipulado en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
DE LA CONTESTACIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el Recurso incoado por el Fiscal Recurrente, la Defensa Pública Abog. Rossana Muñoz interpuso contestación del mismo, alegando lo siguiente:
(…) Estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar contestación al Recurso de Apelación, presentado por los Abogados DANIEL LANZ MAGALLANES Y MARIA ZENOVIA PÉREZ PÉREZ Fiscal Cuarto (E) y Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Junio de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal, Acordó la Libertad sin Restricciones, al Ciudadano CLEYSI FERNANDO HONORES ZAMORA formalmente procedo a dar Contestación al presente recurso, en los siguientes términos: (…) Ciudadanos Magistrados, con respecto al hecho impugnado, es importante señalar el Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, es claro cuando expresa que: “El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido auto o partícipe en la comisión de un hecho punible;
- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (…)
Del extracto de la norma jurídica antes citada, se dibuja que el Juez de Control como garante del Proceso Penal, tiene la facultad para decretar una Medida Privativa de Libertad, solo cuando existan suficientes elementos de convicción para establecer los hechos, porque al no encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 de la Ley mencionado ut supra, pudiera proceder una Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Coerción de Judicial Preventiva de Libertad, como sucedió en el presente caso, porque considera esta defensa que la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Juzgador, estuvo ajustada a derecho.
(…) DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Ciudadanos Magistrados, los ciudadanos Representantes de la Vindicta Pública, Fiscales Cuarto del Ministerio Público, interpone formal Recurso de Apelación, en contra de la providencia judicial dictada en fecha 08 de Junio de 2011, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando lo siguiente:
Indica el recurrente en su escrito recursivo que el Tribunal Cuarto de Control basa la Libertad sin Restricciones, en la ausencia de elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano Cleysi Fernando Honores Zamora en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, siendo certeza que mi asistido fue quien perpetró el hecho, en otro orden de ideas, la vindicta pública, menciona que la víctima mediante acta suscrita en el C.I.C.P.C., señalo a mi asistido como la persona que la despojó de sus pertenencias, la cual esta defensa se adhiere a la decisión dictada por el Tribunal de Control, por considerar que la declaración de la víctima efectivamente es contradictoria; aunado a su ausencia a la Audiencia de Presentación para esgrimir los hechos de la cual fue víctima.
Ciudadanos Magistrados convencida esta quien suscribe que la decisión de fecha 08 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Cuarto de Control, esta revestida de legalidad y debidamente fundada, siendo mi asistido inocente tal como lo consideró el Tribunal Cuarto de Control en su decisión, decreto que favoreció a mi representado por la ausencia de elementos de certeza que puedan culparlo de los hechos imputados por el Ministerio Público. (…)
CAUSA PETENDI
Por todas las razones antes expuestas, se evidencia, sin temor a equívocos, la razón y el derecho no asisten al formalizante, motivo por el cual, solicitamos a la Honorable Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en su lugar, se mantenga la eficacia de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. (…)
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, Abogada Gabriela Quiarágua González y Abogado Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. Daniel Lanz, Fiscal 4º del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 08-06-2011, en la causa seguida al ciudadano Cleysi Fernando Honores Zamora, quien se encuentra en Libertad Plena, en ocasión a la decisión emanada de la respectiva Audiencia de Presentación celebrada por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
Revisadas las actuaciones cursantes en el expediente, se extrajo lo siguiente: “…Es por ello, que se observa claramente que la Juez Cuarto en Funciones de Control, al momento que el Ministerio Público le presentó la ratificación de la orden de aprehensión en el lapso de las doce horas tal y como lo estipula la norma, tuvo en sus manos la causa y a través de la lógica y de sus máximas de experiencia pudo observar y leer detenidamente todos y cada uno de los elementos de convicción que se le presentaron en el escrito, y al no considerar que el ciudadano Honores Zamora Cleysi, no es responsable del hecho atribuible, debió en ese momento negar la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia solicitada por esta Fiscalía, y no esperar el día de la audiencia de presentación y Desestimar el delito imputado y decretar la libertad sin restricciones a favor del mencionado ciudadano, o en su defecto la Juez Cuarta de Control, debió de realizar un cambio de calificación jurídica y sustituir la medida de privativa de libertad por una menos gravosa y dejarlo sometido a un régimen de presentación, tal y como lo señala el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera el Ministerio Público realizará todas las diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos y proceder a la elaboración del acto conclusivo a que diere lugar. Ciudadanos Magistrados, como integrantes activos del Sistema de Administración de Justicia, en nuestras manos está el asegurar que la luz incólume de la justicia brille sin opacar el deber de ecuanimidad, equidad, eficiencia y mística que exige la sociedad a la cual nos debemos. En los actuales momentos de cambio en que está inmersa la República, la actividad de la justicia es la que dirige los porvenires del desarrollo social y moral, por lo que en sus manos está el no dejar que la impunidad ni la falta de adecuación jurídica correcta reine dentro del sistema de defensa y garantías de derechos, no sólo del imputado como débil jurídico de la relación convencional penal, sino también a la víctima agraviada que espera la aplicación del castigo propio en torno a los hechos lesivos cometidos en contra de los bienes jurídicamente que le son tutelados por la acción y efecto de la exigencia y el cumplimiento de las obligaciones del contrato social que se mantiene con el Estado…”.
En relación a lo anterior, quienes suscriben se remiten hasta el contenido de la decisión impugnada, constatando que el Juzgador A quo, expuso: “…En la misma fecha, se recibió escrito constante de cinco (5) folios, presentado por la Fiscal Auxiliar cuarta del Ministerio Público, ratificando orden de aprehensión, la cual, a través de auto fue fundamentada la autorización de la misma. Ahora bien, aún cuando fue autorizado y realizado lo pertinente de conformidad con el último aparte del articulo 250 en relación a la orden de aprehensión. En la celebración de la audiencia de presentación de imputado, a los fines de revisar las actas procesales que conforman el expediente y analizar que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por la representante Fiscal del Ministerio Público como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el numeral 3 del artículo en mención de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso. Se realiza el análisis como sigue: La denuncia de fecha 06 de junio de los corrientes, realizada por la ciudadana: Marlene Josefina Rivero Ramos, es contradictoria, explica la forma en que presuntamente fue despojada de sus pertenencias, señalando en la segunda pregunta: “¿Diga usted, que personas se encontraban presentes para el momento en que ocurre el hecho que denuncia? CONTESTO: “Se encontraban varios pacientes los cuales no los conozco y el doctor Neyl FONTECHA, pero el no vio nada porque estaba dentro del consultorio” (negrillas del Tribunal). Sin embargo, aún cuando manifestó que el doctor mencionado no logró ver nada, señala mas adelante en la declaración que fue la persona que el mismo galeno fue la persona que le suministró la dirección y los datos de la persona presuntamente sujeto activo en el presente hecho. Asimismo, para configurarse el delito de Robo agravado, necesariamente debe haberse configurado a través de uso de armas, amenazas a la vida y al momento de la aprehensión del ciudadano: Honayer Cleire los funcionarios no lograron ubicarle ninguna evidencia de interés criminalístico. Sumado al hecho que el ciudadano hoy presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, no reúne las características fisonómicas señaladas por la presunta víctima. Siendo de igual forma que la misma no compareció el día de hoy a la celebración del presente acto a los fines de señalar directamente los hechos para corrobar los rasgos faciales del individuo que la despojó de sus partencias, por cuanto las que presente el ciudadano presente en sala son diferentes, este Tribunal estima que no se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se encuentra vinculado en el hecho explanado por la Fiscalía del Ministerio Público y como quiera que la norma adjetiva penal, para tales efectos señala pluralidad de elementos de convicción, no ocurriendo en el caso de marras. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal procede a desestimar el tipo penal de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, sin perjuicio que en esta fase de investigación la vindica pública pueda traer elementos que acrediten la existencia de dicho tipo penal, razón por la cual se ordena proseguir la causa a través del procedimiento ordinario a los fines de las respectivas investigaciones. Habiéndose desestimado el delito, es menester de este Tribunal decretar la libertad sin restricciones a favor del ciudadano: Cleisy Fernando Honores Zamora, titular de la cédula de identidad V-19.639.811 de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la norma adjetiva penal, declarando con lugar, la solicitud realizada por la Defensora Pública en cuanto al estado de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público una vez precluido el lapso de apelación correspondiente…”.
Señala el tribunal A Quo, que los elementos presentados por el Ministerio Públicos no fueron suficientes para estimar la existencia del delito de Robo Agravado, además de que la aprehensión del encausado de marras no fue bajo los supuestos de flagrancia, si bien es cierto según lo que establece el ministerio Público, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de cometerse el hecho punible, no siendo menos cierto que no se encontraron evidencias que lo señalen como presunto autor o participe del hecho punible que hoy se le sindica.
Ahora bien, toda sentencia debe establecer claramente aquella relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta. Luego entonces, el delito es en primer término una conducta, mejor dicho, un acto humano, que comprende de una parte, la acción ejecutada y la acción esperada y de otra el resultado sobrevenido. Para que este pueda ser incriminado precisa existir un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido, entendiéndose la cohesión de causalidad, como la relación existente entre la conducta y el resultado y mediante la cual se hace posible la atribución material de esta a aquella como causa; de modo tal que el resultado solo puede ser incriminado si existe un nexo causal o una relación de causalidad entre el acto humano y el resultado producido.
En el caso que nos acontece, como lo explica el Tribunal A Quo, no se determina un nexo causal, o alguna circunstancia que determine que el imputado CLEYSI FERNANDO HONORES, con el delito que se le atribuye de Robo Agravo, toda vez que al momento de la aprehensión, no fuere incautado ningún objeto que lo relacione con el hecho delictivo, además de eso, explica el A Quo, que solo existe una denuncia realizada por la victima la cual inasistió a la Audiencia de Presentación, imposibilitando al A Quo determinar la presunta autoría del encausado, mas aún cuando el Ministerio Público, señala que no se encontraron elementos en la aprehensión. Observando quienes suscriben que la decisión hoy recurrida, se encuentra suficientemente motivada, estando totalmente conforme a derecho según Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011, que explica: “…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”.
Además de lo anterior, debe mencionar la Alzada que, resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de la Libertad Sin Restricciones, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de la misma, la persona va a continuar siendo juzgada, ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Luego entonces, la decisión objetada, no significa, verbigracia, un sobreseimiento a favor de los procesados, ya que de las investigaciones respectivas que realice el Ministerio Público en el curso del proceso, eventualmente se verificará la existencia de elementos de convicción para imputar o no al procesado en cuestión, y que aún por el contrario, en ésta fase preparatoria, a juicio del juzgador de la primera instancia, no existen suficientes, lo que hace inviable acordar la petición de la Defensa recurrente, respecto al decreto de una medida de coerción personal. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).
Así, al contrario de lo que alegó la recurrente para fundar su apelación, como lo es el fin al proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Daniel Lanz, Fiscal 4º del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 08-06-2011, en la causa seguida al ciudadano Cleysi Fernando Honores Zamora, quien se encuentra en Libertad Plena, en ocasión a la decisión emanada de la respectiva Audiencia de Presentación celebrada por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. Daniel Lanz, Fiscal 4º del Ministerio Público, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de fecha 08-06-2011, en la causa seguida al ciudadano Cleysi Fernando Honores Zamora, quien se encuentra en Libertad Plena, en ocasión a la decisión emanada de la respectiva Audiencia de Presentación celebrada por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS