REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, ( 11 ) de Agosto del año 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-00651
ASUNTO : FP01-R-2011-000157

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000157 FP12-P-2011-00651
RECURRIDO: Tribunal 1° de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: Muñoz Manuguin Eduardo Andrés
C.I.: 12.874.744
SITUACIÓN JURIDICA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
RECURRENTES: Abog. Teodoro Martínez,
C.I.: 4.252.879
Abog. Hildemaro Gonzalez Manzur
C.I.: 8.921.256

Delito Imputado: Solicitud de CONTROL JUDICIAL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000157 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por los Abogados: Teodoro Martínez e Hildemaro González Manzur, Defensa Privada Legitimada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de fecha 29-03-2011, en la causa contentiva de Solicitud de Control Judicial incoada por el ciudadano Muñoz Manuguin Eduardo Andrés.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Marzo del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo por auto separado, declara SIN LUGAR la Solicitud de CONTROL JUIDICIAL incoada por el ciudadano: Muñoz Manuguin Eduardo Andrés, de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:




“(…) DE LOS HECHOS
Que el día miércoles nueve del mes en curso, por la noche, nuestro defendido, recibió llamada telefónica, el Mayor de la Guardia Nacional Álvarez, le comunicó que debía asistir al día siguiente a su despacho, ubicado en el Core 8, a fin de entrevistarlo en una investigación sobre estafa inmobiliaria que adelantaba (…) que en efecto durante el interrogatorio, le pregunto la relación que tenia sobre varias personas dedicadas a la construcción inmobiliaria, le afirmo que había sido denunciado como estafador por el ciudadano JORGE ROSAL (…) que en horas de la tarde, de ese mismo día dicho ciudadano en la sede del Core 8, asistido con su abogado JOSE ASCANIO, me insulto de estafador, le intimo verbalmente que le entregara una suma alta de dinero, y el oficial por su parte le dijo que llegara a un acuerdo porque la orden que tenia era que una vez declarara, seria puesto a la orden del Ministerio Público, que lo investigaba desde hace un mes (…) que en fecha 15/02/2011, se dirigieron a la Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, solicitando acceso a las actas de investigación (…) No obstante el ministerio público ha emitido pronunciamiento alguno, tan solo en la mañana del día 23 de Febrero de 2011, al recibirnos en su despacho, la Abofada (sic) Emily Hernández Márquez, que en razón de haber recibido varias denuncias en contra de su defendido y esta en proceso de investigación de las mismas y no ha emitido respuesta sobre el escrito sobre la solicitud de acceso de las actas de investigación (…) Al encuadrar la precitada norma jurídica dentro de los hechos anteriormente transcritos, se evidencia claramente su adecuación no es idónea para resolver el asunto sometido a consideración ante este Órgano Jurisdiccional, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente.
Pues bien, de lo referido en marras, observa este Tribunal que, es tal la importancia del acto de imputación como garantía de defensa, ya que de lo señalado en la presente solicitud, no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio que el mismo haya sido imputado por el Ministerio Público, cualidad que no adquirido aun, para tener acceso a la investigación que dirige el Ministerio Público.
(…) En este sentido el artículo 49.1, determina que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigue. Esta formalidad tiene por objeto permitir a las personas señaladas como presuntos infractores, conocer con precisión los hechos que se le imputan, facultad esta del Ministerio Público, que en el caso que nos ocupa no se ha realizado. (…) Por lo tanto, considera esta Juzgadora que, lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la presente solicitud de CONTROL JUDICIAL, ya que el desarrollo de la investigación que dirige el Ministerio Público, esta reservado para tercero, y en el caso que nos ocupa el ciudadano: MUÑOZ MANUGUIN EDUARDO ANDRÉS, no tiene cualidad de imputado en la investigación arriba señalada, ya que para que este tenga acceso a la investigación, que le es atribuida a la vindicta pública, debe tener cualidad de sujeto procesal penal, es decir, imputado o víctima (…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud de Control Judicial, solicitada por el ciudadano: MUÑOZ MANUGUIN EDUARDO ANDRÉS, asistidos por los Abogados TEODORO MARTÍNEZ Y GONZÁLEZ MANZUR HILDEMARO, por cuanto el petitorio, no se ajusta a la norma adjetiva penal. (…)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, los Defensores Abogados Teodoro Martínez e Hildemaro González Manzur; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) En fecha 23 de enero de 2011 interpusimos, en nombre de nuestro defendido, ante el juez de control de puerto Ordaz del Estado Bolívar y por distribución correspondió al juez primero de control de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, un escrito fundado de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL.
Asimismo, en razón del retardo procesal de a quo en fecha 25 de marzo ratificamos la mencionada SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL (…) Como se observa, la Resolución recurrida desborda los errores tradicionales atribuidos a las decisiones judiciales “a) error in procedendo; b) error in judicando”, pues actúa en detrimento del principio del IURA NOVIT CURIA, ¿cómo un juez de control puede sostener que los artículos 125 (derechos del imputado) y 282 (control judicial) del Código Orgánico Procesal Penal no son normas idóneas para denunciar las quejas, violaciones al derecho a la defensa en sede del Ministerio Público, durante la fase preparatoria.
No tiene lógica jurídica tal Resolución, ¿Cuál norma habría entonces que invocar, como en el caso en concreto que nuestro defendido fue citado como investigado, tratado en el interrogatorio como imputado, conminado por el funcionario encargado del interrogatorio a realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, para enfilar el derecho a la defensa ante el Ministerio Público, ante el Juez de control?, como en el caso que nos ocupa que, en nombre de nuestro defendido, frente a tal situación se solicitó acceso a las actas de investigación invocando que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, de manera reiterada y pacífica, que basta que una persona conozca que se avanza una investigación en su contra para gozar del derecho a la defensa. (…) Resulta obvio inferir que si el Ministerio Público hubiese imputado a nuestro defendido no tendría sentido la mencionada Solicitud de Control Judicial. No obstante, el a quo con tal criterio obvia no el criterio explanado por el Tribunal Supremo de justicia, arriba citado, sino también la doctrina de Teoría Constitucional emanada desde hace más de 60 años de nuestro alto tribunal de justicia, la cual indica que en materia de denuncia de lesiones constitucionales el juez debe presumir la lesión de la garantía afectada y tramitar tales solicitudes.
Por consiguiente, el a quo conculca la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del derecho a la defensa de nuestro defendido, pues es palmaria la ausencia del conocimiento de teoría del instituto del Control Judicial, debió en todo caso tramitar por medio de una incidencia tal solicitud y en una audiencia escuchar a las partes y luego decidir. Además, ¿cómo el tribunal recurrido constató que nuestro defendido no fue tratado como imputado sino tuvo convicción probatoria de las actas de la investigación?, lo cual no es otra cosa que denegación del derecho de acceder a la justicia tanto material como jurídica.
En todo caso, el juez de control esta obligado a vela por los derechos y garantías constitucionales, no es óbice una supuesta mala adecuación de las normas al petitorio para que el juez de control no ejerza la tutela jurídica del derecho a la defensa que asiste a nuestro defendido, débil jurídico en esta situación.

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos expuestos, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 447, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos que esta Honorable Corte de Apelaciones Revoque la Resolución FP12-P-2011-000651 emitida en fecha 29 de marzo de 2011 por el juez primero de control de Puerto Ordaz del Estado Bolívar y dicte la decisión que corresponda en derecho y justicia. (…)”






DE LA CONTESTACIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso incoado por los Defensores Privados Teodoro Martínez e Hildemaro González Manzur, la Abog. Emily Hernández Márquez, en su carácter de Fiscal 2º del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, interpuso contestación del mismo, alegando lo siguiente:


“(…) Siendo así las cosas, esta represente del Ministerio Público, como parte de la presente contestación, hace mención a que dichos abogados han sido debidamente atendidos cada vez que asisten a las oficinas de la Fiscalía que dignamente represento, suministrándole como única información la verdad, es decir, que el expediente apenas esta en la etapa investigativa, no pudiendo quien suscribe, hacer un acto formal de imputación solo para complacer a los solicitantes, debido a que ante todo debemos respetar los deberes, derechos y garantías de las personas y no imputar por imputar; considero pues que de manera apresurada y poco ajustada a derecho están accionando los profesionales del derecho, puesto que lo más conveniente es esperar lo que devenga de la investigación y no atribuirse de por si mismo, la facultad de imputado. Por su parte, el acceso a las actas nunca ha sido negado y de ser así, se insta a los solicitantes a que lo demuestren, aunque es evidente que no puede quien aquí suscribe permitir una causa que ni siquiera está físicamente, en el despacho de la fiscalía segunda, puesto que la mayoría de los casos llevados por presuntas estafas inmobiliarias, están en las instalaciones de Core 8, con la finalidad de que sean practicadas las diligencias necesarias y pertinentes ordenadas por esta representación fiscal. Por su parte, invocan también los solicitantes el artículo 49 de nuestra carta magna, en cuanto al derecho a la defensa, el cual es inviolable; pero Ciudadana Jueza, de que se va a defender? O mejor dicho, que van a defender los abogados? Si el hecho apenas se está investigando, y tan es así que mi persona como fiscal, no ha llegado a ninguna deducción de presuntos autores o partícipes en el hecho, pues es prematuro e irresponsable de mi parte dar una opinión a priori si tan solo apenas, se están recabando los elementos, mal pudiera entonces esgrimir los solicitantes querer interponer una defensa oportuna. Considerándose, que la oportunidad, la establece el mismo legislador y ha de ser al momento en que el Ministerio Público impute, en caso de ser pertinente, la comisión de algún delito.
Por otra parte, en cuanto a los alegatos plasmados en la solicitud que van en contra de un funcionario público adscrito a la Guardia Nacional, se le insta a través de este escrito de contestación a los abogados solicitantes a realizar su formal denuncia si considera que hubo algún exceso o comisión de algún hecho punible por parte de los mismos, en virtud de que tales alegatos no pueden ser explanados a la ligera, solo para demostrar lo indemostrable,
Para concluir, mis alegatos quiero manifestar que el legislador a desmembrado el derecho penal y a su vez compilado en las leyes especiales que regulan la materia, otorgándole al Ministerio Público la facultad de realizar ciertos actos sin necesidad que estén judicializados o que dependan del “control judicial”, verbo y gracia tenemos, el acto conclusivo del archivo fiscal, que no necesita ese control judicial del que hace alarde los abogados solicitantes y otro ejemplo que podría citar, es el acto formal de imputación o instructiva de cargos, correspondiéndole en consecuencia netamente al Ministerio Público por ser el órgano RECTOR de la investigación, quién en representación del estado ejecuta a las personas esa atribución de la comisión de un hecho punible, no siendo necesario para ello, según el legislador, la presencia del órgano jurisdiccional en ese acto, tal como se desprende del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (…) PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta representación de la defensa considera que la solicitud realizada por los abogados TEODORO MARTÍNEZ Y GONZALEZ HILDEMARO, actuando en representación del Ciudadano MUNOZ MANUGUAIN EDUARDO ANDRES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.874.744, en cuando a la solicitud de control judicial en la investigación 07-F2-2C-3070-10 que se lleva por ante la Fiscalía que represento, así como la orden a quien suscribe, para el acceso a las actuaciones al mencionado ciudadano y a sus defensores, SEA DECRETADA SIN LUGAR, en virtud que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación penal, no ha determinado responsabilidad alguna en dichos casos y el acceso a las actuaciones solo se le es permitido a las partes de la investigación, no siendo hasta los momentos, parte el Ciudadano Muñoz Eduardo y por ende mucho menos a sus abogados(…)”


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, Abogada Gabriela Quiarágua González y Abogado Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados: Teodoro Martínez e Hildemaro González Manzur, Defensa Privada Legitimada del ciudadano MUÑOZ MANUGUIAN EDUARDO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 29-03-2011, en la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de Solicitud de Control Judicial incoada por los defensores privados del ciudadano Muñoz Manuguin Eduardo Andrés, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Señalan los recurrentes, entre otras cosas “…En fecha 23 de enero de 2011 interpusimos, en nombre de nuestro defendido, ante el juez de control de puerto Ordaz del Estado Bolívar y por distribución correspondió al juez primero de control de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, un escrito fundado de SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL. Asimismo, en razón del retardo procesal de a quo en fecha 25 de marzo ratificamos la mencionada SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL (…) Como se observa, la Resolución recurrida desborda los errores tradicionales atribuidos a las decisiones judiciales “a) error in procedendo; b) error in judicando”, pues actúa en detrimento del principio del IURA NOVIT CURIA, ¿cómo un juez de control puede sostener que los artículos 125 (derechos del imputado) y 282 (control judicial) del Código Orgánico Procesal Penal no son normas idóneas para denunciar las quejas, violaciones al derecho a la defensa en sede del Ministerio Público, durante la fase preparatoria. No tiene lógica jurídica tal Resolución, ¿Cuál norma habría entonces que invocar, como en el caso en concreto que nuestro defendido fue citado como investigado, tratado en el interrogatorio como imputado, conminado por el funcionario encargado del interrogatorio a realizar un acuerdo reparatorio con la víctima, para enfilar el derecho a la defensa ante el Ministerio Público, ante el Juez de control?, como en el caso que nos ocupa que, en nombre de nuestro defendido, frente a tal situación se solicitó acceso a las actas de investigación invocando que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo, de manera reiterada y pacífica, que basta que una persona conozca que se avanza una investigación en su contra para gozar del derecho a la defensa. (…) Resulta obvio inferir que si el Ministerio Público hubiese imputado a nuestro defendido no tendría sentido la mencionada Solicitud de Control Judicial. No obstante, el a quo con tal criterio obvia no el criterio explanado por el Tribunal Supremo de justicia, arriba citado, sino también la doctrina de Teoría Constitucional emanada desde hace más de 60 años de nuestro alto tribunal de justicia, la cual indica que en materia de denuncia de lesiones constitucionales el juez debe presumir la lesión de la garantía afectada y tramitar tales solicitudes. Por consiguiente, el a quo conculca la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del derecho a la defensa de nuestro defendido, pues es palmaria la ausencia del conocimiento de teoría del instituto del Control Judicial, debió en todo caso tramitar por medio de una incidencia tal solicitud y en una audiencia escuchar a las partes y luego decidir. Además, ¿cómo el tribunal recurrido constató que nuestro defendido no fue tratado como imputado sino tuvo convicción probatoria de las actas de la investigación?, lo cual no es otra cosa que denegación del derecho de acceder a la justicia tanto material como jurídica. En todo caso, el juez de control esta obligado a vela por los derechos y garantías constitucionales, no es óbice una supuesta mala adecuación de las normas al petitorio para que el juez de control no ejerza la tutela jurídica del derecho a la defensa que asiste a nuestro defendido, débil jurídico en esta situación…”.

A fin de corroborar lo arriba señalado, esta Sala se remite hasta el contenido de la decisión objeto de impugnación, extrayendo: “…que en fecha 15/02/2011, se dirigieron a la Fiscalía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, solicitando acceso a las actas de investigación (…) No obstante el ministerio público ha emitido pronunciamiento alguno, tan solo en la mañana del día 23 de Febrero de 2011, al recibirnos en su despacho, la Abofada (sic) Emily Hernández Márquez, que en razón de haber recibido varias denuncias en contra de su defendido y esta en proceso de investigación de las mismas y no ha emitido respuesta sobre el escrito sobre la solicitud de acceso de las actas de investigación (…) Al encuadrar la precitada norma jurídica dentro de los hechos anteriormente transcritos, se evidencia claramente su adecuación no es idónea para resolver el asunto sometido a consideración ante este Órgano Jurisdiccional, a través del contexto previsto en la legislación positiva vigente. Pues bien, de lo referido en marras, observa este Tribunal que, es tal la importancia del acto de imputación como garantía de defensa, ya que de lo señalado en la presente solicitud, no emergen elementos de convicción procesal que determinen fundamento serio que el mismo haya sido imputado por el Ministerio Público, cualidad que no adquirido aun, para tener acceso a la investigación que dirige el Ministerio Público. (…) En este sentido el artículo 49.1, determina que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigue. Esta formalidad tiene por objeto permitir a las personas señaladas como presuntos infractores, conocer con precisión los hechos que se le imputan, facultad esta del Ministerio Público, que en el caso que nos ocupa no se ha realizado. (…) Por lo tanto, considera esta Juzgadora que, lo más procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la presente solicitud de CONTROL JUDICIAL, ya que el desarrollo de la investigación que dirige el Ministerio Público, esta reservado para tercero, y en el caso que nos ocupa el ciudadano: MUÑOZ MANUGUIN EDUARDO ANDRÉS, no tiene cualidad de imputado en la investigación arriba señalada, ya que para que este tenga acceso a la investigación, que le es atribuida a la vindicta pública, debe tener cualidad de sujeto procesal penal, es decir, imputado o víctima…”.

Como se desprende de lo arriba transcrito, observa esta Sala Colegiada que los recurrentes se encuentran en desacuerdo con la decisión recurrida por cuanto declaro Sin Lugar la solicitud de Control Judicial solicitada por ellos mismos, apuntando que el Tribunal A quo, conculco los derechos de su representado toda vez que debió según su criterio, convocar a una incidencia para escuchar a las partes.

Debe esta Corte de Apelaciones asentar que los Jueces en funciones de Control, les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones (Véase artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), a esto se refiere el Control Judicial. Explicado ello, es preciso indicar, respecto a lo invocado por los recurrentes cuando señalan que el Juzgador debió convocar a una Audiencia Oral que, la totalidad de los actos que se realizan en un proceso está sujeta a una serie de exigencias, para que pueda producir los efectos normales a que se destina. El nombre adecuado para designar genéricamente estas exigencias es el de requisitos, entendiendo por tal, la circunstancia o conjunto de circunstancias que deben darse en un acto para que éste produzca todos y sólo los efectos a que normalmente va destinado. En otras palabras estas circunstancias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal, en pocas palabras, son las garantías del justiciable, las cuales deben estar dispuestas en nuestra Ley Adjetiva y demás leyes según el caso.

En relación a lo anterior, tiene a bien esta Sala Única, traer a colación Sentencia Nº 988 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0682 de fecha 13/07/2000 “…Todo proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las partes subvertir…”.
Ahora bien, cuando en la realización del acto procesal se ha observado todos los requisitos que el ordenamiento establece con respecto a los mismos, el acto produce todos y sólo sus efectos propios, que no plantea problemas especiales. Por el contrario si alguno de los requisitos de los actos procesales no se da, el acto queda viciado por falta de esta circunstancia, estamos ante un acto que adolece de alguno de las exigencias que en él debieron concurrir.

En continua ilación, cabe señalar que el procedimiento oral está revestido de formalidades de estricto cumplimiento, así lo prevé el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, utilizada como norma supletoria de Derecho Positivo procedimental “(…) las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez (…)”. En este orden es jurisprudencia reiterada y pacífica del Tribunal Supremo: Que aun cuando las partes litigantes manifestaran su acuerdo, no es potestativo a los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios; pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (cfr. Corte Suprema de Justicia, Sent. 4/5/94, en Pierre Tapia, O.:ob. Cit. N°5, p.283).

De la misma manera, contempla el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 25 días del mes de junio de dos mil tres, EXP. 03-0817, que: “…observa la Sala, que ciertamente en el proceso penal que se adelanta existe una evidente subversión del orden procesal, originada por la solicitud del Ministerio Público al Juez de Control respecto a la fijación de una audiencia oral entre las partes para oír, entre ellos, al ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la constitución y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era). A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…”.

De la misma manera el Código de Procedimiento Civil, prevé en su artículo 7, la forma como deben realizarse los actos del proceso, dispositivo legal este que debe ser aplicado por los órganos jurisdiccionales, sin infringir las normas, y a tal efecto señala lo siguiente: “(...) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (…)”.

Además de todo lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la actividad procesal está sometida a reglas precisas. Los actos procesales deben ser realizados en la forma prevista en la ley. Sólo ante la ausencia de regulación legal, puede el juez ordenar la forma que considere idónea para la realización del acto. Las formas procesales rigen el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso.

En el caso que hoy nos acontece, los recurrentes, pretende la realización de un acto que no se encuentra sujeto a formalidad alguna, situación esta que no puede convalidar esta Sala Colegiada, además de ello, el proceso penal tiene sus formas de inicio según lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, desprendiendose de las actuaciones y de lo señalado por el A quo, el ciudadano MUÑOZ MANUGUAIN ADUARDO ANDRES, no tiene cualidad de imputado, ni ha sido notificado como imputado por el Titular de la Acción Penal, siendo necesaria que un ciudadano cumpla con la cualidad de imputado siendo notificado de los cargos, a los fines de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado; en razón de lo anterior es preciso traer a colación Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO de fecha 25 días de Junio del 2003, la cual explica: “...No sólo el ciudadano Gonzalo Feijóo Martínez, sino todos los demás a quienes el Ministerio Público les había solicitado su citación para oírlos y posteriormente su orden de aprehensión y medida de prohibición de salida del país, no poseían la condición de imputados en la investigación respectiva y por ende no se encontraban a derecho. razón por la cual mal podía el precitado Feijóo Martínez designar abogados defensores para actuar en la investigación y éstos apelar en ausencia de su defendido de la negativa del Juzgado de Control ante una petición suya mediante mandatarios. En Venezuela no es posible el juzgamiento en ausencia de los ciudadanos, por ser violatorio del debido proceso que impone la necesidad de que el investigado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de que pueda recurrir contra él, pero que también exige su presencia en determinados actos del proceso, a los fines de ejercer tales derechos. (…) Ahora bien, la norma constitucional señalada refiere el derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por su parte, las normas de la ley procesal penal dan cuenta de los derechos del imputado y en especial a su declaración en las distintas fases del proceso; no obstante, en ninguna de ellas está establecida como acto procesal “la audiencia oral entre las partes para oír al imputado”, (que de paso no lo era). A juicio de la Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. Por último, acota la Sala, que de existir en las actas del proceso elementos de convicción que hagan presumir la participación en los hechos de los investigados, el Ministerio Público, en uso de las atribuciones conferidas por la ley procesal penal, deberá proceder a imputarlos, observando en todo caso los derechos establecidos a su favor…”. Es por todo lo anterior explanado que la razón no le asiste a los recurrentes.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: Teodoro Martínez e Hildemaro González Manzur, Defensa Privada Legitimada del ciudadano MUÑOZ MANUGUIAN EDUARDO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 29-03-2011, en la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de Solicitud de Control Judicial incoada por los defensores privados del ciudadano Muñoz Manuguin Eduardo Andrés, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados: Teodoro Martínez e Hildemaro González Manzur, Defensa Privada Legitimada del ciudadano MUÑOZ MANUGUIAN EDUARDO, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 29-03-2011, en la cual se declaro SIN LUGAR la solicitud de Solicitud de Control Judicial incoada por los defensores privados del ciudadano Muñoz Manuguin Eduardo Andrés. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ONCE (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA
ABG. FLOR ISABEL BASTIDAS