REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, ( 11 ) de Agosto del año 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-003654
ASUNTO : FP01-R-2011-000163
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000163 FP01-R-2011-003654
RECURRIDO: Tribunal 3° de Juicio del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
QUERELLADO: STALIN AULAR
QUERELLANTE: RAMON NEPTALI HURTADO MEDEIRO
C.I.: 4.053.073
SITUACIÓN JURIDICA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
RECURRENTES: Abog. JOSMELI VIRGINIA JORDAN,
C.I.: 17.264.234
DEFENSA: Abog. Rossana Muñoz
Defensa Pública
Delito Imputado: DIFAMACIÓN
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000163 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por la Abogado: JOSMELI VIRGINIA JORDAN, Defensa Privada Legitimada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de fecha 28-06-2011, en causa penal contentiva de Querella incoada por el ciudadano RAMON NEPTALI HURTADO MEDEIRO en contra del Querellado STALIN AULAR, por la presunta comisión del Delito de Difamación.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 28 de Junio del año en curso, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo por auto separado, declara Abandonada la Acusación Privada presentada por el ciudadano RAMON NEPTALI HURTADO MEDEIRO, en contra del ciudadano STALIN AULAR por la presunta comisión del Delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:
“…Consta de las actuaciones que la ciudadana JOSMERLI VIRGINIA JORDAN MORILLO, C.I. V-17.264.234, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 122.662, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: RAMÓN NEPTALÍ HURTADO MEDERICO, ya identificado, presentó escrito contentivo de Acusación Privada, en contra del ciudadano STALIN AULAR, Venezolano, mayor de edad, C.I. desconocida y dirección: desconocida, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, en fecha 26 de abril de 2011, y recibidas por este Tribunal de Juicio en fecha: 26/05/2011, ahora bien, se evidencia que desde esa fecha, el ciudadano que pretende ser Querellante en el presente asunto, no ha realizado ninguna otra diligencia en la causa para impulsar el proceso, debiendo este Juzgador, dejar constancia que en relación a las Acusaciones Privadas, la parte interesada deberá impulsar el proceso debiendo cumplir con lo establecido en el articulo 401 en su penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el acusador deberá comparecer por ante el Juez para ratificar su acusación, acto este que la parte acusadora no realizó. Siendo ello así, de la revisión de las actuaciones procesales, este Juzgador que aquí decide observa que desde data 27/05/2011 no existe ninguna actividad por parte del querellante o de su mandatario, en el sentido de que hasta la presente, ha transcurrido veintiún (21) días de despacho sin que la parte querellante, el ciudadano RAMÓN NEPTALÍ HURTADO MEDERICO, haya Instado la presente acusación privada y a tenor de ello, este Tribunal invoca el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de Veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza...”. Citada la regla y en virtud de tal ausencia en un procedimiento especial que según la norma adjetiva penal debe ser impulsado a instancia de parte, y en razón del tiempo transcurrido, se entiende que el acusador ha abandonado la acusación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de marras, el tiempo se excede del límite establecido en la norma, habiendo superado los veinte (20) días contados a partir de la última actuación realizada por ante éste Tribunal por la parte querellante; en consecuencia este Tribunal Penal Tercero en Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ABANDONADA la acusación presentada por el ciudadano RAMÓN NEPTALÍ HURTADO MEDERICO …”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, la Abogado Representante del Querellante, JOSMELI VIRGINIA JORDAN; ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:
“…En Virtud de este respetado tribunal de juicio haber practicado notificación en fecha 07 de Julio de año 2011 a mi representado sobre la declaratoria de Abandono de la Acusación Privada, por el delito de Difamación intentada en contra del Ciudadano STALIN AULAR y encontrándome en el lapso legal correspondiente, es por lo que vengo a apelar como en efecto apelo del auto contentivo de tal declaración. En virtud de que durante la consecución de este proceso ha existido violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ya que si bien es cierto, los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como lo es este caso de nuestra acusación penal intentada por el delito de difamación en contra del ciudadano STALIN AULAR, sólo puede iniciarse por querella de la víctima presentada por ante el Tribunal de Juicio, de lo cual esta representación legal no dio cumplimiento debido a que presentí la querella ante el Tribunal en funciones de Control, lo que motivo que en fecha 12 de mayo de año 2.011, el Ciudadano Juez Primero en Funciones de Control, dictó un auto de declinatoria de competencia, transcurriendo un lapso en el cual esta representación acudió ante el recinto de dicho juzgado para la revisión del expediente de una manera diligente, en donde siempre se me manifestó lo siguiente: 1º que era hora de almuerzo y no podia revisar el expediente por no haber quien me lo entregara, 2º que el expediente lo estaba trabajando el juez y 3º que se había declarado la competencia al Tribunal de Juicio sin indicarme cual de estos, el cual no había sido remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su Distribución, por tales razones apelo de esta nugatoria decisión la cual no se corresponde con el natural procedimiento judicial de admitir o no la acusación …”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, Abogada Gabriela Quiarágua González y Abogado Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogada JOSMERLI VIRGINIA JORDAN quien actúa como apoderada judicial del ciudadano RAMON NEPTALI HURTADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual en fecha 28 de Junio declaró abandonada la acusación privada de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
La recurrente, explica en su escrito recursivo lo siguiente: “…En Virtud de este respetado tribunal de juicio haber practicado notificación en fecha 07 de Julio de año 2011 a mi representado sobre la declaratoria de Abandono de la Acusación Privada, por el delito de Difamación intentada en contra del Ciudadano STALIN AULAR y encontrándome en el lapso legal correspondiente, es por lo que vengo a apelar como en efecto apelo del auto contentivo de tal declaración. En virtud de que durante la consecución de este proceso ha existido violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ya que si bien es cierto, los delitos de acción dependiente de instancia de parte, como lo es este caso de nuestra acusación penal intentada por el delito de difamación en contra del ciudadano STALIN AULAR, sólo puede iniciarse por querella de la víctima presentada por ante el Tribunal de Juicio, de lo cual esta representación legal no dio cumplimiento debido a que presentí la querella ante el Tribunal en funciones de Control, lo que motivo que en fecha 12 de mayo de año 2.011, el Ciudadano Juez Primero en Funciones de Control, dictó un auto de declinatoria de competencia, transcurriendo un lapso en el cual esta representación acudió ante el recinto de dicho juzgado para la revisión del expediente de una manera diligente, en donde siempre se me manifestó lo siguiente: 1º que era hora de almuerzo y no podía revisar el expediente por no haber quien me lo entregara, 2º que el expediente lo estaba trabajando el juez y 3º que se había declarado la competencia al Tribunal de Juicio sin indicarme cual de estos, el cual no había sido remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su Distribución, por tales razones apelo de esta nugatoria decisión la cual no se corresponde con el natural procedimiento judicial de admitir o no la acusación…”.
A los fines de corroborar lo anterior asentado por el recurrente, esta Sala Única se remite hasta la decisión recurrida, extrayendo que: “…Consta de las actuaciones que la ciudadana JOSMERLI VIRGINIA JORDAN MORILLO, C.I. V-17.264.234, abogada en el libre ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el número 122.662, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: RAMÓN NEPTALÍ HURTADO MEDERICO, ya identificado, presentó escrito contentivo de Acusación Privada, en contra del ciudadano STALIN AULAR, Venezolano, mayor de edad, C.I. desconocida y dirección: desconocida, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION, previsto y sancionado en el Artículo 444 del Código Penal, en fecha 26 de abril de 2011, y recibidas por este Tribunal de Juicio en fecha: 26/05/2011, ahora bien, se evidencia que desde esa fecha, el ciudadano que pretende ser Querellante en el presente asunto, no ha realizado ninguna otra diligencia en la causa para impulsar el proceso, debiendo este Juzgador, dejar constancia que en relación a las Acusaciones Privadas, la parte interesada deberá impulsar el proceso debiendo cumplir con lo establecido en el articulo 401 en su penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el acusador deberá comparecer por ante el Juez para ratificar su acusación, acto este que la parte acusadora no realizó. Siendo ello así, de la revisión de las actuaciones procesales, este Juzgador que aquí decide observa que desde data 27/05/2011 no existe ninguna actividad por parte del querellante o de su mandatario, en el sentido de que hasta la presente, ha transcurrido veintiún (21) días de despacho sin que la parte querellante, el ciudadano RAMÓN NEPTALÍ HURTADO MEDERICO, haya Instado la presente acusación privada y a tenor de ello, este Tribunal invoca el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de Veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al Juez o Jueza...”. Citada la regla y en virtud de tal ausencia en un procedimiento especial que según la norma adjetiva penal debe ser impulsado a instancia de parte, y en razón del tiempo transcurrido, se entiende que el acusador ha abandonado la acusación de acuerdo a lo establecido en el Artículo 416 en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en el caso de marras, el tiempo se excede del límite establecido en la norma, habiendo superado los veinte (20) días contados a partir de la última actuación realizada por ante éste Tribunal por la parte querellante; en consecuencia este Tribunal Penal Tercero en Primera Instancia en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ABANDONADA la acusación presentada por el ciudadano RAMÓN NEPTALÍ HURTADO MEDERICO…”.
Ahora bien, el juzgador A Quo, declaró el abandono de la acusación privada, por cuanto la parte querellante dejó de instarla, toda vez que desde la fecha que se recibió la señalada acusación privada por ante el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 26 de Mayo de 2011, la referida parte querellante no ha realizado ninguna diligencia a los fines de impulsar el proceso; en ese sentido, es preciso para quienes suscriben traer a colación el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el Juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria. Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación…”.
Asimismo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1748 de Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de Julio de 2005: “…Por otra parte, el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”. (subrayado de la Sala)…”.
Como lo explica clara mente nuestro texto Adjetivo Penal y el criterio del Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional, estiman quienes suscriben que la razón no le asiste al recurrente, ello en virtud de que, ciertamente la falta de impulso procesal en el ámbito penal se traduce en el abandono de la acusación privada, debiendo precisar que los delitos de instancia de parte es preponderante el impulso procesal que den los acusadores privados quienes son los encargados de instar el proceso en estos casos.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado: JOSMELI VIRGINIA JORDAN, Defensa Privada Legitimada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de fecha 28-06-2011, en causa penal contentiva de Querella incoada por el ciudadano RAMON NEPTALI HURTADO MEDEIRO en contra del Querellado STALIN AULAR, por la presunta comisión del Delito de Difamación. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado: JOSMELI VIRGINIA JORDAN, Defensa Privada Legitimada, en contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de fecha 28-06-2011, en causa penal contentiva de Querella incoada por el ciudadano RAMON NEPTALI HURTADO MEDEIRO en contra del Querellado STALIN AULAR, por la presunta comisión del Delito de Difamación. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN