REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, ( 11 ) de Agosto del año 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001550
ASUNTO : FP01-R-2011-000167

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000167 FP12-P-2011-001550
RECURRIDO: Tribunal 1° de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADOS: Antonio José Da Silva, Manoel Barboza D’ Silva y José Carlos Silva de Sousa
SITUACIÓN JURIDICA: LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
FISCAL: Abog. Omaira Calderón,

RECURRENTES: Abog. Giorgeth Salloun y David Liendo
Defensa Privada Legitimada
Delito Imputado: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Articulo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000167 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por los Abogados Giorgeth Salloun y David Liendo, Defensores Privados, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 13/05/2011, en la causa seguida a los ciudadanos Antonio José Da Silva, Manoel Barboza Da Silva y José Carlos Silva de Soussa, en ocasión a la decisión emanada de la respectiva Audiencia de Presentación celebrada por la presunta responsabilidad de éstos en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para Delinquir previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de Mayo del año en curso, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo, decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad a los imputados Antonio José Da Silva, Manoel Barboza D’ Silva y José Carlos Silva de Sousa, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:

“(…) Este Tribunal oída la solicitud de la Defensa procede de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a ceder el derecho de palabra a la Fiscal 3 del Ministerio Público Abg. Omaira Calderón, a los fines que formule sus alegatos correspondientes al registro de cadena y custodia, toda vez que no se puede tomar atribuciones en relación al registro de cadena y custodia de pertenencias físicas por cuanto no cursa dentro de las actuaciones. Pues efectivamente asiste la razón a la defensa en cuanto a que no consta en el Registro de Cadena lo que no significa que se haya violentado el mismo, no obstante, estamos en una fase de investigación, el Código Orgánico Procesal Penal no establece cuales son los elementos de convicción conducente para que el ministerio público solicite una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD sino que debe existir suficientes elementos, no quedarnos con el registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, en virtud de que los funcionarios esta (sic) recibiendo las actuaciones para practicar las diferentes experticia (sic) en el C.I.C.P.C. las actuaciones se presenta (sic) a los fines de evitar una privación ilegítima de los imputados por cuanto el codito (sic) establece para su presentación un lapso de 48 horas.
(…) PRIMERO: Se decreta la legalidad de la aprehensión por encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por encontrarse acredita la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: de la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal y que es de reciente data, tal comos (sic) e (sic) evidencia en Acta Policial de fecha de fecha 09/05/2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ADELIS COROMOTO CORTEZ MACHADO, adscrito al departamento Destacamento de Fronteras Nº 84, Comando regional Nº 8 de la GUARDIA Nacional Bolivariana, constante al folio cuatro y seis de la causa, así mismo dentro del acta policial donde se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión en cada uno de los imputados presentes en sala, consta el Acta Policial de fecha 09/05/2.011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ANDRE SELOY FUENTES, adscrito al departamento Destacamento de Fronteras Nº 84, Comando Regional 8º de la GUARDIA Nacional Bolivariana de Venezuela, constante al folio seis Y Siete, cursa en nuestra referida actuaciones los derechos del imputado, elementos estos que hace declarar la legalidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación prevista por la vindicta pública esta tribunal hace mención que si bien cierto no existe dentro del referido expediente un Registrote (sic) de cadena y custodia de Evidencias Físicas, Así como una fijación Fotográficas, existe una acta policial suscritas (sic) por los funcionarios investido (sic) de autoridad así mismo el acta de entrevista realizada a los dos ciudadanos José Vicente Velásquez Aldana y Marco Ernesto Isaac Thomas, el cual deja constancia en el acta los motivos de cómo ubicaron a estos ciudadanos, es decir que sirvieron como testigos y el tiempo que tuvieron Reinaldo José Poleo el cual deja constancia en el acta de los motivos de cómo ubicaron a estos ciudadanos que sirvieron como testigos y el tiempo que tuvieron que esperar para poder ubicar a los testigos, toda vez que este tribunal deja constancias que dentro de las referidas actuaciones hubo la presencia de los testigos quienes verificaron exactamente que estaba presente al momento que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realiza las pruebas de narcotez donde la misma procedió darle como color azul claro, características positiva conocida como cocaína, razón por la caul este Tribunal en esta oportunidad admite la precalificación del delito antes mencionado como el delito de TRÁFICO ILÍCITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE prevista y sancionado (sic) en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada, haciendo mención que esta precalificación puede variar a lo largo de la investigación. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Por cuanto se evidencia de los anteriores hechos la comisión de un hecho punible cuya acción no está evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana ANTONIO JOSÉ DA SILVA , de nacionalidad Brasileño, natural de Boa vista, de 33 años de edad, nacido en fecha 12-12-1969, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-213.787; MANOEL BARBOZA DA SILVA, de nacionalidad brasileño, natural de Boa Vista de 41 años de edad, nacido en fecha 12-12-1969, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-148.118 Y JOSÉ CARLOS SILVA DE SOUSSA, de nacionalidad brasileño, natural de Boa vista, de 26 años de edad, nacido en fecha 12-12-1969, Titular de la Cedula de Identidad Nº E-161.626, están presuntamente incurso (sic) en el delito precalificado por el representante del Ministerio Público y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad fundado en elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados de autos han sido partícipe (sic) de la comisión del hecho punible, toda vez que la pena imponer supera los diez años, haciéndose mención que pudiera existir el peligro de fuga, y toda vez que los imputados no tiene arraigo (sic) en el país y una pena no se encuentre evidentemente prescrita, la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el hecho que se le imputa y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, acordando en esta oportunidad por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se acuerda en su contra MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Vista Hermosa. (…) elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que se encuentran los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DA SILVA, MANOEL BARBOZA DA SILVA, Y JOSÉ CARLOS SILVA DE SOUZA, son autores participes en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE (…) y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR (…). Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad (…) considera prudente esta juzgadora decretar en contra del imputado en autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su traslado y reclusión en el Internado Judicial del Estado Bolívar. Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad al artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal (…) en consecuencia considera esta juzgadora lo más ajustado a derecho es decretar a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ DA SILVA, MANOEL BARBOZA DA SILVA, y JOSÉ CARLOS SILVA DE SOUZA una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 numerales 2º y 3º y 252 ejusdem.- (…)”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, los Abogados Giorgeth Salloun y David Liendo, Defensores Privados; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

“(…) Es importante indicar y señalar, que el mencionado funcionario actuante en la in supra indicada acta policial no realizo fijación fotográfica de cada uno de los espacios del vehículo donde realizo El Barrido y Colección de evidencias de interés criminalística mediante el Reactivo de Orientación Barcotex que al aplicarlo se torno de color azul claro, y a las muestras que presuntamente colecto utilizando seis (6) servilletas y la Brocha Pequeña. Lo más grave aún no levanto Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias que colecto utilizando las seis (6) servilletas, así como tampoco no realizo Registro de Cadena de Custodia de los documentos y teléfonos celulares que le incauto a nuestros Representados que menciona en su Acta Policial, ya que al no exigir Registro de Cadena de Custodia, entonces no hay evidencias colectadas, ha si lo establecido en la norma adjetiva penal. De igual manera, dicho funcionario, no realizo de ninguna manera Experticia de Reconocimiento a los Documentos y teléfonos incautados a nuestros defendidos. Por último, el funcionario actuante no le incautó ningún tipo sustancias estupefacientes o psicotrópicas a nuestros Defendidos bien sea en su humanidad intima personal como en sus enseres personales, todo lo cual puede se constatar de las irritas actuaciones que efectuó el mencionado Funcionario actuante en perjuicio de nuestros Representados que utilizo para privarlos de su libertad y lo cual se puede constatar en Acta Policial que realizo el 10 de Mayo de 2011, tal como se puede evidenciar de fotocopia de la referida Acta Policial que acompañamos en el presente escrito.
(…) donde plenamente se demuestra que durante el proceso incoado a nuestros Defendidos Cadena de Custodia (sic) tampoco no existe por parte de los funcionarios actuantes el (sic) planilla diseñada para la cadena de custodia de las presuntas (sic) que colectaron, por lo que ha sido vulnerado desde la fase de las investigaciones de la etapa preparatoria por parte de los (sic) actuantes la garantía de Integridad, Autenticidad, Originalidad y (sic) del Elemento Probatorio, produciéndose así unas actuaciones determinadas e irritas, desde el momento de su colección y (sic) de las distintas dependencias de investigaciones penales, (sic) y ciencias forenses. Así como tampoco existe y no realizaron los actuantes, una Inspección Técnica del sitio del suceso donde (sic) aprehendieron a nuestros Defendidos, así como tampoco la Cadena de Custodia donde dejaran constancia de que agresivamente con los pasos de Protección, Fijación, Colección, (sic) Etiquetado, Preservación y Traslado de las presuntas (sic) que colectaron en contra de nuestros Representados, a las (sic) de investigaciones penales, criminalísticas y circunstanciada del presunto hecho punible que se le atribuye a cada uno de ellos, sino de forma general al momento que se le concedió su derecho de palabra. Ya que la imputación no solo puede constituir un enunciado de los derechos que asisten a nuestros Defendidos, sino que debe contener además, los hechos atribuidos a cada uno de ellos, así como los elementos de convicción que llevaron al fiscal del Ministerio Público al convencimiento de que nuestros Patrocinados podrían ser autores o partícipes en los hechos investigados. Además de ello, el Ministerio Publico no le informo individualmente a cada uno de ellos de manera específica y clara acerca de los hechos que les imputo, vulnerando a nuestros Representados de esta forma su derecho a la defensa (…) No obstante, en el caso de nuestros Representados, la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación (sic) ante el Tribunal Primero de Control no cumplió con lo aquí (sic) vulnerando de esta forma a nuestros Defendidos su derecho a la defensa y el debido proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 49 (…) Por otra parte, los elementos de convicción que recabo el Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a (sic) Representados ciudadanos ANTONIO JOSE DA SILVA, MANOEL BARBOZA SILVA Y JOSE CARLOS SILVA DE SOUSA, por considerarlos estar (sic) los Delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte (…) ya que se evidencia de las actas policiales que a ninguno de ellos (sic) en sus partes humanas individuales, así como en sus objetos y (sic) personales, ningún tipo de sustancias estupefacientes y (sic). Por lo que no encuadra plenamente la precalificación jurídica (sic) por la Fiscalía Decima (sic) Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Bolívar en Materia (…) durante dicha Audiencia de Presentación (…) Creándose así una duda, en cuanto a la Legalidad de la Prueba que (sic) obtuvieron estos funcionarios contra nuestros Defendidos. Ya (sic) de la prueba constituye un principio de derecho probatorio el cual son admisibles como medios de prueba aquellos cuya (sic) incorporación al proceso se haya producido con sujeción a las (sic) establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal (…) que en el presente caso (sic) ocupa de nuestros Defendidos no cumplieron los funcionarios (sic) vulnerándoles a nuestros Representados el debido proceso y (sic) defensa, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 49, Numeral 1º(…) Por lo precedentemente expuesto, estamos en presencia de una decisión sujeta a nulidad absoluta por violación del debido proceso establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, a lo dispuesto en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a nuestros Defendidos, por admisión de obtención de unas pruebas y elementos ilícitos en contravención a lo establecido en el Articulo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la falta de cadena de custodia de los funcionarios actuantes en la presunta colección de evidencias físicas que nunca plasmaron en una planilla de registro de cadena de custodia en la causa incoada a nuestros Patrocinados, así como la calificación de un supuesto delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, que no esta establecido en la lye Orgánica de Drogas. PETITORIO Por todas y cada una de las razones precedentemente expuestas, Excelentísimos Magistrados Solicitamos respetuosamente, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Penal del Estado Bolívar, se deje sin efecto la decisión interlocutoria dictada en fecha 12 de Mayo de 2011, y se decrete la libertad de nuestros Defendidos.”


DE LA CONTESTACIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso incoado por la Defensa Recurrente, la Fiscal 14º en Materia de Drogas Abog. OMAIRA DEL VALLE CALDERON SALAZAR interpuso contestación del mismo, alegando lo siguiente:


(…) A los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GIORGETH SALLOUM y DAVID LIENDO, se hacen las siguientes consideraciones:
En lo referente a la Inspección y Rompimiento del vehículo, en el cual a decir de la defensa los funcionarios actuantes no utilizaron testigos, cabe mencionar que el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece que para dicha Inspección se debe contar con la presencia de testigos, esta dispocisión procesal establece que la policía podrá realizar Inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en el objetos relacionados (sic) con un hecho punible; así como que se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas; el motivo que hace que los funcionarios realicen esta Inspección es que horas antes habían realizado un procedimiento en el cual se produjo la aprehensión de dos personas de nacionalidad brasilera, en una camioneta con similares características y en la cual trasladaban a manera de doble fondo la cantidad de noventa y cuatro kilos con setenta y cuatro gramos, y las personas que viajaban en la camioneta se mostraron nerviosos ante la presencia de los funcionarios; después de verificada la situación del vehiculo con iguales características y constatando lugares vacíos en la misma se trasladan hasta el Destacamento de Fronteras Nº 84 a los fines de realizare (sic) una prueba de orientación en dichos lugares.
En ese orden de ideas, si se realizaron las fijaciones fotográficas en el referido vehículo; e igualmente se realizó la correspondiente Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de lo retenido e incautado, a los fines de solicitar las experticias correspondientes.
En resumidas cuentas, los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 84, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cumplieron a cabalidad la practica de las diligencias necesarias y urgentes, en la presente causa, ello puede evidenciarse de los Registros de cadenas de Custodia de Evidencias físicas que fueron consignados en su oportunidad por ante este Despacho, en virtud de que dichos registros deben acompañar las evidencias a los fines de la practica de las distintas experticias de ley.
El Ministerio Público para el momento en que realiza la imputación de los referidos ciudadanos lo hace con fundamento en las actas de investigación que les fueron presentadas y que consideró suficientes en esta etapa incipiente de la investigación; las cuales se refieren a los ciudadanos ANTONIO JOSE DA SILVA, MANOEL BARBOSA DA SILVA Y JOSE CARLOS SILVA DE DOUSA (sic), el Ministerio Público, puso en conocimiento a los referidos ciudadanos de los hechos por los cuales se le investiga; garantizándoles tanto ese derecho que dichos hechos le fueron expuestos por un traductor;
De las actas de Investigación realizadas por los funcionarios adscritos al Destacamento de fronteras Nº 84 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se evidencia que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consta efectivamente la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, así como los fundados elementos de convicción para considerar que los referidos imputados, han sido sus (sic); y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las circunstancias de las cuales se produjo su aprehensión (…)
PETITORIO FISCAL
Por todos los razonamientos antes expuestos, ésta Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y con fundamento en los motivos señalados con anterioridad solicito: UNICO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho GIOGETH SALLOUM y DAVID LIENDO, en su carácter de Defensor de los imputados: en su carácter de Defensor de los ciudadanos: ANTONIO JOSE DA SILVA, MANOEL BARBOSA DA SILVA Y JOSE CARLOS SILVA DE DOUSA, plenamente identificado en autos contra la decisión de fecha 12-05-11, dictado por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.(…)

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, Abogada Gabriela Quiarágua González y Abogado Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.



IV

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Giorgeth Salloun y David Liendo, Defensores Privados, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 13/05/2011, en la causa seguida a los ciudadanos Antonio José Da Silva, Manoel Barboza Da Silva y José Carlos Silva de Soussa, en ocasión a la decisión emanada de la respectiva Audiencia de Presentación celebrada por la presunta responsabilidad de éstos en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para Delinquir previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; así como contrapuesto ello con el escrito de contestación al recurso de apelación, esta Sala única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

Las Defensas Privadas, hoy recurrente, efectúan una serie de denuncias en su escrito censurador, exponiendo entre otras cosas, lo siguiente: “…De igual manera, dicho funcionario, no realizo de ninguna manera Experticia de Reconocimiento a los Documentos y teléfonos incautados a nuestros defendidos (…) plenamente se demuestra que durante el proceso incoado a nuestros Defendidos Cadena de Custodia (sic) tampoco no existe por parte de los funcionarios actuantes el (sic) planilla diseñada para la cadena de custodia de las presuntas (sic) que colectaron, por lo que ha sido vulnerado desde la fase de las investigaciones de la etapa preparatoria por parte de los (sic) actuantes la garantía de Integridad, Autenticidad, Originalidad y (sic) del Elemento Probatorio, produciéndose así unas actuaciones determinadas e irritas, desde el momento de su colección y (sic) de las distintas dependencias de investigaciones penales, (sic) y ciencias forenses…”.

Respecto a lo anterior planteado por los recurrente, se observa que el Tribunal A Quo, asentó, que: “…Este Tribunal oída la solicitud de la Defensa procede de conformidad con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a ceder el derecho de palabra a la Fiscal 3 del Ministerio Público Abg. Omaira Calderón, a los fines que formule sus alegatos correspondientes al registro de cadena y custodia, toda vez que no se puede tomar atribuciones en relación al registro de cadena y custodia de pertenencias físicas por cuanto no cursa dentro de las actuaciones. Pues efectivamente asiste la razón a la defensa en cuanto a que no consta en el Registro de Cadena lo que no significa que se haya violentado el mismo, no obstante, estamos en una fase de investigación, el Código Orgánico Procesal Penal no establece cuales son los elementos de convicción conducente para que el ministerio público solicite una MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD sino que debe existir suficientes elementos, no quedarnos con el registro de cadena de Custodia de evidencias físicas, en virtud de que los funcionarios esta (sic) recibiendo las actuaciones para practicar las diferentes experticia (sic) en el C.I.C.P.C. las actuaciones se presenta (sic) a los fines de evitar una privación ilegítima de los imputados por cuanto el código (sic) establece para su presentación un lapso de 48 horas…”.

Visto lo denunciado por quienes recurren, donde señalan entre otras cosas que no consta Registro de Cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas por los funcionarios aprehensores, observan quienes suscriben el presente fallo, que el Juzgador artífice de la decisión recurrida emitió pronunciamiento en cuanto a este punto, señalando que ciertamente, como lo explica la defensa privada, no existe registro de cadena de custodia, sin embargo estimo de la misma manera el Jurisdicente, que cuya situación no significa que se encuentre vulnerada la etapa investiga del proceso, es decir, que nos encontramos en un momentos procesal meramente investigativo, destinado a descartar sospechas sobre la responsabilidad penal de los encausados de marras. Asimismo observa esta Sala Única, que al folio seis (06) de la causa original, consta Acta policial de fecha diez de mayo de 2011, suscrita por el TTE. ANDRES ELOY FUENTES, en la cual se deja constancia de los siguiente “…el día 09 de mayo del presente año, utilizando para ello seis (06) servilletas y una brocha pequeña y en presencia de dos (02) testigos identificados como FREDDY VARGAS y REINANLDO POLEO, una vez terminada la recolección procedí aplicarle un reactivo de orientación narcotex a cada una de las servilletas que se habían frotado en el interior del vehículo, específicamente detrás del asiente trasero, donde se observaba en la carrocería un orificio de forma rectangular, en el piso de la camioneta, los asientos traseros, la cabina que presentaba un doble fondo y en el techo del vehículo donde se podía apreciar un fondo obteniéndose como resultado que en los lugares donde se aplicó el reactivo se tornó de color azul claro, característica positivo de la droga conocida como “Cocaína”…”. Vista lo arriba transcrito, se desprende que si bien es cierto, no existe cadena de custodia, no obstante en fecha 10 de mayo del año en curso, se dejo constancia en el acta policial cursante al folio seis (06) de lo que recolecto el funcionario, dejándolo plasmado en la misma; además de lo anterior, como lo señala el A Quo, nos encontramos en la etapa preparatoria del proceso penal, donde se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución pena (Vid. Sentencia Nº 701 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008). Es por lo que considera esta Sala que la razón no le asiste al recurrente en cuanto a esta denuncia.

También arguyen los recurrentes: “…Así como tampoco existe y no realizaron los actuantes, una Inspección Técnica del sitio del suceso donde (sic) aprehendieron a nuestros Defendidos, así como tampoco la Cadena de Custodia donde dejaran constancia de que agresivamente con los pasos de Protección, Fijación, Colección, (sic) Etiquetado, Preservación y Traslado de las presuntas (sic) que colectaron en contra de nuestros Representados, a las (sic) de investigaciones penales, criminalísticas y circunstanciada del presunto hecho punible que se le atribuye a cada uno de ellos, sino de forma general al momento que se le concedió su derecho de palabra. Ya que la imputación no solo puede constituir un enunciado de los derechos que asisten a nuestros Defendidos, sino que debe contener además, los hechos atribuidos a cada uno de ellos, así como los elementos de convicción que llevaron al fiscal del Ministerio Público al convencimiento de que nuestros Patrocinados podrían ser autores o partícipes en los hechos investigados. Además de ello, el Ministerio Publico no le informo individualmente a cada uno de ellos de manera específica y clara acerca de los hechos que les imputo, vulnerando a nuestros Representados de esta forma su derecho a la defensa (…) No obstante, en el caso de nuestros Representados, la Vindicta Pública en la Audiencia de Presentación (sic) ante el Tribunal Primero de Control no cumplió con lo aquí (sic) vulnerando de esta forma a nuestros Defendidos su derecho a la defensa y el debido proceso…”.

Visto lo alegado ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en reiterados pronunciamientos, ha establecido criterio en relación al Acto de Imputación formal, con fundamento en Sentencia Nº 276 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 20 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa: “…el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina “imputado” a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. (…) En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal” realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”. Siendo ello así, estima esta Sala Colegiada, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Presentación, los encausados de autos fueron debidamente imputados del delito que se le atribuyen, es por lo que la razón no se asiste a los recurrentes cuando apuntan que el Ministerio Público no informó detalladamente a los imputados de autos sobre el hecho delictivo que se les atribuye, toda vez que dicha situación fue satisfecha en la Audiencia de presentación, como lo explica el Tribunal Supremo de Justicia.

Continúan los recurrentes arguyendo: “…Por otra parte, los elementos de convicción que recabo el Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a (sic) Representados ciudadanos ANTONIO JOSE DA SILVA, MANOEL BARBOZA SILVA Y JOSE CARLOS SILVA DE SOUSA, por considerarlos estar (sic) los Delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte (…) ya que se evidencia de las actas policiales que a ninguno de ellos (sic) en sus partes humanas individuales, así como en sus objetos y (sic) personales, ningún tipo de sustancias estupefacientes y (sic). Por lo que no encuadra plenamente la precalificación jurídica (sic) por la Fiscalía Décima (sic) Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Bolívar en Materia (…) durante dicha Audiencia de Presentación…”.

En cuanto a los supra señalado por el recurrente, se extrae de la recurrida lo siguiente: “…Se decreta la legalidad de la aprehensión por encontrarse llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por encontrarse acreditada la aprehensión en flagrancia; SEGUNDO: de la revisión de las actas procesales se evidencia la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena corporal y que es de reciente data, tal comos (sic) e (sic) evidencia en Acta Policial de fecha de fecha 09/05/2011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ADELIS COROMOTO CORTEZ MACHADO, adscrito al departamento Destacamento de Fronteras Nº 84, Comando regional Nº 8 de la GUARDIA Nacional Bolivariana, constante al folio cuatro y seis de la causa, así mismo dentro del acta policial donde se determina las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la aprehensión en cada uno de los imputados presentes en sala, consta el Acta Policial de fecha 09/05/2.011, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ANDRES ELOY FUENTES, adscrito al departamento Destacamento de Fronteras Nº 84, Comando Regional 8º de la GUARDIA Nacional Bolivariana de Venezuela, constante al folio seis Y Siete, cursa en nuestra referida actuaciones los derechos del imputado, elementos estos que hace declarar la legalidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Como se extrae de lo arriba transcrito, los quejosos apuntan que no se encuentran suficientes elementos de convicción presentes para el decreto de una medida restrictiva de libertad como lo es la medida privativa judicial preventiva de libertad, en ese sentido, observa la Sala que, el tribunal A Quo, rajo a colación las actas policiales de las cuales desprendió la comisión de un hecho punible, tal y como se señala en el texto supra señalado, indicando además la legalidad de la aprehensión de los encausados. Aunado a todo lo anterior, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los imputados, según criterio reiterado de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, así como nuestro máximo Tribunal, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, como lo explica, Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 “...las medidas de coerción personal (…) dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”.

Además de lo anterior, vale acotar que el A Quo, expresó motivadamente, el por qué considera que los encausados de marras, se encuentran incursos en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para Delinquir. Además de ello, se hace menester explicar a las partes, que en esta etapa procesal, esta precalificación jurídica dada por el Juzgador de la recurrida es provisional, siendo la misma susceptible de cambio en el transcurso del proceso penar, llevado contra estos encausados, tal y como lo sostiene Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Giorgeth Salloun y David Liendo, Defensores Privados, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 13/05/2011, en la causa seguida a los ciudadanos Antonio José Da Silva, Manoel Barboza Da Silva y José Carlos Silva de Soussa, en ocasión a la decisión emanada de la respectiva Audiencia de Presentación celebrada por la presunta responsabilidad de éstos en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para Delinquir previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Giorgeth Salloun y David Liendo, Defensores Privados, en contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de fecha 13/05/2011, en la causa seguida a los ciudadanos Antonio José Da Silva, Manoel Barboza Da Silva y José Carlos Silva de Soussa, en ocasión a la decisión emanada de la respectiva Audiencia de Presentación celebrada por la presunta responsabilidad de éstos en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación Ilícita para Delinquir previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 149 del la Ley Orgánica de Drogas y el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ONCE (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. FLOR ISABEL BASTIDAS