REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 11 de Agosto de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001191
ASUNTO : FP01-R-2011-000174
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000174
Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-001191
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. OMAIRA DEL VALLE CALDERON (Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público)
IMPUTADOS: RUIZ GERMAN JOSE e INIAGA VELASQUEZ YULIANIS
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada Omaira Calderon, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos RUIZ GERMAN JOSE e INIAGA VELASQUEZ YULIANIS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Junio de 2011, con ocasión a la Audiencia Preliminar, debidamente fundamentada por auto en fecha 10 de Junio en el Auto de Apertura a Juicio, donde fuere admitida totalmente la Acusación propuesta por el Ministerio Público, los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 15 al 20 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…En este estado el imputado RUIZ GERMAN JOSE, solicita el derecho de palabra a los fines de nombrar a sus defensores de confianza a los abogados TOLEDO GOMEZ DANIEL ALEJANDRO y JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 138.961 y 50.023, con domicilio procesal en el Edificio Ofimeca mecaniza 1, apartamento 1, calle en calla Puerto Ordaz estado Bolívar. Quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el cargo que se nos designa y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo.” (…) En el mismo orden de ideas se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentable el pronostico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público así como las pruebas promovidas por la defensa mediante escrito de fecha el escrito de fecha 31-05-2011 (sic)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada Omaira Calderon, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos RUIZ GERMAN JOSE e INIAGA VELASQUEZ YULIANIS interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se observa de la decisión recurrida que en fecha 31-06-2011, fue presentado escrito mediante el cual se ofrecen las pruebas por parte de la defensa del imputado RUIS GERMAN JOSE, las cuales fueron presentadas en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 07-06-2011; igualmente, que los profesionales del derechos TOLEDO OMEZ DANIEL ALEJANDRO y JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ; se juramentaron el mismo día fijado para la celebración de la Audiencia preliminar (…) La oportunidad que tiene la defensa para presentar las pruebas después de la Acusación es cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, en el presente caso, vemos como se incorporan unas pruebas al proceso de manera ilegal, en virtud de que si bien es cierto que las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, no es menos cierto que los abogados TOLEDO GOMES DANIEL ALEJANDRO y JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, no tenían la cualidad de defensores del ciudadano RUIZ GERMAN JOSE. Es por ello, que considera el Ministerio Público, que con la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, causa un gravamen imparable, en virtud de que no se puede avalar la incorporación de las pruebas al proceso sino en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones legales, respetando los requisitos y formalidades para ello…”.
III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiarágua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 03 de Agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada Omaira Calderon, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos RUIZ GERMAN JOSE e INIAGA VELASQUEZ YULIANIS, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogada Omaira Calderon, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos RUIZ GERMAN JOSE e INIAGA VELASQUEZ YULIANIS, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Junio de 2011, con ocasión a la Audiencia Preliminar, debidamente fundamentada por auto en fecha 10 de Junio en el Auto de Apertura a Juicio, donde fuere admitida totalmente la Acusación propuesta por el Ministerio Público, los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:
Seguidamente, se extrae del escrito rescisorio, que la quejosa arguye: “…Se observa de la decisión recurrida que en fecha 31-06-2011, fue presentado escrito mediante el cual se ofrecen las pruebas por parte de la defensa del imputado RUIS GERMAN JOSE, las cuales fueron presentadas en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron debidamente admitidas en fecha 07-06-2011; igualmente, que los profesionales del derechos TOLEDO OMEZ DANIEL ALEJANDRO y JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ; se juramentaron el mismo día fijado para la celebración de la Audiencia preliminar (…) La oportunidad que tiene la defensa para presentar las pruebas después de la Acusación es cinco días antes de la fecha fijada para la celebración de la Audiencia preliminar, en el presente caso, vemos como se incorporan unas pruebas al proceso de manera ilegal, en virtud de que si bien es cierto que las mismas fueron presentadas en tiempo hábil, no es menos cierto que los abogados TOLEDO GOMES DANIEL ALEJANDRO y JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, no tenían la cualidad de defensores del ciudadano RUIZ GERMAN JOSE. Es por ello, que considera el Ministerio Público, que con la decisión dictada por el juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, causa un gravamen imparable, en virtud de que no se puede avalar la incorporación de las pruebas al proceso sino en cumplimiento a lo establecido en las disposiciones legales, respetando los requisitos y formalidades para ello…”.
A los fines de constatar lo señalado por quien recurre, esta Alzada al estudiar el contenido del Acta que recoge la Audiencia preliminar y el Auto de apertura a juicio, se extrae: “…En este estado el imputado RUIZ GERMAN JOSE, solicita el derecho de palabra a los fines de nombrar a sus defensores de confianza a los abogados TOLEDO GOMEZ DANIEL ALEJANDRO y JOSE MIGUEL SUAREZ ALVAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nº 138.961 y 50.023, con domicilio procesal en el Edificio Ofimeca mecaniza 1, apartamento 1, calle en calla Puerto Ordaz estado Bolívar. Quienes estando presentes manifestaron: “Aceptamos el cargo que se nos designa y juramos cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo.” (…) En el mismo orden de ideas se ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentable el pronostico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público así como las pruebas promovidas por la defensa mediante escrito de fecha el escrito de fecha 31-05-2011 (sic)…”.
Como se observa de lo anterior, el Ministerio Público, señala que las pruebas admitidas por el Juzgador en funciones de Control fueron incorporadas por Defensores Privados sin cualidad para actuar dentro del proceso penal, por cuanto no estaban debidamente juramentados de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actuaciones se desprende al folio cuatro (04) y cinco (05), que en el Acta que recoge la celebración de la audiencia Preliminar se encuentra plasmada la designación y juramentación de los abogados TOLEDO GOMES DANIEL ALEJANDRO y JOSE MIGUEL SUAREZ, como Defensores Privados del ciudadano RUIZ GERMAN JOSE.
Ahora bien, el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es taxativo al explicar, lo siguiente: “…El nombramiento del defensor o defensora no esta sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciendo constar en actas. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar si domicilio o residencia. El juez o jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada…”. (Resaltado de la Sala).
De la misma manera, señala explica la Sentencia Nº 366 de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, Expediente Nº C10-101 de fecha 10/08/2010 “...pero una vez designado este deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto; siendo esta única formalidad, la que tanto el juez como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento, como único elemento garantista de la defensa del imputado y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del mismo…”.
Como se evidencia de la Ley Adjetiva Penal y criterio del Tribunal Supremo de Justicia, debe el Abogado aceptar el cargo de defensor y juramentarse ante el Juez en Funciones de Control según sea el caso, quedando plasmada tal solemnidad en un Acta que será levantada al respecto. En el caso que hoy nos ocupa, observan quienes suscriben, que los defensores privados Abgs. TOLEDO GOMES DANIEL ALEJANDRO y JOSE MIGUEL SUAREZ, fueron juramentados en el momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, que al momento de interponer las pruebas de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (cinco días antes), estos no se encontraban debidamente legitimados para ejercer la señalada actuación, tal y como lo apunta el Titular de la Acción Penal; entendiéndose que la juramentación de Defensores Privados es esencial a los fines de ejercer dicho cargo y realizar las acciones que le competen, tal y como lo se establece en Sentencia Nº 311 de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0024 de fecha 06/06/2005 “...el acto de la juramentación es una formalidad esencial, sin la cual, no puede en modo alguno, el defensor, ejercer el cargo para el cual fue nombrado...”; y Sentencia Nº 491 de Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, Expediente Nº A09-226 de fecha 13/10/2009 “…la juramentación de los abogados designados como defensores privados, es una solemnidad que no puede ser omitida por el juez, toda vez que la falta de juramento previo les impide a éstos ejercer la función pública de la defensa del procesado…”. Por tal circunstancia, mal puede el Tribunal en Funciones de Control admitir las pruebas promovidas por la Defensa Privada, que al momento de incorporarlas al sumario penal no se encontraban debidamente juramentados por ante el A Quo.
Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva proferido por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada Omaira Calderon, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos RUIZ GERMAN JOSE e INIAGA VELASQUEZ YULIANIS. Como consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Junio de 2011, con ocasión a la Audiencia Preliminar, debidamente fundamentada por auto en fecha 10 de Junio en el Auto de Apertura a Juicio, donde fuere admitida totalmente la Acusación propuesta por el Ministerio Público, los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa; asimismo se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia Preliminar, dejándose vigentes la situaciones Jurídicas que recaían sobre los encausados antes de la celebración de la Audiencia hoy anulada. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la Abogada Omaira Calderon, en su condición de Fiscal 5º en Materia de Drogas del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos RUIZ GERMAN JOSE e INIAGA VELASQUEZ YULIANIS. Como consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 07 de Junio de 2011, con ocasión a la Audiencia Preliminar, debidamente fundamentada por auto en fecha 10 de Junio en el Auto de Apertura a Juicio, donde fuere admitida totalmente la Acusación propuesta por el Ministerio Público, los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa; asimismo se retrotrae la causa, al estado de que un Tribunal en función de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia Preliminar, dejándose vigentes la situaciones Jurídicas que recaían sobre los encausados antes de la celebración de la Audiencia hoy anulada.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ONCE (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS