REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (12) de Agosto del año 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002030
ASUNTO : FP01-R-2011-000149

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000149 FP12-P-2011-002030
RECURRIDO: Tribunal 3° de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz
DEFENSA:
Abogado Elba Leonor Molina
(Defensa Privada Legitimada)
IMPUTADA: FRANKELIS HERMINIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ C.I.: 22.593.441
SITUACIÓN JURÍDICA: Privación Judicial Preventiva de Libertad
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado José Toussaint
Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar 14° del Ministerio Público de Ciudad Bolívar
DELITO IMPUTADO: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
(Artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO NTERLOCUTORIO
Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio signado con el alfanumérico FP01-R-2011-000149, número de esta Instancia Superior, respecto a la causa Nº FP12-P-2011-002030, procedente del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por la Abogada Elba Leonor Molina, en su carácter de Defensora Privada Legitimada, procediendo en asistencia técnica de la ciudadana imputado FRANKELIS HERMINIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado efectuada en fecha 19-05-2011, dictada bajo su auto separado en fecha 23-05-2011, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; dicha decisión donde se impusiere al encausado de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 23 de Mayo del año 2011, culminada la Audiencia de Presentación de Imputado, el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz, le impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; cuya decisión elaboró bajo el tenor siguiente:
“…Riela el acta de investigación penal 17/05/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que (sic) en cumpliendo con el dispositivo de bicentenario de seguridad, se encontraban haciendo su recorrido por el sector de Vista al Sol frente a la licorería el Yunque de San Félix y siendo las seis y treinta horas de la tarde avistan a dos ciudadanos al frente en una actitud sospechosa quienes al notar la presencia policial trataron e (sic) ir en un vehículo tipo motocicleta, marca UM, modelo 200, de color negra y logran descender de la unidad y detener la acción procediendo a solicitarles sus datos quedando plenamente identificados como Frannelis Bermúdez Hernández y Wilfred Alejandro Campos Díaz, entregando sus celulares, observando los funcionarios que adyacente a ellos se encontraba una bolsa plástica, leyendo en su parte externa AVON y al levantar dicha bolsa se verifico su contenido de una masa sólida de sustancias fuerte presunta droga denominada cocaína la cual arrojo un peso mediante balanza portátil de treinta gramos con seis miligramos, procedieron a la aprehensión de los mismos y dan inicio a las actas procesales quedando asignado el numero K11-0071-01734 por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, asimismo dejan constancia los funcionarios que una vez verificado por sistema Sipol los datos de los ciudadanos arrojo que el ciudadano Wilfred Alejandro Campos Díaz presenta registro policial según expediente I-548.969 de 17-05-2010 por le (sic) de Hurto de Vehículo, riela a los folio (sic) 5 y 6 acta de certificación de derechos, riela al folio 7, acta provisional de sustancia incautada señalando que se trata de presunta droga denominada cocaína donde dejan constancia del peso de la sustancia de treinta gramos con seis miligramos, ordenándose la experticia química, riela al folio 9 registro de cadena de custodia de evidencia donde se deja constancia como evidencia colectada las (sic) sustancias anteriormente descrita, así como un vehículo tipo moto, marca UM, modelo 200, sin placas, una bolsa en material sintético de color blanca, una revista tipo catálogo de productos color morada, un teléfono celular marca motorota (sic) modelo WX181, color negro y gris con su respectiva batería, un teléfono celular marca Nokia, Modelo 500D, color negro, riela experticia de reconocimiento técnico, signada con el número 219 de todos los objetos incautados, tal y como lo ha señalado la defensa, ciertamente estamos ante la etapa incipiente de la investigación donde estos funcionarios ante la actitud tomada por estos ciudadanos proceden a realzar (sic) la revisión a uno de ellos cuando intentaban irse en una moto y logran observar una bolsa que al revisarla incautaron cierta cantidad de presunta droga,

Por todo lo antes señalado este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este tribunal acuerda la legalidad de la aprehensión del imputado por sujetarse al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la investigación se lleve por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a objeto que el Ministerio Público concluya las averiguaciones de rigor y presente el correspondiente acto conclusivo TERCERO: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad, siendo que le (sic) referido delito merece pena privativa de libertad cuta (sic) acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presumiéndose el peligro de fuga por cuanto existe la posibilidad de que los ciudadanos son partícipes en el delito antes señalado siendo procedente decretar en contra de los mismos una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal así como artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En su tiempo hábil, la Abogada ELBA LEONOR MOLINA, en su carácter de Defensora Privada Legítima, procediendo en asistencia técnica de la ciudadana imputada FRANKELIS HERMINIA BERMUDEZ HERNANDEZ, ejerció acción rescisoria a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, dictada en su texto íntegro en fecha 23-05-2011; tal como se desprende a los folios del (01) al (07), donde manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

“... De conformidad con lo previsto en el Artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, APELO de la decisión dictada en fecha 19-05-11, donde el Tribunal convalidó la legalidad de las actuaciones realizadas por funcionarios del C.I.C.P.C., donde resultó aprehendida mi defendida, aún constando en el expediente que los funcionarios actuaron violentando flagrantemente el debido proceso constitucional, ya que procedieron a practicar un registro corporal sin testigos, pues supuestamente quienes iban a servir de testigos de un procedimiento que se estaba efectuando frente a una licorería eran mi defendida y su ex pareja con quien conversaba en ese momento, dichos funcionarios policiales dejan plasmado en un Acta Policial que riela al folio 3 del expediente, como fue supuestamente practicada la aprehensión, dejando específicamente establecido que la presunta droga se encontraba ADYACENTE a los detenidos, es decir, que no estaba en poder de ninguno de ellos sino en el suelo frente a una licorería en plena vía pública. Siguen las actuaciones policiales reflejando en las actas (consideradas como elementos suficientes de convicción) unas contradicciones imposibles de pasar por alto, contradicciones en las horas (elemento este, imprescindible en el proceso penal) tal como se señalo en la celebración de la audiencia de presentación, pues no es posible que si el procedimiento donde resultó aprehendida mi defendido (sic) se llevó a cabo a las SEIS Y TREINTA (6:30) DE LA TARDE, la verificación de la sustancia presuntamente incautada, se haya celebrado a las CINCO Y CINCUENTA (5:50) DE LA TARDE, tal como se plasma en el Acta de Verificación que cursa el folio 7 del expediente, y muchísimo menos que haya podido ser levantada CONTINUANDO con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-11-0071-01734, como igualmente se señala en ducha acta (sic), pues esto significa que ya la sustancia estaba en poder de los funcionarios del C.I.C.P.C. cuando se trasladador (sic) a hacer su recorrido. Existen también graves contradicciones en la descripción del envoltorio donde supuestamente se encontraba la sustancia, ya que a esta hora a esta defensa no le ha quedado claro si era una bolsita blanca, si era traslucida, si era transparente o si por el contrario era AZUL como se establece en la cadena de custodia, lo que me hace preguntarme ¿que índice de veracidad puede tener la misma?, cuando contradice lo que han plasmado los funcionarios aprehensores en las actas, que coincidencialmente están firmadas POR EL MISMO FUNCIONARIO JOSE FIGUERA. Ante estas contradicciones, que constan en el expediente, la honorable Juez de Control, por imperio del contenido el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Pena (sic), ha debido declarar la nulidad de las actuaciones, conforme a las previsiones de los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto de la aprehensión como de todo el procedimiento, por la práctica lógica de que todo lo que comienza con base a nulidades, trae como consecuencia que lo que es subsiguiente, también este viciado de nulidad. Los funcionarios policiales le manifestaron a mi defendida que iba a servir de testigo en un procedimiento donde estaban deteniendo a tres jóvenes de sexo masculino, frente a la Licorería El Yunque, en Vista al Sol, ella accedió a acompañarlos y al llegar a la Sede del C.I.C.P.C. de San Félix. La separaron de los detenidos, le dijeron que esperara sentada en una silla de la sala de espera y allí permaneció toda la noche sin decirle que estaba detenida, hasta que al día siguiente, luego de que su madre se presentó a preguntar, que le manifestaron que estaba involucrada en la presunta comisión de un delito de drogas, exigiéndole el pago de una cuantiosa suma de dinero para dejarla en libertad, el cual por supuesto no tenía y es así como la declaran aprehendida y nace la supuesta comisión este presunto delito. Luego se produce en contra de mi defendida la EXAGERADA calificación que da el representante fiscal al supuesto delito, señalando que existen SUFICIENTES INDICIONES DE CULPABILIDAD PARA CONSIDERAR A MI DEFENDIDA PARTICIPE EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, pero resulta, que en su poder no se encontró sustancia alguna y los elementos están constituidos por una serie de actas CONTRADICTORIAS levantadas por los funcionarios del C.I.C.P.C., amparados en el operativo DIBISE. Apelo de dicha decisión, porque la precalificación fiscal, fue hecha sin fundamento en las actuaciones que hasta el momento de realizarse la audiencia de presentación, constaban en autos, es decir, alejada de lo manifestado por los funcionarios en las Actas, principalmente en el acta de aprehensión y en la de verificación de sustancia, que si hubiesen sido revisadas debidamente por la representación fiscal, hubiese podido darse cuenta de que la contradicción en la hora, era suficiente para, por lo menos dudar de la veracidad de las mismas, ya que es AMPLIAMENTE CONOCIDA Y DENUNCIADA LA PRACTICA POLICIAL APLICADA POR ESTOS FUNCIONARIOS. Considera esta defensa que en el caso de mi defendida, no se puede hablar de la mínima actividad probatoria señalada en la Sentencia Nº 811 del 11-05-2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que todo el procedimiento en su contra es originado por un engaño por parte de los funcionarios policiales, haciéndole creer que iba a ser testigo de un procedimiento, tal como lo señalo la misma y también el otro imputado, en la audiencia de presentación. Ciudadana Juez, las declaraciones de ambos detenidos coincidieron en todo, constando que entre ellos no se produjo ninguna comunicación, ya que estaban detenidos en sitios diferentes y ubicados en el Palacio de Justicia, también en sitios diferentes, cuando esta defensa se entrevisto con su defendida, lo hizo a solas, sin la otra persona que supuestamente se encontraba involucrada en el hecho, lo cual NO FUE TOMADO EN CUENTA. Con los contradictorios ELEMENTOS aportados al expediente, se originó una detención ilegal y mi defendida fue PRIVADA DE LIBERTAD, obviando el hecho de que no presenta registros policiales de ningún tipo, ni antecedentes penales, ni conducta predelictual alguna y que es una muchacha trabajadora. En este orden de ideas, constando en el expediente CONTRADICCIONES INEXCUSABLES en las actas que rielan, principalmente los folios 3 y 7, aunque todo el expediente es un cúmulo de contradicciones, ha debido la Juez, decretar la nulidad del procedimiento e instar al Ministerio Público a seguir al debido proceso y otorgar a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, mientras se continuaba la averiguación y se aportaban los indicios suficientes para, llegado el caso, formular acusación en su contra por el delito que pretende imputar. En el presente caso se produjo flagrantemente la violación de los Artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la obligación del Estado de garantizara todos los ciudadanos el ejercicio irrenunciable de los derechos humanos (la libertad forma parte de estos derechos) y el 25 que consagra la nulidad de todo acto dictado en ejercicio del poder público, que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución, violación que obra en detrimento de los derechos constitucionales de mi defendida, quien fue llevada a ka sede del C.I.C.P.C. bajo engaño. Por los razonamientos expuestos y con la finalidad de que sean protegidos y garantizados los derechos constitucionales de mi patrocinada, es que acudo ante su competente autoridad para interponer la presente APELACION en contra del auto de fecha 19 de Mayo de 2.011, dictado por este Juzgado Tercero de Control. Pido que se anexe a la presente apelación, copia certificada de las Actas que rielan los folios 3, 7, 8 y 9 del expediente. Pido que se declare la nulidad de todo el procedimiento y como consecuencia de ello la aprehensión de mi defendida, que se declare improcedente la medida privativa de libertad que le fue impuesta. Pido que la presente Apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y DECLARADA CON LUGAR en la definitiva. Es Justicia, en Puerto Ordaz, a la fecha de su presentación…”•


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González y Alexander José Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogada Elba Leonor Molina, en su carácter de Defensora Privada Legitimada, procediendo en asistencia técnica de la ciudadana imputado FRANKELIS HERMINIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado efectuada en fecha 19-05-2011, dictada bajo su auto separado en fecha 23-05-2011, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; dicha decisión donde se impusiere al encausado de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto esta Sala Colegiada emite las siguientes consideraciones:

La recurrente, explica en su escrito recursivo lo siguiente: “…los funcionarios actuaron violentando flagrantemente el debido proceso constitucional, ya que procedieron a practicar un registro corporal sin testigos, pues supuestamente quienes iban a servir de testigos de un procedimiento que se estaba efectuando frente a una licorería eran mi defendida y su ex pareja con quien conversaba en ese momento, dichos funcionarios policiales dejan plasmado en un Acta Policial que riela al folio 3 del expediente, como fue supuestamente practicada la aprehensión, dejando específicamente establecido que la presunta droga se encontraba ADYACENTE a los detenidos, es decir, que no estaba en poder de ninguno de ellos sino en el suelo frente a una licorería en plena vía pública. (…) Los funcionarios policiales le manifestaron a mi defendida que iba a servir de testigo en un procedimiento donde estaban deteniendo a tres jóvenes de sexo masculino, frente a la Licorería El Yunque, en Vista al Sol, ella accedió a acompañarlos y al llegar a la Sede del C.I.C.P.C. de San Félix. La separaron de los detenidos, le dijeron que esperara sentada en una silla de la sala de espera y allí permaneció toda la noche sin decirle que estaba detenida, hasta que al día siguiente, luego de que su madre se presentó a preguntar, que le manifestaron que estaba involucrada en la presunta comisión de un delito de drogas, exigiéndole el pago de una cuantiosa suma de dinero para dejarla en libertad, el cual por supuesto no tenía y es así como la declaran aprehendida y nace la supuesta comisión este presunto delito…”.

A los fines de corroborar lo anterior asentado por el recurrente, esta Sala Única se remite hasta la decisión recurrida, extrayendo que: “…ciertamente estamos ante la etapa incipiente de la investigación donde estos funcionarios ante la actitud tomada por estos ciudadanos proceden a realzar (sic) la revisión a uno de ellos cuando intentaban irse en una moto y logran observar una bolsa que al revisarla incautaron cierta cantidad de presunta droga, Por todo lo antes señalado este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Este tribunal acuerda la legalidad de la aprehensión del imputado por sujetarse al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Defensa privada explica que la detención de su defendida es ilegal y que los funcionarios que practicaron la aprehensión, evidenciándose de las actuaciones cursantes en el expediente así como de la decisión objeto de impugnación que la detención fue realizada bajo los supuestos de flagrancia, no obstante esta Sala trae a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra de los imputados de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 27 de Agosto de 2009, durante la celebración de la Audiencia de Presentación, fundamentada por Auto Separado en fecha 30 de Agosto de 2009.

Continua la Recurrente esgrimiendo: “…Siguen las actuaciones policiales reflejando en las actas (consideradas como elementos suficientes de convicción) unas contradicciones imposibles de pasar por alto, contradicciones en las horas (elemento este, imprescindible en el proceso penal) tal como se señalo en la celebración de la audiencia de presentación, pues no es posible que si el procedimiento donde resultó aprehendida mi defendido (sic) se llevó a cabo a las SEIS Y TREINTA (6:30) DE LA TARDE, la verificación de la sustancia presuntamente incautada, se haya celebrado a las CINCO Y CINCUENTA (5:50) DE LA TARDE, tal como se plasma en el Acta de Verificación que cursa el folio 7 del expediente, y muchísimo menos que haya podido ser levantada CONTINUANDO con las averiguaciones relacionadas con el expediente K-11-0071-01734, como igualmente se señala en ducha acta (sic), pues esto significa que ya la sustancia estaba en poder de los funcionarios del C.I.C.P.C. cuando se trasladador (sic) a hacer su recorrido. Existen también graves contradicciones en la descripción del envoltorio donde supuestamente se encontraba la sustancia, ya que a esta hora a esta defensa no le ha quedado claro si era una bolsita blanca, si era traslucida, si era transparente o si por el contrario era AZUL como se establece en la cadena de custodia, lo que me hace preguntarme ¿que índice de veracidad puede tener la misma?, cuando contradice lo que han plasmado los funcionarios aprehensores en las actas, que coincidencialmente están firmadas POR EL MISMO FUNCIONARIO JOSE FIGUERA…”.

De la decisión recfurrida se desprende: “…Riela el acta de investigación penal 17/05/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que (sic) en cumpliendo con el dispositivo de bicentenario de seguridad, se encontraban haciendo su recorrido por el sector de Vista al Sol frente a la licorería el Yunque de San Félix y siendo las seis y treinta horas de la tarde avistan a dos ciudadanos al frente en una actitud sospechosa quienes al notar la presencia policial trataron e (sic) ir en un vehículo tipo motocicleta, marca UM, modelo 200, de color negra y logran descender de la unidad y detener la acción procediendo a solicitarles sus datos quedando plenamente identificados como Frannelis Bermúdez Hernández y Wilfred Alejandro Campos Díaz, entregando sus celulares, observando los funcionarios que adyacente a ellos se encontraba una bolsa plástica, leyendo en su parte externa AVON y al levantar dicha bolsa se verifico su contenido de una masa sólida de sustancias fuerte presunta droga denominada cocaína la cual arrojo un peso mediante balanza portátil de treinta gramos con seis miligramos, procedieron a la aprehensión de los mismos y dan inicio a las actas procesales quedando asignado el numero K11-0071-01734 por uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Droga, asimismo dejan constancia los funcionarios que una vez verificado por sistema Sipol los datos de los ciudadanos arrojo que el ciudadano Wilfred Alejandro Campos Díaz presenta registro policial según expediente I-548.969 de 17-05-2010 por le (sic) de Hurto de Vehículo, riela a los folio (sic) 5 y 6 acta de certificación de derechos, riela al folio 7, acta provisional de sustancia incautada señalando que se trata de presunta droga denominada cocaína donde dejan constancia del peso de la sustancia de treinta gramos con seis miligramos, ordenándose la experticia química, riela al folio 9 registro de cadena de custodia de evidencia donde se deja constancia como evidencia colectada las (sic) sustancias anteriormente descrita, así como un vehículo tipo moto, marca UM, modelo 200, sin placas, una bolsa en material sintético de color blanca, una revista tipo catálogo de productos color morada, un teléfono celular marca motorota (sic) modelo WX181, color negro y gris con su respectiva batería, un teléfono celular marca Nokia, Modelo 500D, color negro, riela experticia de reconocimiento técnico, signada con el número 219 de todos los objetos incautados, tal y como lo ha señalado la defensa, ciertamente estamos ante la etapa incipiente de la investigación donde estos funcionarios ante la actitud tomada por estos ciudadanos proceden a realzar (sic) la revisión a uno de ellos cuando intentaban irse en una moto y logran observar una bolsa que al revisarla incautaron cierta cantidad de presunta droga…”.

Vistos los argumentos expresados en la recurrida, observan quienes suscriben que la Jueza A Quo, acertadamente establece los elementos de convicción estimados para el decreto de la Privación Judicial Privativa de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que la llevaron a estimar la participación de los encausados en los delitos sindicados, observándose además de la recurrida que la juzgadora enmarco la presencia de los tres supuestos que embargan el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como:

“…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.…”.


En razón de lo anterior y observandose que concurren los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la Juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo es el delito de TRANSPORRTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, así como los elementos de convicción cursantes traídos a colación, engendrándose de tal forma el 1º y 2º de los supuestos que conforman el artículo 250 en cuestión y por último el 3º supuesto, del riesgo notorio de Peligro de Fuga y obstaculización del proceso, que fundamento la recurrida puesto que la pena que pudiera llegar a imponer por el delito antes referido; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló la jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

También arguye la quejosa en apelación: “…Luego se produce en contra de mi defendida la EXAGERADA calificación que da el representante fiscal al supuesto delito, señalando que existen SUFICIENTES INDICIONES DE CULPABILIDAD PARA CONSIDERAR A MI DEFENDIDA PARTICIPE EN EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, pero resulta, que en su poder no se encontró sustancia alguna y los elementos están constituidos por una serie de actas CONTRADICTORIAS levantadas por los funcionarios del C.I.C.P.C., amparados en el operativo DIBISE…”.

Según lo expresado por la recurrente, se hace menester explicar a las partes, que en esta etapa procesal, esta precalificación jurídica dada por el Juzgador de la recurrida es provisional, siendo la misma susceptible de cambio en el transcurso del proceso penar, llevado contra estos encausados, tal y como lo sostiene Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, el cual apunta: “…observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…”. (Resaltado de la Sala).

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Elba Leonor Molina, en su carácter de Defensora Privada Legitimada, procediendo en asistencia técnica de la ciudadana imputado FRANKELIS HERMINIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado efectuada en fecha 19-05-2011, dictada bajo su auto separado en fecha 23-05-2011, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; dicha decisión donde se impusiere al encausado de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Elba Leonor Molina, en su carácter de Defensora Privada Legitimada, procediendo en asistencia técnica de la ciudadana imputado FRANKELIS HERMINIA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado efectuada en fecha 19-05-2011, dictada bajo su auto separado en fecha 23-05-2011, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; dicha decisión donde se impusiere al encausado de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)





LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS