REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 12 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-007670
ASUNTO : FP01-R-2011-000154

JUEZ PONENTE: ABOG. . ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
CAUSA N° FP01-R-2011-000154
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Cd. Bolívar.
IMPUTADOS: Jesús Asdrúbal Vivas Piñero y Eligio Vivas Piñero.
Fiscal del Ministerio Público
(RECURRENTE):
Abg. Nancy Silva Conde,
Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.

DEFENSA
Abg. Trino Gamboa, Defensor Público Penal.
DELITO: Resistencia a la Autoridad.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO, ejercida de conformidad con el ordinal 1º del artículo 447 COPP.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000154, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Nancy Silva Conde, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, actuante en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 26-06-2011 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto del día 28-06-2011, y mediante el cual se declara la Libertad Sin Restricciones de los imputados Jesús Asdrúbal Vivas Piñero y Eligio Vivas Piñero, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 28-06-2011, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictó fallo en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; apostillando el Juzgador en el texto de la recurrida, entre otras cosas que:

“(…) Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día veintiséis (26) de junio del 2011, seguida a los imputado JESUS ASDRUBAL VIVAS PIÑERO, y ciudadano ELIGIO VIVAS PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº 14145105, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18/06/1979, estado civil casado, de ocupación Operador Especializado de CVG, residenciado en: Barrio José Antonio Páez, calle Monagas, casa Nº 33, teléfono 04148522460. En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION El Fiscal del Ministerio Público, en donde solicita la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que solicito la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión de los imputados antes identificados, fue al momento de haberse cometido el hecho; asimismo, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad. En cuanto al procedimiento a seguir solícito sea el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de la revisión efectuada a las presentes actas, no se desprenden de las mismas, el delito precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que en el acta policial, se observa el mal procedimiento del funcionario actuante Oficial Kevin González, adscrito a Patrulleros de Angostura, del Municipio Heres, que al recibir una llamada telefónica de una ciudadana conocida, a motus propio, sin ninguna orden de la superioridad, sin tener las características completas del vehiculo, solo una placa que terminaba en 23s, sin tener conocimiento, procede a realizar un procedimiento, vestido de civil, al avistar un vehiculo que a su consideración era el sospechoso, y procede, supone el Tribunal a dar una voz de alto, conduciendo una moto a un vehiculo en movimiento, vestido de civil, y que el copiloto, procede a realizarle disparos, se pregunta este Tribunal, de que lado se encontraba el funcionario actuante del lado derecho o el izquierdo, ya que este refiere haber realizado maniobras para esquivar los disparos que le efectuaron, relatando entre otras cosas que se origino una persecución, que apareció un alma caritativa y es quien lo auxilia, para luego con apoyo de otros funcionarios logran la captura de las personas que supuestamente momentos antes le habían efectuado disparos poniendo en riesgo la vida del súper funcionario actuante Y COMO QUEDO PLASMADO POR EL DICHO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y CONSTA EN EL ACTA POLICIAL QUE AL REALIZARSE LA APREHENSIÓN, NO SE LE ENCONTRÓ NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, a los ciudadanos JESUS ASDRUBAL VIVAS PIÑERO, y ciudadano ELIGIO VIVAS PIÑERO Y QUE LA MISMA FUE EN FLAGRANCIA, QUEDANDO EN VEHICULO, SEGÚN SE DESPRENDE DEL ACTA POLICIAL AL FOLIO CUATRO (04) QUE PASADA UNA MEDIA HORA Y QUE LA COMISIÓN NO SE PRESENTABA Y POR EL MAL TIEMPO QUE HABÍA LLUVIA Y LA AGLOMERACIÓN DE LAS PERSONAS QUE ESTABAN AUN ALTERADAS NOS VIMOS EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE TRASLADAR EL VEHICULO HACIA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO POLICIAL,… Y LA RETENCION DE 01 VEHICULO MARCA TOYOTA DE COLOR VINOTINTO,…CON VARIOS IMPACTOS DE BALA, ASI COMO UN CASQUILLO DE PISTOLA 9M.M PERCUTIDO, ES DECIR DESPUÉS DE TRASCURRIDO LA MEDIA HORA DE LA SUPUESTA DETENCIÓN EN CALIENTE QUE CALIFICA COMO UNA FLAGRANCIA, LUEGO QUE EXISTÍA UN CONGLOMERADO DE PERSONAS, LUEGO DE TRASLADAR EL VEHICULO A SU COMANDO DE FORMA SORPRESIVA Y SIN TESTIGO ALGUNA APARECE DE LA NADA UN CASQUILLO DE 9 M.M PERCUTIDO; así mismo aprecie este tribunal las diferentes actuaciones realizadas por los órganos actuantes, que de ninguna manera comprometen a los ciudadanos JESUS ASDRUBAL VIVAS PIÑERO, y ELIGIO VIVAS PIÑERO, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, en consecuencia se decreta a favor del ciudadano: JESUS ASDRUBAL VIVAS PIÑERO, y ciudadano ELIGIO VIVAS PIÑERO, ya identificado, una Libertad Sin Restricciones, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 243 ejusdem. En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, y vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del presente proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este proceso por la vía ordinaria, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, a favor de JESUS ASDRUBAL VIVAS PIÑERO, y ELIGIO VIVAS PIÑERO, ya identificados. SEGUNDO: Se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su estado original a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a fin de que continúe las averiguaciones y presente el acto conclusivo respectivo. CUARTO: Se ordena remitir copia de las presentes actuaciones a la fiscalía de de Derechos Fundamentales (…)”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abg. Nancy Silva Conde, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, con sede en esta ciudad; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada el 26-06-2011 y publicada en Auto fundado el día 28-06-2011; de la siguiente manera:

“(…) DE LA DECISIÒN RECURRIDA. El presente recurso de apelación se funda en la decisión dada por el Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo del Abg. Luis Tadeo Guerra, en la Audiencia Preliminar, de fecha 26 de junio del año en curso seguida a los ciudadanos: ELIGIO VIVAS PIÑEROL, titular de la cédula de identidad personal 16.220.021plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 23 de junio del año 2011 por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano se logró determinar la responsabilidad de los hoy acusados: Eligio Vivas, y Jesús Asdrúbal Vivas toda vez, estos ciudadanos ciertamente el día 24 de junio del año 2011, en las inmediaciones del Barrio José Antonio Páez, en donde ciertamente las actuaciones dejan constancia, que al momento en que el funcionario policial (Motorizado) adscrito a la Policía Municipal, quien se encontraba realizando recorrió las inmediaciones de la ciudad, le da voz de alto al ciudadano que para el momento conducía un vehículo tipo Corolla, los mismos haciendo caso omiso emprende veloz huida, por lo que procede el funcionario motorizado a realizar una pequeña persecución originando que los tripulantes del vehículo, disparan en contra del funcionario policial, plenamente identificado en actas, lo que amerito por estado de necesidad que el funcionario motorizado desistiera de la persecución y se bajara de la moto, y correr por su vida, resguardándose y dejando abandonada su vehículo tipo moto. Perteneciente a la brigada de patrulleros de Angostura, en donde luego de solicitar apoyo a través de radio llega una comisión de dicha institución policial, y Logran la aprehensión de estos ciudadanos, así como la recuperación de conchas percutidas, presuntamente disparadas por los imputados. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÒN DE HECHO Y DE DERECHO POR PARTE DEL MINISTERIO PÙBLICO. Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar conforme a la decisión dada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 26 de junio, en donde este Tribunal luego de la intervención del Ministerio Público , esgrimidos los alegatos por la defensa, los cuales considera esta representación fiscal con todo el respeto que carecieron de fundamento alguno ya que simplemente rechazo en todo y cada uno lo esgrimido en la precalificación jurídica del Ministerio Público, pero que sin embargo cuando el Tribunal pasa a decidir el mismo considera que no existen elementos de convicción que hagan presumir que los imputados ejercieran una conducta que encuadren en el delito de resistencia a la Autoridad. Ahora bien, Miembros de la Corte existiendo como en efecto existen suficientes elementos de convicción en la presente causa ; como son Acta Policial en donde dejan constancia de cómo ocurrieron los hechos, así como también inspección en el sitio y lo que es mas aun contundente pues existen actas de entrevista, testigos que señalan que ciertamente pudio observar cuando sujetos abordo de un vehículo disparaban en contra de un motorizado policial adscrito a Patrulleros de Angostura. Es menester acotar Ciudadanos Jueces Miembros de la Corte, ¿No son acaso todos y cada uno de estos elementos los cuales de manera concatenada apuntan indefectiblemente hacia la responsabilidad penal de estos ciudadanos JESUS ASDRUBAL VIVAS PIÑERO Y ELIGIO VIVAS PIÑERP en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, en perjuicio del Estado Venezolano. PETITORIO Por todo lo antes expuesto Cuidadnos Presidente y demás Miembros de las Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, solicito de manera formal se REVOQUE la decisión dictada por el Juez Tercero en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar , emitida el día 26 de junio del año 2011 en donde le acuerda una libertad plena sin restricciones seguida a los ciudadanos, JESUS ASDRUBAL VIVAS PIÑERO y ELIGIO VIVAS PIÑERO por estar señalado como responsable en el delito de Resistencia a la Autoridad; En la causa Nº FP01-P-2011-007670; por no estar ajustada a Derecho y por no existir una razón leal y efectiva que justifique dicha decisión, solicitud que realizo conforme a lo establecido en l articulo 447 en su primer numeral del Código Orgánico Procesal Penal , y que por consiguiente reponga la causa al estado de presentación (…)”.



DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que la formalizante en apelación, objeta la declaratoria de Libertad proferida por el A Quo a favor de los ciudadanos Jesús Asdrúbal Vivas Piñero y Eligio Vivas Piñero, señalando la apelante que tal providencia pone fin al proceso.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si el Juez de Control decidió la sustitución de la privación de libertad por la Libertad Sin Restricciones, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha libertad era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, a los hoy imputados, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En la causa en estudio, se lee del texto resolutorio, que muy por el contrario de lo indicado por el Ministerio Público en el escrito de apelación, el Juez sí fundamenta su decisión, y en tal sentido expuso:

“(…) El Fiscal del Ministerio Público, en donde solicita la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, es por lo que solicito la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la aprehensión de los imputados antes identificados, fue al momento de haberse cometido el hecho; asimismo, solicito se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el Articulo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Ciudad. En cuanto al procedimiento a seguir solícito sea el Procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de la revisión efectuada a las presentes actas, no se desprenden de las mismas, el delito precalificado por el Ministerio Publico, toda vez que en el acta policial, se observa el mal procedimiento del funcionario actuante Oficial Kevin González, adscrito a Patrulleros de Angostura, del Municipio Heres, que al recibir una llamada telefónica de una ciudadana conocida, a motus propio, sin ninguna orden de la superioridad, sin tener las características completas del vehiculo, solo una placa que terminaba en 23s, sin tener conocimiento, procede a realizar un procedimiento, vestido de civil, al avistar un vehiculo que a su consideración era el sospechoso, y procede, supone el Tribunal a dar una voz de alto, conduciendo una moto a un vehiculo en movimiento, vestido de civil, y que el copiloto, procede a realizarle disparos, se pregunta este Tribunal, de que lado se encontraba el funcionario actuante del lado derecho o el izquierdo, ya que este refiere haber realizado maniobras para esquivar los disparos que le efectuaron, relatando entre otras cosas que se origino una persecución, que apareció un alma caritativa y es quien lo auxilia, para luego con apoyo de otros funcionarios logran la captura de las personas que supuestamente momentos antes le habían efectuado disparos poniendo en riesgo la vida del súper funcionario actuante Y COMO QUEDO PLASMADO POR EL DICHO DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y CONSTA EN EL ACTA POLICIAL QUE AL REALIZARSE LA APREHENSIÓN, NO SE LE ENCONTRÓ NINGÚN ELEMENTO DE INTERÉS CRIMINALISTICO, a los ciudadanos JESUS ASDRUBAL VIVAS PIÑERO, y ciudadano ELIGIO VIVAS PIÑERO Y QUE LA MISMA FUE EN FLAGRANCIA, QUEDANDO EN VEHICULO, SEGÚN SE DESPRENDE DEL ACTA POLICIAL AL FOLIO CUATRO (04) QUE PASADA UNA MEDIA HORA Y QUE LA COMISIÓN NO SE PRESENTABA Y POR EL MAL TIEMPO QUE HABÍA LLUVIA Y LA AGLOMERACIÓN DE LAS PERSONAS QUE ESTABAN AUN ALTERADAS NOS VIMOS EN LA IMPERIOSA NECESIDAD DE TRASLADAR EL VEHICULO HACIA LA SEDE DE NUESTRO COMANDO POLICIAL,… Y LA RETENCION DE 01 VEHICULO MARCA TOYOTA DE COLOR VINOTINTO,…CON VARIOS IMPACTOS DE BALA, ASI COMO UN CASQUILLO DE PISTOLA 9M.M PERCUTIDO, ES DECIR DESPUÉS DE TRASCURRIDO LA MEDIA HORA DE LA SUPUESTA DETENCIÓN EN CALIENTE QUE CALIFICA COMO UNA FLAGRANCIA, LUEGO QUE EXISTÍA UN CONGLOMERADO DE PERSONAS, LUEGO DE TRASLADAR EL VEHICULO A SU COMANDO DE FORMA SORPRESIVA Y SIN TESTIGO ALGUNA APARECE DE LA NADA UN CASQUILLO DE 9 M.M PERCUTIDO; así mismo aprecie este tribunal las diferentes actuaciones realizadas por los órganos actuantes, que de ninguna manera comprometen a los ciudadanos JESUS ASDRUBAL VIVAS PIÑERO, y ELIGIO VIVAS PIÑERO, en el delito precalificado por el Ministerio Publico, en consecuencia se decreta a favor del ciudadano: JESUS ASDRUBAL VIVAS PIÑERO, y ciudadano ELIGIO VIVAS PIÑERO, ya identificado, una Libertad Sin Restricciones, ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 243 ejusdem (…)”.

Resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de la Libertad Sin Restricciones, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de la misma, la persona va a continuar siendo juzgada, ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Luego entonces, la decisión objetada, no significa, verbigracia, un sobreseimiento a favor de los procesados, ya que de las investigaciones respectivas que realice el Ministerio Público en el curso del proceso, eventualmente se verificará la existencia de elementos de convicción para imputar o no al procesado en cuestión, y que aún por el contrario, en ésta fase preparatoria, a juicio del juzgador de la primera instancia, no existen suficientes, lo que hace inviable acordar la petición de la Defensa recurrente, respecto al decreto de una medida de coerción personal. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Así, al contrario de lo que alegó la recurrente para fundar su apelación, como lo es el fin al proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abg. Nancy Silva Conde, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, actuante en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 26-06-2011 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto del día 28-06-2011, y mediante el cual se declara la Libertad Sin Restricciones de los imputados Jesús Asdrúbal Vivas Piñero y Eligio Vivas Piñero, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la Abg. Nancy Silva Conde, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, con sede en esta ciudad, actuante en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 26-06-2011 por el Tribunal 3° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado; el cual fue fundamentado en Auto del día 28-06-2011, y mediante el cual se declara la Libertad Sin Restricciones de los imputados Jesús Asdrúbal Vivas Piñero y Eligio Vivas Piñero, a quienes el Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-






EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE




LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. LEANDRA TORRES.
AJJ/GQG/MGRD/LT/VL._
FP01-R-2011-000154
Sent. Nº FG012011000323