REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2010-005630
ASUNTO : FP01-R-2011-000075
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000075 FP01-P-2010-005630
RECURRIDO: Tribunal 2° de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Sede Ciudad Bolívar
APODERADO JUDICIAL:
Abogado Italo Atencio Mora
(Apoderado Judicial del querellante)
QUERELLADOS: ROGER JOSE AGUINALDE CEDEÑO C.I: 12.192.231
YANITZA ORFILA C.I: 10.987.432
QUERELLANTE: EDUARDO JOSE HIDALGO
DEFENSA: Abogado Juan Cipriano Guillen
(Defensor Privado)
DELITO IMPUTADO: INJURIA Y DIFAMACIÓN AGRAVADA (442 y 444 Código Penal)
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 416, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio signado con el alfanumérico FP01-R-2011-000075, número de esta Instancia Superior, respecto a la causa Nº FP01-P-2010-005630, procedente del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por el Abogado Italo Atencio Mora, en su carácter de Defensor Privado Legitimado, procediendo en asistencia técnica del ciudadano Querellante EDUARDO JOSE HIDALGO; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado Tribunal en ocasión a la celebración de la continuación del Juicio Oral y Privado, el cual debía efectuarse en fecha 28-03-2011, donde se declaro el DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN, y como consecuencia de ello, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada a los ciudadanos ROGER JOSE AGUINALDE CEDEÑO y YANITZA ORFILA por los Delitos de Difamación e Injuria Agravada, previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 del Código Penal;
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 28 de Marzo de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), estaba fijada la celebración de la continuación del Juicio Oral y Privado, convocada por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, el cual, en vista de la ausencia de la parte querellante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 416 tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, declaro el Desistimiento Tácito de la Acción y por lo tanto, el Sobreseimiento de la Causa, que se le sigue a los ciudadanos ROGER JOSE AGUINALDE CEDEÑO y YANITZA ORFILA por la presunta comisión del Delito de Injuria y Difamación Agravada, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal; cuya decisión elaboró bajo el tenor siguiente:
“(Omissis)…El presente proceso se inicio en virtud de acusación privada incoada en fecha 16 de Junio de 2010, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HIDALGO SANGUINO, en contra de los ciudadanos ROGER AGUINALDE y YANITZA ORFILA PÉREZ, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; Ahora bien, para el 28 de Marzo de 2010 (sic), a las nueve de la mañana (9:00 Am), estaba fijada la celebración del Juicio Oral y Privado (Continuación), convocada por este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se inicio el debate, conforme a lo previsto en el artículo 413 y 344 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de la reanudación del debate se verifico extra sala, la comparecencia de los acusados antes mencionados, así como su defensor Abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, sin embargo no compareció el acusador privado, ciudadano Eduardo José Hidalgo Sanguino, ni su apoderado judicial, abogado ITALO ATENCIO, por lo que este tribunal en procura de llevar el acto, concedió un lapso de espera de treinta minutos (30), por lo que agotado dicho lapso el tribunal procedió a levantar la correspondiente acta, dejando constancia de la incomparecencia del accionante y su apoderado judicial, Así mismo de la solicitud formulada en este acto por el abogado Juan Cipriano Guillen quien señalo: Solicito se declare el Desistimiento de la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En tal sentido y en acatamiento de lo establecido en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vista la ausencia de la parte querellante, sujeto indispensable en virtud del poder dispositivo que rige en los delitos de acción privada como es el caso, ya que los actos procesales tienen como característica la preclusividad, su ausencia debe entenderse como lo autentica , como un desistimiento tácito de la acción, por tal motivo se declara desistida la presente acusación privada y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa. Y así se decide. Igualmente el Tribunal en atención al último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un procedimiento especial que rige la materia, el cual constituye en un poder accionante del acusador privado, se abstiene de notificar al querellante, por lo que el lapso recursivo comenzara a computarse desde esta misma fecha. Y así queda establecido… (Omissis)”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En su tiempo hábil, el Abogado Italo Atencio, en su carácter de Apoderado Judicial, procediendo en representación del ciudadano Querellante EDUARDO JOSÉ HIDALGO SANGUINO, ejerció acción rescisoria a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración del Juicio Oral y Privado, en donde se declaro el Desistimiento Tácito de la Acción y por lo tanto, el Sobreseimiento de la Causa, la cual fue dictada en su texto íntegro en fecha 28-03-2011; tal como se desprende a los folios del (01) al (15), donde manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)... (…) Tratamiento dado por la Sala Constitucional al Derecho al Debido Proceso por Falta de Notificación de la Víctima y Su Defensor constituidos en la presente Causa. Entre otras muchísimas decisiones de la Sala Constitucional en las cuales trata el respeto a la prevalencia procedimental del derecho al debido proceso y a la defensa, me permito citar las siguientes, que guardan precisiones emblemáticas sobre tan preciados derechos: Aceptar lo contrario, sería validar como hoy se hace, la subversión procedimental imperante en la presente causa, lo que configura no solo la violación a la garantía del debido proceso y derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable; El grueso error provocado por parte de este despacho de juicio, al considerar desistida una querella tácitamente (aún señalándose las causas justificadas) como son la falta de notificación para la continuación del juicio de ambos sujetos procesales, contiene a todas luces, una errada aplicación de las formas del proceso penal, cuya permanencia, eficacia y vigencia viola activamente los principios de seguridad jurídica, confianza legitima o expectativa plausible de los sujetos procesales, pues este juzgador no toma en cuenta los postulados del procedimiento que en materia de notificación por aplazamiento del juicio oral y público ordenan los artículos 335.2 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: (336 COPP)..- Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y la hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes, acto este el cual valga decirlo debe constar el acta debidamente levantada por el tribunal y suscrita por todas las partes (…) Así las cosas el Código Orgánico Procesal Penal, nada refiere sobre la notificación presunta, lo que implica que en modo alguno deba excluirse del ámbito jurisdiccional penal con respecto a esta materia de obligatorio cumplimiento, pues la notificación tiene por finalidad exclusivamente poner en conocimiento a las partes de alguna actuación del Tribunal o de las otras partes y que el resto de ellas deba conocer, de manera que al no haber actuación en el expediente en el acto de aplazamiento, se deja en evidencia que en efecto no conocíamos para cuando debía continuarse el acto de juicio oral y público, por tanto no puede hablarse en el presente caso de que exista una citación o notificación presunta. Por ello debe considerarse que el acto de comunicación del aplazamiento no logró el fin para la cual estaba destinado; desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia cumpliendo con cualquier formalidad que exija el proceso (…) Así las cosas, podemos aducir la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto –a nuestro entender- el Tribunal a quo no aplicó (por no constarlo en la presente causa) el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, pues declaro el desistimiento de la acusación y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa, vista la incomparecencia del acusador privado sin justa causa a la audiencia de continuación del juicio oral y público, sin constatar que no había notificado en sala a los sujetos procesales y menos aún haber sido recibida por sus apoderados la citación para la celebración de la continuación de esta audiencia (…) Ahora bien, señalado lo anterior, de los autos se observa que los apoderados judiciales del querellante fueron notificados para la celebración de la audiencia de conciliación, habiendo justificado la incomparecencia de su mandante por motivos de viaje, en tal sentido, el juzgador señalo que el ciudadano Pedro Luis Martín Olivares, no fue efectivamente notificado, aun cuando cursa boleta de notificación firmada por su apoderado judicial, por cuanto los apoderados judiciales del querellante no gozaban de facultades expresas para recibir este tipo de notificaciones, por lo tanto no operaba el desistimiento de la acción (…) El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento del proceso y no de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Por su parte el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintivo de la acción (…) Ahora bien, debe observarse que elevamos la consideración al ciudadano juez de juicio, mediante acta suscrita por la víctima y su defensor folios 308, 309, 310, y 311 cual fueron los motivos justificados de la inasistencia a la continuación del juicio oral y público, consistente en que ese jurisdicente de juicio en Sala, no acordó una fecha definitiva para la continuación del juicio, indicando oralmente a las partes, QUE SUBIERAN A LA PARTE ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL DONDE SERIAN NOTIFICADOS DE LA NUEVA FECHA, EN VISTA DE LO MANIFESTADO POR EL APODERADO JUDICIAL, YA QUE SE TENÍA QUE VERIFICAR EN LA AGENDA ÚNICA DEL TRIBUNAL, LO CUAL AL SUBIR TODAS LAS PARTES NO HIZO EN VIRTUD –COMO EL MISMO SEÑALA- DE QUE EL DEPARTAMENTO DE AGENDA ÚNICA ESTABA CERRADA; De esta forma se soslaya que indiscutiblemente el Juez ordeno unilateralmente (sin acta que refuerce lo contrario) la fijación para la continuación del juicio oral y público para el veintiocho (28) de marzo (03) de dos mil once (2011), a las 9 horas de la mañana, oportunidad en la que esta se reanudaría el debate sin notificación de la víctima y su defensor. (Consta en el folio 304). De ello se colige indefectiblemente, que por el contrario a lo argumentado por él a quo, no informó verbal o por escrito a las partes, es decir no informó a las partes (porque la agenda única estaba cerrada) lo cual no hizo, pues como se evidencia del acta de aplazamiento, no existía certidumbre de esta fecha, por el contrario como se evidencia en el folio 296, textualmente se señala: “…FECHA FIJADA POR EL TRIBUNAL EN VIRTUD QUE EL DEPARTAMENTO DE LA AGENDA ÚNICA EL PERSONAL ESTABA ALMORZANDO”… De modo que esta ratificación de la fecha no pudo lograrse por el contrario esta circunscrita a la ratificación por la agenda única de esta entidad judicial; Sin embargo tanto la víctima como la defensa diligentemente , llegaron aun sin saber de la continuación de este juicio, ese día el primero a las nueve de la mañana (9:35 Am) (sic) y el segundo a las nueve y cuarenta y cinco minutos (9:45 Am), lo que significa que en ningún caso fue nuestra voluntad la de desistir al proceso, sino por el contrario a pesar que no sabíamos la continuación, continuar con este iter procesal; Es por esto que al quo, no poder ratificar esta fecha tentativa, debió notificar las partes por cualquiera de las vías legales ordenadas en el Código Orgánico Procesal Penal, MAS AUN CUANDO EXISTE UN ERROR DE ESTE DESPACHO, EN DONDE DIARIZAN UNA BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO ROGER AGUINALDE, PARA QUE CONTINUASE EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EL DIA VEINTIOCHO (28) DE MARZO (03) DE DOS MIL ONCE (2011) A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM); Lo que es peor es que se observa en el folio 293, UNA SOLICITUD A LA AGENDA ÚNICA EN DONDE SE OBSERVA UNA TACHA EN EL RENGLÓN DE LA FECHA, LO QUE HACE SOSPECHOSO –MERECEDOR DE PENSAMIENTO DE FRAUDE- EN EL SENTIDO QUE FUIMOS SORPRENDIDOS EN NUESTRA BUENA FE, YA QUE SE PATENTIZA QUE NO FUIMOS NOTIFICADOS Y MENOS AÚN COMPAGINA ESTA FECHA DE CONTINUACIÓN (FOLIO 293), CON LA QUE APARECE EN EL SISTEMA IURIS 2000; De este modo denunciamos que el jurisdicente, no tenía que hacer era dar por aceptado (eso creemos) una notificación tácita de la víctima y su defensor, pues discriminó la aplicación de un sano debido proceso y vulnero a todas luces el derecho a la defensa de los accionantes; Así fue señalado por la Sala Constitucional en los siguientes términos “…el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: ‘(…) Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente. (…) PRIMERO: Por cuanto estamos en presencia de uno de los supuestos normativos contemplados en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos tutele y ponga en orden al presente proceso hoy cuestionado, pues es de nuestra firme convicción que constituye para este despacho de alzada un deber el de controlar y proteger el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, (ex artículo 49) y la Garantía a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26), atinente a la preservación a la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa (ex artículo 1º y 12º COPP), es por esto que de conformidad con el artículo 195 segundo y tercer aparte del texto Adjetivo Penal, debe decretarse la NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO QUE DECRETA DESISTIDA TÁCITAMENTE LA QUERELLA JUDICIAL DE FECHA VEINTIOCHO (28) DE MARZO (03) DE DOS MIL ONCE (2011), pues la actuación del tribunal al no romper con la estadía a derecho de las partes, sin notificarlas en sala de audiencia o administrativa, ocasionó a los intervinientes procesales una violación tajante a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, perjuicio este reparable únicamente, con la declaratoria de nulidad de este irresponsable auto; lo cual causo un grave perjuicio al ciudadano EDUARDO HIDALGO SANGUINO, cuando baso su conducta en la inobservancia de las formas procesales, que atenta sin duda alguna contra las posibilidades de actuación (Garantía Debido Proceso y Derecho a la Defensa) de la víctima. (Omissis)”•
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Gabriela Quiarágua González y Alexander José Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado Italo Atencio Mora, en su carácter de Defensor Privado Legitimado, procediendo en asistencia técnica del ciudadano Querellante EDUARDO JOSE HIDALGO; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado Tribunal en ocasión a la celebración de la continuación del Juicio Oral y Privado, el cual debía efectuarse en fecha 28-03-2011, donde se declaro el DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN, y como consecuencia de ello, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en concordancia con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, incoada a los ciudadanos ROGER JOSE AGUINALDE CEDEÑO y YANITZA ORFILA por los Delitos de Difamación e Injuria Agravada, previsto y sancionado en el articulo 442 y 444 del Código Penal, por lo que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.
Apunta el recurrente entre otras cosas: “…Así las cosas, podemos aducir la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, por cuanto –a nuestro entender- el Tribunal a quo no aplicó (por no constarlo en la presente causa) el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, pues declaro el desistimiento de la acusación y consecuencialmente el sobreseimiento de la presente causa, vista la incomparecencia del acusador privado sin justa causa a la audiencia de continuación del juicio oral y público, sin constatar que no había notificado en sala a los sujetos procesales y menos aún haber sido recibida por sus apoderados la citación para la celebración de la continuación de esta audiencia (…) Ahora bien, señalado lo anterior, de los autos se observa que los apoderados judiciales del querellante fueron notificados para la celebración de la audiencia de conciliación, habiendo justificado la incomparecencia de su mandante por motivos de viaje, en tal sentido, el juzgador señalo que el ciudadano Pedro Luis Martín Olivares, no fue efectivamente notificado, aun cuando cursa boleta de notificación firmada por su apoderado judicial, por cuanto los apoderados judiciales del querellante no gozaban de facultades expresas para recibir este tipo de notificaciones, por lo tanto no operaba el desistimiento de la acción (…) El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento del proceso y no de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de ‘acción privada’ lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Por su parte el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintivo de la acción…”.
Se extrae de la decisión objeto de apelación: “…El presente proceso se inicio en virtud de acusación privada incoada en fecha 16 de Junio de 2010, por el ciudadano EDUARDO JOSÉ HIDALGO SANGUINO, en contra de los ciudadanos ROGER AGUINALDE y YANITZA ORFILA PÉREZ, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal Venezolano; Ahora bien, para el 28 de Marzo de 2010 (sic), a las nueve de la mañana (9:00 Am), estaba fijada la celebración del Juicio Oral y Privado (Continuación), convocada por este Tribunal el día 24 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se inicio el debate, conforme a lo previsto en el artículo 413 y 344 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de la reanudación del debate se verifico extra sala, la comparecencia de los acusados antes mencionados, así como su defensor Abogado JUAN CIPRIANO GUILLEN, sin embargo no compareció el acusador privado, ciudadano Eduardo José Hidalgo Sanguino, ni su apoderado judicial, abogado ITALO ATENCIO, por lo que este tribunal en procura de llevar el acto, concedió un lapso de espera de treinta minutos (30), por lo que agotado dicho lapso el tribunal procedió a levantar la correspondiente acta, dejando constancia de la incomparecencia del accionante y su apoderado judicial, Así mismo de la solicitud formulada en este acto por el abogado Juan Cipriano Guillen quien señalo: Solicito se declare el Desistimiento de la acusación privada, conforme a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) En tal sentido y en acatamiento de lo establecido en el artículo 416 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, vista la ausencia de la parte querellante, sujeto indispensable en virtud del poder dispositivo que rige en los delitos de acción privada como es el caso, ya que los actos procesales tienen como característica la preclusividad, su ausencia debe entenderse como lo autentica , como un desistimiento tácito de la acción, por tal motivo se declara desistida la presente acusación privada y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa. Y así se decide. Igualmente el Tribunal en atención al último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y por tratarse de un procedimiento especial que rige la materia, el cual constituye en un poder accionante del acusador privado, se abstiene de notificar al querellante, por lo que el lapso recursivo comenzara a computarse desde esta misma fecha. Y así queda establecido…”.
Como se evidencia del fallo dictado en fecha 28 de Marzo de 2011 y de lo aducido por el recurrente, el Tribunal A Quo ciertamente decreto el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 416 y 48 Ordinal 3º, en relación con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia del desistimiento tácito de la acción, indicando el A Quo, que la parte querellante estuvo ausente para el día 28 de marzo de 2011, fecha en la cual se encontraba pautada la reanudación del debate, siento tal fundamento el utilizado por el Juzgador artífice de la decisión recurrida en el fallo.
En razón de lo supra señalado, quienes suscriben pudieron constatar que al folio doscientos noventa y siete (297) de la primera pieza del expediente se encuentra inserta el acta de fecha 24 de Marzo de 2011 levantada con ocasión a la celebración de Debate Oral y Público, donde el Juzgador en funciones de Juicio Nº 2, asentó al final lo siguiente: “…Este Tribunal Segundo de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal, este Tribunal acuerda El Aplazamiento del Presente Juicio Oral Y Público, para el veinticinco (25) de Marzo de 2011, a las 10:00 Horas de la mañana, oportunidad en la cual deberá reanudarse el debate. Seguidamente el ciudadano apoderado Judicial solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadano Juez, mi representado no puede asistir esa fecha ya que el mismo debe trasladarse a la ciudad de Caracas por motivos de trabajo, por lo que solicito se cambie dicha fecha para la próxima semana, es todo”. El Tribunal indica a las partes que suban a la parte administrativa del Tribunal donde serán notificados de la nueva fecha en vista de lo manifestado por el apoderado judicial, ya que se tenía que verificar en la Agenda Única del Tribunal, y en virtud de que el Departamento de la Agenda única estaba cerrado, de oficio el Juez ordenó su fijación para la continuación del Juicio Oral y Público para el veintiocho (28) de Marzo de 2011, a las 9:00 Horas de la mañana. , oportunidad en la cual deberá reanudarse el debate. Quedando las partes debidamente notificadas…”.
Se observa de lo anterior, el Juez de la causa, ordenó de oficio la fijación de la fecha para la cual quedaría pautada la reanudación del debate siendo 28 de Marzo de 2011, por cuanto el departamento de agenda única se encontraba cerrado y así finaliza el acta que recoge la celebración del acto apuntado: “…Quedando las partes debidamente notificadas…”, al asiento de extrae del folio trescientos cuatro (304) de la primera pieza del expediente , en donde constan solo las firmas de la Secretaria de Sala y el Juez Segundo en Funciones de Juicio.
El Código Orgánico Procesal Penal, explica en su artículo 336, lo siguiente:
Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el Juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.
Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso. El Juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate.
Como se extrae de las normas legales arribas citadas, cuando exista una causal de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para la suspensión del debate oral, el Juzgador decidirá sobre esta y allí anunciara el día y la hora en que se reanudará, lo que valdrá como citación para las partes.
En el presente caso, como evidencia supra, el Juzgador de la causa, fijo una primera fecha para la reanudación del debate, explicando la parte querellante que no podría comparecer el día pautado, por lo que se solicito fecha al departamento de agenda única, el cual no se encontraba laborando por ser hora de almuerzo, debiendo señalar quienes suscriben que tal notificación sería realizada en la parte administrativa del Tribunal como lo señala el Juzgador A Quo, entendiéndose que la notificación sería fuera del acto o terminado el mismo, procediendo este a anunciar de oficio el día y la hora de reanudación, estimando que las partes se encontrarían notificadas, por lo que pudo constatar esta Sala al folio trescientos cuatro (304) de la primera pieza del expediente, que el acta se encuentra firmada por el Juez Segundo en funciones de Juicio y la Secretaria de Sala, no costando las firmas de las partes en la misma y menos aún de la parte querellante, lo que imposibilita a la Sala Colegiada determinar si tales partes se encontraban debidamente notificadas, a los fines de asistir a la fecha fijada para la reanudación del debate; considerando esta Corte de Apelaciones que el Tribunal A Quo, actúo desacertadamente toda vez que omitió notificar a las partes de la fijación del acto, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya situación fuere constatada de la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente, ello en virtud de que las partes presentes en la audiencia de fecha 24 de marzo de 2011, no firmaron el acta que recoge la celebración del debate.
Ahora bien, el juzgador A Quo, declaró desistida la querella y decreto el sobreseimiento de la causa como consecuencia de ello, por cuanto la parte querellante no asistió al día que se encontraba pautado el debate, de conformidad con el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “…Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso. El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez motivadamente. Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público…”. En el caso que nos acontece, resulta evidente que el pronunciamiento realizado por el A Quo, fueron en detrimento de los derechos de las partes actuantes en el proceso, toda vez que la parte querellante se encontraba ausente el día en que se encontraba fijada la reanudación del debate por cuanto no se encontraba notificado, tal y como se desprende de las actuaciones y como quedo claramente establecido supra, no se encuentra firmada por las partes el acta de fecha 24 de marzo de 2011 ni se le practico notificación de conformidad con el artículo 179 Ejudem, que reza: “…Las citaciones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica…”; estimando quienes suscriben que las partes no se encontraban a derecho, encontrándose lesionados los derechos de la parte querellante al haberse declarada desistida la querella; en razón de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 1748 de Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de Julio de 2005: “…Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, observa: Esta Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso: Fran Valero González), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación…”
Por todo lo anteriormente argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Con Lugar el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio ejercido por el Abogado Italo Atencio Mora, en su carácter de Defensor Privado Legitimado, procediendo en asistencia técnica del ciudadano Querellante EDUARDO JOSE HIDALGO, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales 416, 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración de la reanudación del Juicio Oral y Privado, pautado para el día 28-03-2011, donde se declaro el DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN, y como consecuencia de ello, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Juicio de Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula a los fines de que se ponga en conocimiento de la causa, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio ejercido por el Abogado Italo Atencio Mora, en su carácter de Defensor Privado Legitimado, procediendo en asistencia técnica del ciudadano Querellante EDUARDO JOSE HIDALGO, se Anula conforme a los artículos 26 y 257 Constitucionales 416, 190 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con ocasión a la celebración de la reanudación del Juicio Oral y Privado, pautado para el día 28-03-2011, donde se declaro el DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA ACCIÓN, y como consecuencia de ello, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; por consiguiente, se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez en Funciones de Juicio de Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión que hoy se anula a los fines de que se ponga en conocimiento de la causa, con prescindencia de los vicios aquí evidenciados.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GILDA TORRES ROMAN