REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 26 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FJ12-P-2008-000024
ASUNTO : FP01-O-2011-000030

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2011-000030
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL,
DE LA EXT. TERR. PTO. ORDAZ.
ACCIONANTE: Abog.: Yuraima Pérez,
Defensora Pública Penal N° 9, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Ext. Terr. De Pto. Ordaz.
PRESUNTO AGRAVIADO: Brito Figuera Jorbis Elías.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 22-07-2011, por la ciudadana Abg. Yuraima Pérez, Defensora Pública Penal N° 9, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Ext. Terr. De Pto. Ordaz, actuando en representación del ciudadano procesado Brito Figuera Jorbis Elías, se verifica que tal acción se ejerce con apego a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

La ciudadana Abogada Yuraima Pérez, Defensora Pública Penal N° 9; interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con la previsión del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la oportunidad de refutar actuación omisiva del Juzgado 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al presuntamente no emitir pronunciamiento; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados todos en los artículos 26, 43, 51 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así entonces, explica el accionante entre otras cosas que:

“(…) Es el caso, ciudadano Juez, que al agraviado se le sigue causa (…) llevada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, habiéndose decretado en su contra una medida de Privación de libertad, razón por la cual se mantiene recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar.
Ciudadanos Magistrados, en reiteradas oportunidades la Defensa ha interpuesto solicitudes tales como Retardo Procesal de fecha 18-04-2011, Derecho a la Salud en fecha 13-05-2011 y Ratificación de Retardo Procesal de fecha 06-07-2011, ante el tribunal, sin haberse obtenido respuesta alguna a las peticiones formuladas, la mayoría de la cuales guardan relación con la libertad del imputado, habida cuenta de que esta representante de la Defensa Pública tiene fundamentos serios para considerar que su defendido es inocente de los cargos que se le imputan.
Visto, además, el retardo procesal configurado en la presente causa, lo que produce el decaimiento de la medida privativa de libertad, tornándose, en consecuencia, ilegítima, tenemos que se vulnera el derecho a la inviolabilidad de la libertad, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar el lapso de dos años.
En la actualidad la situación del imputado se torna más grave aún, puesto que se ha configurado el retardo procesal, toda vez que han transcurrido más de dos años desde el decreto de la privación de libertad en contra del mismo, sin que se haya puesto fin al proceso y, por tanto, sin que exista sentencia condenatoria. No obstante, dada la situación antes planteada, resulta infructuoso interponer la solicitud correspondiente ante el tribunal de la causa puesto que, tenemos que el tribunal ha adoptado una actitud omisiva ante las peticiones que la Defensa ha efectuado en representación del imputado.
Igualmente, ha transcurrido en demasía los tres (03) días que para decidir otorga a los jueces la norma adjetiva penal. Así, dispone el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En efecto, tal como ha quedado planteada la situación, resulta que al ciudadano Brito Figuera Jorbis Elías le han sido cercenados sus derechos a la salud, de acceder a la justicia y a peticionar y obtener oportuna respuesta, existiendo además, grave riesgo de violación al derecho a la vida; ya que de información suministrada por su progenitora Mirian Figuera se tiene que actualmente se encuentra recluido en el Hospital Ruíz Páez de Ciudad Bolívar, dado la complicación de su padecimiento, puesto que la lesión en su pies (sic) izquierdo se agravó, llegando a un estado necrotico (sic) y con una posible intervención quirúrgica para amputar su pies (sic) (…)

PETITORIO

En vista de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones que, a fin de restablecer la situación jurídica infringida al ciudadano Brito Figuera Jorbis Elías, se dicte un mandamiento de Amparo Constitucional, que ordene:

1. La libertad del imputado Brito Figuera Jorbis Elías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del retardo procesal que se ha configurado, al permanecer detenido desde hace más de tres (03) años, sin que haya sido posible, siquiera, la celebración de la audiencia preliminar, aunado a ello el estado de salud actual de mi asistido, lo que constituye una violación al derecho a la inviolabilidad de la libertad, previsto en el artículo 44.1 y 83 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y delimitada como fuere la competencia de esta Alzada para conocer y decidir la señalada Acción de Amparo Constitucional, en el entonces de pronunciarse en Auto de fecha 03-08-2011 sobre la admisibilidad de la misma, se procede por consiguiente a emitir el pronunciamiento sobre el fondo de ésta impugnación, para lo cual se revisa cuanto sigue:


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


A los efectos de esta Sala pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
- La Acción de Amparo sometida a nuestro juicio ha sido incoada ante la Oficina de Alguacilazgo con sede en esta ciudad, el día 22-07-2011, siendo recibida en este Despacho Superior en esa misma fecha.
- En fecha 03-08-2011, es declarada por este Despacho, admisible la Acción Amparo en mención, consecuencialmente, son libradas a las partes boletas de notificación respecto a dicha admisión, siéndole solicitada al Juez 1° en Función de Control, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, valga recordar, quien dirige el juzgado accionado; informe a ésta Alzada respecto a la presunta actuación omisiva, denunciada en Acción de Amparo, y la cual versaba en la falta de emisión de pronunciamiento, habiéndosele solicitado por la parte actora al despacho accionado, conforme a la previsión del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar privativa de libertad, a la que se encuentraba sujeto el encausado Brito Figuera Jorbis Elías; así como, denunciando además el actor, la falta de pronunciamiento respecto a la solicitud que formulare la defensa accionante, en cuanto a que se oficiara al Hospital Ruíz Páez de esta ciudad, a los fines de que ésta institución informara al despacho jurisdiccional sobre el estado de salud de su asistido, quien para ese entonces, se encontraba hospitalizado en ese recinto.
- El día 22-08-2011, se recibe en este Despacho Superior, la información requerida, remitida adjunta a comunicación oficial N° 3044, fechada el 12-08-2011, procedente del Tribunal accionado, y mediante la cual se informa que en fecha 29-07-2011, el referido juzgado en resguardo del derecho a la salud y a la vida del procesado Brito Figuera Jorbis Elías, acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, la prohibición expresa de salir del país sin autorización expresa del Tribunal y estar atento del llamado del Tribunal y la Fiscalía.
Ahora bien, a los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por la accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta omisión de pronunciamiento cometida por el Juez 1° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, al no pronunciarse respecto a la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que recaía sobre el encausado Brito Figuera Jorbis Elías; por lo cual alegara la formalizante en amparo, la violación al derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados todos en los artículos 26, 43, 51 y 83, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, la información de que el pronunciamiento respecto al cual se reclamaba la emisión, ha sido dictado el día 29-07-2011.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 29-07-2011, se pronunció otorgando una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada siete (07) días ante la oficina de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, la prohibición expresa de salir del país sin autorización expresa del Tribunal y estar atento del llamado del Tribunal y la Fiscalía; visto ello, se percibe solvente el pedimento que la formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información de que el pronunciamiento solicitado fue emitido, y en donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por la Abg. Yuraima Pérez, Defensora Pública Penal N° 9, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de la Ext. Terr. De Pto. Ordaz, actuando en representación del ciudadano procesado Brito Figuera Jorbis Elías; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.





LOS JUECES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.




LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEÓN.
AJJ/GQG/MGRD/VL.-
ASUNTO: FP01-O-2011-000030
N° de Sent.: FG012011000330