REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 03 de Agosto de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011475
ASUNTO : FP01-O-2011-000029

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
Causa N° FP01-O-2011-000029
ACCIONADO: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL,
CON SEDE EN ESTA CIUDAD, ABOG. JOSÉ GREGORIO PITA.
ACCIONANTE: Abog.: Luís Felipe Goubat Bilancieri,
Defensora Privada.
PRESUNTOS AGRAVIADOS (Imputados): Luís Manuel Zamora Milano y Thaiz Dolores Milano.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 28-07-2011, por el ciudadano Abog. Luís Felipe Goubat Bilancieri, actuando en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos procesados Luís Manuel Zamora Milano y Thaiz Dolores Milano; tal acción ejercida con apego a la Constitución Nacional por el accionante en mención, sobre la base de los siguientes alegatos:

El ciudadano Abog. Luís Felipe Goubat Bilancieri, interpone Acción de Amparo Constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, de conformidad con la previsión de los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentando que sus representados se “encuentran amenazados en su LIBERTAD PERSONAL”, debido a Orden de Aprehensión, a su decir, emitida por el Juzgado 1° en Funciones de Control de esta ciudad, en contra de sus defendidos, contrariando el juzgador con ello lo dispuesto por esta Corte de Apelaciones del Edo. Bolívar en sentencia del 17-02-2011, donde se ordenara la inmediata libertad de sus asistidos, ciudadanos Luís Manuel Zamora Milano y Thaiz Dolores Milano, una vez que se declarara la nulidad absoluta del acto de Audiencia de Presentación de Imputados, donde les fuere decretada en su contra Medida Cautelar Privativa de Libertad; argumentando así el suscribiente de la Acción de Amparo sometida a nuestro juicio, la violación a la tutela judicial efectiva, circunstancia ésta considerada atentatoria al Debido Proceso; así entonces, arguye el accionante entre otras cosas que:

“(…) Ciudadano Juez, la amenaza a la libertad de mis representados, se encuentra configurada por los dichos del mencionado Juez, y lo manifestado por la secretaria de sala, la cual le señaló a la imputada THAIZ DOLORES MILANO, al momento de acudir al tribunal motivado a notificación de Audiencia Preliminar, que se encontraba solicitada, ya que existía orden de aprehensión en su contra, igualmente dicha circunstancia se le ha indicado a familiares de los mencionados ciudadanos, lo cual ha originado que la Libertad Personal de mis patrocinados se vea amenazada por la inconstitucional orden de aprehensión, ya que ésta se origina en flagrante desacato al fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, y en franca violación al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) a pesar de que expresa que la única forma de ser detenida, es a través de una orden judicial, situación que ocurre en el presente caso, pero en desacato a la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, quien revocó el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y ordenó la inmediata libertad de mis defendidos, lo que prohibía la orden de aprehensión tantas veces mencionada, originando igualmente la violación al debido proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional, al Artículo 46 de Nuestra Constitución, ya que la referida amenaza a la libertad de mis defendidos constituye una violación flagrante a su integridad física y mental, así como a la de su circulo familiar, igualmente se violenta el Artículo 50, en vista a que la mencionada orden de aprehensión ocasiona el menoscabo al derecho de transitar libremente por el territorio nacional, ya que existe el temor fundado de ser ilegítimamente aprehendido por los organismos de seguridad del Estado, se configura de la misma forma una amenaza inminente a los derechos de mis defendidos, a pesar de que es una obligación del Estado brindarle protección a los ciudadanos tal como lo establece el Artículo 55 de Nuestra Carta Magna, circunstancias que han originado que presente la Solicitud de HABEAS CORPUS, a los fines de que el Estado a través de los Órganos Jurisdiccional Correspondiente (sic), proceda a restablecer la situación jurídica que afecta a los ciudadanos LUÍS MANUEL ZAMORA MILANO y THAIZ DOLORES MILANO, quienes se mantiene actualmente (sic) en un estado de zozobra y nerviosismo por la ilegal orden de aprehensión que en desacato a la Corte de Apelaciones fue emitida por el representante del Juzgado Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, que no conforme con lo anteriormente señalado, procede en desacato igualmente a fijar Audiencia Preliminar, en la mencionada (…) en vez, de proceder a fijar Audiencia de Presentación de Imputados, tal como fue ordenado por la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (…) el representante del Juzgado Primero de Control, procede en franco desacato a la orden de un Juzgado Superior, el cual ordenó se mantuviera a mis defendidos en libertad sin restricciones, además de ordenar la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de Imputados, pero el Juzgado Primero de Control, trata de realizar lo contrario a lo ordenado, sin importar el daño y sufrimiento que le ocasiona a mis defendidos en sus derechos humanos, ya que la amenaza de detención que pesa en contra de mis defendidos, atenta en contra de su libertad personal, la cual debe ser garantizada precisamente por el Estado, el cual el representa con la función que ejerce como administrador de justicia (…)
Ciudadano Juez, por ser el habeas corpus una institución jurídica que busca evitar las detenciones arbitrarias, es el motivo por la cual, acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar como en efecto solicito, se garantice la libertad personal a mis defendidos (…) con la EXPEDICIÓN DA UN (sic) MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, A FIN DE RESTITUIR INMEDIATAMENTE SU LIBERTAD, ordenándose se anule la arbitraria Orden de Aprehensión, expedida por el Juzgado Primero de Control, en virtud a que no es posible que mis representados permanezcas (sic) en un constante estado de zozobra, en franca violación a sus derechos humanos, situación que no es permitida por nuestro ordenamiento jurídico y los diferentes tratados internacionales suscritos por la República, ya que efectivamente el habeas corpus constituye un remedio eficaz y rápido para evitar que mi defendido continúe sufriendo por una amenaza real y latente en contra de su libertad personal, por lo que solicito que disponga y orden su Inmediata libertad basado en los fundamentos de hecho y de derecho que paso a formular: La Amenaza de detención arbitraria constituye la contravención directa del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 7 inciso 3 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos, cualquiera que fuere su forma, cometida por representantes del Estado, el recurso idóneo y adecuado aplicable para dichos casos es el Habeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 38 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer Recurso de Habeas Corpus.
Ciudadano Juez, por último solicito que el presente Recurso de Hábeas Corpus sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho y de acuerdo a su naturaleza y en su debida oportunidad declararla fundada, y que de conformidad con el Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se decrete la restitución de la garantía jurídica infringida, producto de la violación del Estado de libertad personal de los referidos ciudadanos y en consecuencia, se ordene a los órganos involucrados y en forma inmediata la libertad plena y sin restricciones de los nombrados ciudadanos, tal como lo ordenara Nuestra Corte de Apelaciones, expidiendo como ya he solicitado un mandamiento de Hábeas Corpus, de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia, de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el contexto venezolano, el amparo de la libertad, tal como está regulado en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigido a restituir la situación jurídica que se produce por la conculcación del derecho que tienen los habitantes de esta República de vivir en libertad, cuando se les ha privado ilegítimamente de la misma, sin que se haya producido por las causales establecidas como excepciones en nuestra Constitución, esto es en flagrancia o por una orden judicial.
Resulta pertinente para esta Sala citar al Tratadista Colombiano, Antonio Luís González Navarro, quien en su texto Sistema de Juzgamiento Penal Acusatorio, señala que la academia define el habeas corpus, como el derecho de todo ciudadano, detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un Juez o Tribunal para que oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal y si debe alzarse o mantenerse.
Observa esta Sala que el abogado que demanda el mandamiento de Hábeas Corpus, en su escrito hace del conocimiento de éste Tribunal revisor que sus defendidos no se encuentran privados de libertad, no obstante la orden de aprehensión emitida en contra de ellos, por el juzgado en funciones de control accionado; argumenta el solicitante que la referida orden de aprehensión mantiene a sus representados “en un estado de zozobra y nerviosismo por la ilegal orden de aprehensión”.
En este punto, conviene hacer relieve del contenido del artículo 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiere ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones”.
En el presente caso la solicitud de Habeas Corpus se fundamenta en el hecho que, a criterio del accionante, los ciudadanos procesados Luís Manuel Zamora Milano y Thaiz Dolores Milano, aun cuando no se encuentran privados de libertad, media en contra de ellos Orden de Aprehensión, que los mantiene en estado de zozobra respecto a su libertad personal; situación ésta que a juicio de ésta Corte de Apelaciones no da lugar al ejercicio de solicitud de hábeas corpus alguna, en vista de que no existe privación o restricción de libertad de los solicitantes, pues como lo asume el accionante, sólo fue librada en contra de ellos Orden de Aprehensión, que aun al entonces del ejercicio de la Solicitud de Hábeas Corpus en revisión por parte de éste Despacho Superior, no ha sido ejecutada, por lo que no encuentra procedencia el mandamiento de hábeas corpus que se demanda, cuando no hay situación jurídica infringida, habida cuenta que los presuntos agraviados, procesados Luís Manuel Zamora Milano y Thaiz Dolores Milano, se encuentran en libertad como lo hace saber el accionante, no siendo entonces privada ni restringida la libertad de los mismos.

Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada bajo la modalidad de Hábeas Corpus, resulta Improcedente, por no encuadrarse la situación jurídica denunciada como infringida, en el supuesto de hecho que describe la procedencia del mandamiento de Hábeas Corpus, previsto en el artículo 38, 39 y ss. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se evidencia del dicho del propio accionante que los procesados Luís Manuel Zamora Milano y Thaiz Dolores Milano, se encuentran en libertad; y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de Hábeas Corpus presentada por el Abog. Luís Felipe Goubat Bilancieri, actuando en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos procesados Luís Manuel Zamora Milano y Thaiz Dolores Milano; todo ello se resuelve, en razón de que se evidencia del dicho del propio accionante que los procesados Luís Manuel Zamora Milano y Thaiz Dolores Milano, se encuentran en libertad.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.




LOS JUECES,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEÓN.
AJJ/GQG/MGRD/VL.-
ASUNTO: FP01-O-2011-000029
N° de Sent.: FG012011000298