REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (03) de Agosto del año 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-008813
ASUNTO : FP01-R-2011-000178

JUEZ PONENTE: DR. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
CAUSA Nº FP01-R-2011-000178 FP01-P-2011-008813

RECURRIDO: Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sede Ciudad Bolívar
FISCALÍA DEL M. P.:
Recurrente Abog. Marcos Flores
Abg. Hayde Betancourt


DEFENSA:
Abog.

IMPUTADO: Farreras Cristian Manuel;
Medrano Ríos Renny Romal;
Rodríguez Escobar Luís Moisés y:
Basanta Jiménez Olfran Antonio.

SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad
Delito: Homicidio Culposo
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO (Efecto Suspensivo)
de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal



Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000178, contentiva de Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio (Efecto Suspensivo), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ejercido por los abogados Marcos Flores y Hayde Betancourt, procediendo en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuantes en la causa penal seguida a los ciudadanos Farreras Cristian Manuel, Lasanta Jiménez Olfran Antonio, Medrano Ríos Romel y Rodríguez Escobar Luís Moises. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 22-07-2011, mediante la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Cristian Manuel Farreras y Libertad sin Restricciones a la que se refiere el artículo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal para los ciudadanos Lasanta Jiménez Olfran Antonio, Medrano Ríos Ronmel y Rodríguez Escobar Luís Moises

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander José Jiménez Jimenez, Manuel Rivas Duarte y Gabriela Quiaragua González, siendo el primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.


DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Julio del año 2011, el Juzgado 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Cristian Manuel Farreras y Libertad sin Restricciones a la que se refiere el artículo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal penal para los ciudadanos Basanta Jiménez Olfran Antonio, Medrano Ríos Romel y Rodríguez Escobar Luís Moises, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“(…)Tal como quedo fijado el día de ayer quedando pendiente la decisión del Tribunal para el día de hoy a los efectos, luego de las exposiciones hechas por las partes, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, la evaluación y el examen vista la declaración de los imputados, que como quiera que se trata de un medio de defensa constitucionalmente concebido estima el tribunal que es susceptible de valoración, independientemente de la etapa procesal en la que nos encontramos, debemos iniciar como punto previo por las solicitudes efectuadas de nulidad por los Abogados Defensores Olimpia Ruiz y María Saavedra, en primer termino por estimar que hubo una violación del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que la aprehensión de los imputados no estaba dentro de los parámetros o supuestos al que se contrae el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la flagrancia y evidentemente no se tramitó orden judicial de aprehensión de manera ordinaria o bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia establecido en el último aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos considera el Tribunal que efectivamente y dada la secuencia de eventos que fue narrada por el Representante del Ministerio Público, desde el momento en que se cometieron los hechos objeto de la presente audiencia, el cuerpo policial en éste caso los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Palos Grandes de la Policía del Estado Bolívar, contaron con elementos significativos y sensibles que permitieron establecer una aproximación por parte de los imputados en cuanto a su actuación en tales hechos y que evidentemente eran de naturaleza punible, situación que se extendió horas después del primer episodio en el cual la totalidad de éstos imputados llegaran a la sede de la referida institución policial, actuaciones que comportaron una actuación policial de manera interrumpida y que permiten establecer a criterio del Tribunal que hubo el dominio policial en cuanto a las presuntas evidencia de interés criminalísticos, la identificación de los imputados y su presunta conexión con ese hecho el cual repito se presumía punible, además de ello tal como lo destaca el acta policial correspondiente se produjo la efectiva aprehensión en cumplimiento de las formalidades establecidas en el código orgánico procesal penal, con la correspondiente notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción penal, sin que pueda argumentarse en contraposición actuaciones al margen de los postulados constitucionales y procesales; esto ha quedado suficientemente desarrollado en las corrientes jurisprudenciales en las que se destaca que la situación de flagrancia no necesariamente comporte términos temporales estrictos, sino que como bien sabemos hay varios supuestos en el que se verifica la flagrancia, entre ellos, a pocos momento de haberse cometido el hecho y cuando existen elementos que permiten vincular a las personas objeto de la aprehensión con la presunta comisión de un hecho punible, situación que estima el tribunal que se encuentra plenamente acreditada en las actuaciones, no observando que se haya trasgredido o vulnerado los preceptos constitucionales y procesales en lo atinente a la forma de aprehensión, pues bien, estimando la aproximación de los imputados al presunto hecho punible, considera legal la situación de la aprehensión de los imputados, en consecuencia se declara SIN LUGAR la primera de las incidencias de nulidad presentadas por los abogados ya indicados. En lo que respecta a la presunta incidencia de nulidad de los aspectos constitucionales específicamente contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la base de que se ha transgredido el lapso legal que prevé el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución, para los efectos de la imputación de los hoy imputados, igualmente se observa de la sencilla revisión de las actuaciones que los imputados fueron presentados en su oportunidad legal o puestos a la orden del tribunal dentro del lapso de las 48 horas, sin embargo, se produjo una petición por parte del Representante del Ministerio Público, quien dada la complejidad evidente el caso que se encuentra bajo estudio se hacía necesario recabar algunos elementos de orden técnico, que pudieran arrojar mayor claridad y que pudieran permitir a su vez establecer de manera mas ecuánime y objetiva las responsabilidades penales en el supuesto que así lo estimare, dada la existencia de múltiples imputados y que sus participaciones pudieran presentar variantes entre si, situación que fue estimada por el Tribunal como procedente y que lo observa como un gesto completamente sensato como se indicó anteriormente, en razón de la complejidad del caso planteado y que no busca cosa distinta a realizar planteamientos más específicos y equilibrados, en consecuencia no se trata de quien haya solicitado o refrendado la reserva a los efectos de decidir en la presente causa, se trata en definitiva en que tal pedimento fue estimado y acordado por el Tribunal quien por supuesto asume la responsabilidad completa de haber postergado 48 horas más, a los efectos de realizar la decisión correspondiente con la finalidad de que fuesen recabados los elementos que pudieran influir sencillamente en el curso de la presente audiencia, sin embargo, estas actuaciones complementarias fueron consignadas avanzada horas de la tarde del día miércoles de esta semana, situación que comporta procesalmente en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso que los abogados defensores se impusieran del contenido de las mismas y que necesariamente tuviesen un contacto nuevamente con sus representados a los efectos de coordinar el esquema de defensa que sería presentado en definitiva en el curso de la audiencia, situación que no es contraria a derecho y que por el contrario se orienta a resguardar estas garantías constitucionales y procesales, no obstante, era inminente la terminación de la jornada laboral de los tribunales en la fecha indicada, además de la prohibición legal en el sentido de que no podía tomársele declaraciones a los procesados pasadas las 07:00 horas de la noche, se estimó conveniente diferir la misma para el día de ayer a primeras horas de la noche, situación que efectivamente se concretó a lo largo del día siguiente hasta las 04:00 horas de la tarde, oportunidad que el tribunal dada la existencia de otros compromisos que comprometían igualmente lapsos procesales decidió, emitir finalmente la decisión el día de hoy, no estimándose que esta acción pudiera transgredir normas de rango constitucional y procesales que fueron invocadas y que esto generare una violación de la tutela judicial efectiva máxime cuanto igualmente se observa el compendio jurisprudencial decisiones en las cuales se destaquen hechos de que al ser efectivamente colocados los procesados a la orden de los tribunal de control son de orden garantistas cesa cualquier situación de nulidad, ello por razones obvias por cuanto se ha cumplido la fase inherente en la fase procesal en que nos encontramos, es decir se ha hecho los descargos correspondiente por parte del representante del ministerio público, se ha ejercido el derecho el derecho de declarar por causa propia por parte de los imputados en presencia de sus abogados defensores, igualmente se ha ejercido el derecho a la defensa con las exposiciones de todos y cada uno de los profesionales del derecho que sustentan la representación de los mismos situación que redunda de manera positiva y en cumplimiento de lo postulados procesales y que más allá del término temporales constituyen el fin procesal, en consecuencia como estimar que hayan vicios de nulidad del debido procedo por inobservancia de los lapso establecidos en los artículo 373, 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos ya realizados se pronuncia de manera negativa hacia la petición de nulidad, es decir se decreta sin lugar la misma. SEGUNDO: Dicho esto pasamos propiamente a referirnos a la calificación jurídica provisional que ha atribuido el ministerio público a los imputado de autos sobre la base de la existencia de los elementos de convicción que han sido traídos por dicha representación y que son el mérito que conforman la presente causa, en primer lugar en lo que respecta a los imputados Farreras Cristian Manuel y Olfran Antonio Basanta Jiménez, ha estimado el ministerio público que los mismo se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 424 del Código Penal y así mismo la comisión del delito para ambos imputados de Uso de Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado igualmente en el articulo 284 del Código Penal, a esto se hace necesario por supuesto un breve análisis de los elementos que han acompañado la petición del represente del ministerio público así como el análisis invocados por este, efectivamente cursa en las actuaciones Acta de Investigación suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de la realización de diligencia previo conocimiento de la presunta comisión de un hecho, representado en este caso con el ingreso del cadáver de la victima José Vargas en la morgue del hospital presentando herida por armas de fuego, asimismo como de la incautación de los vehículo presuntamente incriminados en los hechos la identificación de las personas que portaban los imputados Farreras Cristian Manuel y Olfran Antonio Basanta, quieres para el momento de los hechos eran funcionario activos de la policía del Estado Bolívar, asimismo Inspección Técnica distinguida con el N° 2231 practicada al cadáver del ciudadano Vargas Cedeño José Gregorio, evidenciándose las heridas presuntamente producidas por el paso de proyectil efectuado con arma de fuego y la identificación del mismo, Acta de Investigación Penal de fecha 16/07/2011, donde se deja constancia de la identificación de los imputados armamentos que portaban dos de los mismo y su correspondiente verificación por el sistema SIPOL, Acta de policial de fecha 16/07/2011 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Vista Hermosa, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión de los imputados y de la recolección de evidencia de interés criminalisticos, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Farrera Cristian Manuel, Registros de cadenas de custodias de evidencias físicas donde se deja constancia de la revisión de los armamentos que portaban los ciudadanos anteriormente señalados vale decir Farreras Cristina Manuel Basanta Olfren, durante de los elementos que originaron la presente causa a los fines de ser sometido a los dictámenes periciales correspondiente, asimismo registro de cadena de custodia de evidencias físicas distinguida con el número 1079, en el cual se remite el vehiculo marca chevrolet modelo corsa placas NAP-36M de color vinotinto, presuntamente incriminado en los hechos, Inspección Técnica distinguida con el numero 2221 suscrita por los funcionarios Miguel Rodríguez y Soler Edilia, adscrito a la sub delegación Ciudad Bolívar del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado al vehiculo automóvil marca chevrolet modelo corsa en el cual se deja constancia de que el mismo presente un total de cinto orificios producidos presuntamente por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego me permito indicarlos, orifico de un impacto razante al nivel del capo, orifico a nivel del vidrio parabrisas delantero lado izquierdo superior con fractura del mismo, un orificio de bordes regulares a nivel de la matricula delantera, un orificio ubicado en el neumático delantero derecho, apreciándose el mismo con ausencia de aire, Experticia de Reconocimiento distinguida con el número 423practicada a un arma de fuego marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 9X19, pavón negro, seriales LUD414, en el cual se destaca que el mismo se encontraba en buen estado de funcionamiento provista de su respectivo cargador de forma paralelopipeda rectangular con capacidad de 17 balas en columna simple, y una segunda arma de fuego de la misma características en cuanto a las marcas y modelo pero con los seriales LRD407, igualmente arrojándose que la misma se encuentra en buen estado de su funcionamiento y arrojándose como conclusión que las dos pistolas están en buen estado de conservación y que las mismas al ser utilizadas puede ocasionar lesiones de tipo rasantes y perforaciones de menor a mayor gravedad que pueden comprometer la vida de una persona, Inspección distinguida con el número 2230 practicada al sitio donde finalmente el vehiculo presuntamente incriminado en los hechos marca ford fiesta tipo sedan color azul, modelo 98, placas MBA-13W, sufriera un accidente al momento de trasladar a la victima desde la Comisaría Palo Grande al hospital de esta ciudad, apreciándose que el mismo tenia signos de volcamiento con fractura de los vidrios parabrisas delantero y total del posterior, con hundimiento del techo visualizándose todos sus vidrios, observándose igualmente impacto por colisión, observándose como aspecto relevante lo siguiente se puede visualizar debajo de la manilla un orificio con características de los producidos por paso de proyectil disparado por arma de fuego mientras que al ser inspeccionado en sus partes internas se puede observar en la superficie del espaldar del asiento posterior su parte central un orificio que compromete ambas caras del asiento con características similares a los producidos por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, asimismo se visualiza adherencia de masa cefálica en la parte posterior del posa cabeza del asiento delantero izquierdo copiloto y sustancia de sustancia color pardo rojiza en la tapicería del techo y de la butaca trasera, así como el hallazgo de cuatro conchas de balas correspondiente al calibre 9 mm relativamente cerca una de la otra las cuales fueron colectadas, Acta de Entrevista del ciudadano Brito Acosta Josmel José en las cuales narra las circunstancias de modo lugar y tiempo en la que según su apreciación ocurrieron los hechos indicando que efectivamente de la madruga del 16 de julio se encontraba en la residencia del ciudadano Cristian Farreras celebrando un cumpleaños oportunidad en la que un hermano de este, de nombre Osmel Brito le realizo llamada telefónica indicándole que lo fuese a buscar ya que se encontraba en la autopista perimetral por lo que me fui en el carro de Moisés Rodríguez y en compañía de Cristian Farreras, Yuleisys Acosta y José Vargas a buscar a dicha persona deslazándose en la calle Virgen del Valle fueron sorprendidos un vehiculo marca chevrolet modelo corsa de color vinotinto, el cual casi choca con nosotros este nos pasa y luego se devuelve y los sigue a lo que Cristian saca un arma de fuego y hace un disparo al aire lo cual origino que las que venían en el corsa respondieran de la misma realizándose un intercambio de disparos entre vehiculo seguido rodando hasta llegar a la comisaría palo grande donde al bajarnos del vehiculo el funcionario de la policía del Estado Bolívar al ver que José estaba herido le dijo a un funcionario de la policía que le permitiera llevarlo al hospital quien en alta velocidad donde se produjo que se volteara, Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Yuleisys del Valle Acosta Freides quien entre otras cosas señalo que efectivamente en la fecha y hora aproximada indicada al dirigirse a buscar el hermano del imputado Farreras venia un carro pequeño y paso muy pegado del carro donde estos se encontraban, percatándose de que ese vehiculo presuntamente dio la vuelta y se coloco detrás le dijo a su esposo que es policía y llevaba su arma de reglamento que evitaran que no sabían quien andaba en ese vehiculo siendo seguido presuntamente por ese vehiculo y escuchándose varios disparos y su primo quien iba a su lado cayo en el hombro bañado de sangre por lo que se dirigieron al modulo policial de Palo Grande, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Vargas Flores José Gregorio que se encuentra en esta audiencia en calidad de victima indirecta y quien señala en la misma el conocimiento que tuvo de los hechos objetos de este proceso, adicionalmente a estos elementos se le anexa el protocolo de Autopsia Forense que se distinguió con el numero 18.876 realizado al cadáver de la victima Vargas Cedeño José Gregorio, destacando que el mismo presentaba herida de paso de proyectil de arma de fuego localizado el ángulo interno de ojo derecho con orificio de entrada 0.6 ctms de adelante hacia atrás de derecha a izquierda penetra en cavidad craneal produce hemorragia cerebral con hemorragia cerebral con orificio de salida en región parietal izquierdo y una segunda herida en la región lumbar derecha orificio de entrada 0.6 cmts bordes regulares trayecto de abajo hacia arriba de derecha a izquierda penetra en cavidad abdominal produce hemorragia interna ruptura de riñón derecho con abotonamiento en región inframamaria izquierda, se coleta proyectil para estudio de balística, siendo tales heridas las causantes de la muerte violenta del mismo, Experticia distinguida con el numero 610 practicada a dos armas de fuego tipo pistola distinguida con los seriales 407 en su fase Terminal y 414 respectivamente, asimismo a los dos cargadores de las mismas, Experticia numero 611 practicadas a evidencia de interés criminalisticos representadas en este caso por conchas que fueron colectadas en el curso de la investigación y que guardan relación con lo hechos objetos de la presente audiencia, Experticia numero 612 practicada a un proyectil calibre 9mm presentando el mismo, aspecto individualizante representado por cuatro huellas de campos y cuatro huellas de estrías lo que permite establecer que la misma pudiera ser sometida a experticia de comparación balística, Experticia numero 613 en la que se destaca que efectivamente el proyectil aludido en la experticia ubicada anteriormente y que fue extraído del cadáver del ciudadano Vargas Cedeño José Gregorio fue disparado por la arma de fuego tipo pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 milímetros parabellum, serial LUD414, descrita en la experticia numero 610, armamento este que como indicaba el representante del ministerio publico era el que portaba para el momento de los hechos el imputado Farreras Cristian Manuel; Ahora bien estos son los elementos sobre los cuales sustenta el ministerio publico la calificación jurídica que ha atribuido a lo imputados señalados en la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de complicidad correspectiva, pues del análisis de los elementos que conforman la presente causa se observa que efectivamente y así como de las versiones que han hecho en esta sala todos los imputados, se observa que efectivamente ocurrió entre el ciudadano Farrera Cristian Manuel y el ciudadano Lasanta Olfran Antonio un impace originado por una situación de transito, cuando los mismos se desplazaban en sentido contrario en la avenida principal del sector Virgen del Valle, situación que trajo como consecuencia que ambos vehiculo como indicaron todos se detuvieran tras haberse cruzado a escasos metros oportunidad de la que el imputado Cristian Farreras saco a relucir un armamento a través de la ventanilla donde se encontraba, vale decir el vehículo marca ford fiesta ocupando el asiento derecho delantero, como lo que se conoce copiloto situación que fue observada por el también imputado Basanta Jiménez Olfran Antonio quien acciona girando el vehiculo en el que conducía, situación que a su ves motivo de manera presunta por supuesto todas estas conjeturas y sobre la base de los elementos que componen la presente causa, ante el imputado Cristian Farrera efectuara disparos en varias oportunidades logrando como se evidencia en las actas que conforman la presente causa descargar totalmente el cargado del arma de fuego que portaba y logrando asertivamente impactar el vehiculo que a su vez era conducido por el ciudadano Lasanta Olfran quien también efectuó disparos en contra del vehiculo que se encontraba siguiendo para ese momento, desde esta óptica y declara a la calificación jurídica entendemos que la complicidad correspectiva en este caso ocurre o comportan que los sujetos activos tengan un concierto de voluntades orientados a generar un daño en contra de una persona en común, sin embargo en el presente caso es obvio que el ciudadano Cristian Farreras hizo uso del arma de fuego que portaba para efectuar disparos en contra del vehiculo en el que se encontraba el ciudadano Basanta quien a su ves también efectuó disparos al vehiculo de donde recibía los ataques, es decir, entiende el tribunal que la finalidad de ambos en ese momento era causarse una agresión orientada a su atacante, en consecuencia resulta herido gravemente una tercera persona quien se encontraba en el interior del vehiculo en compañía del ciudadano Farrera y que evidentemente la acción del ciudadano Farreras de acuerdo a los elementos examinados no era la causar la muerte del ciudadano Vargas José Gregorio que se encontraba en el mismo vehiculo en compañía de este, sino atacar el vehiculo en el que se encontraba el ciudadano Basanta, es decir no existió en este caso los elementos que exige el legislador para la configuración del tipo penal que le atribuye el Ministerio Publico, primero el elemento dolo en lo que respecta al ciudadano Farreras es obvio que no se orientaba hacia el ciudadano Vargas y tampoco ese concierto o convergencia de voluntades de ambos me refiero a Farreras y a Basanta para generar la muerte del ciudadano Vargas, sin embargo a esta altura de la investigación se cuenta con un elemento de orden técnico que incrimina al ciudadano Farrera Cristian en la muerte de la victima representado por actuaciones de rango pericial o de examen pericial, es decir las experticias de reconocimiento, las experticias practicadas al arma de fuego que el portaba, debidamente individualizado con serial, la recuperación de una de los proyectiles recuperados en el cadáver de la victima y la posterior comparación balística arrojando de manera positiva que uno de los disparos fue ocasionado por el ciudadano Farreras y que dada la complejidad y lo que comprometió ese disparo, vale decir el riñón derecho, el hígado el baso, generando una hemorragia interna, se trato un lesión suficiente y capaz de generar la muerte, mientras en lo que respecta al segundo de los impactos que presentó la victima a nivel de la cabeza no se colecto hasta la presente fecha el proyectil que generó las lesiones igualmente mortales a la victima e igualmente contaban en esa oportunidad con otros elementos que vinculen al ciudadano Basanta con ese disparo a nivel de la cabeza sufrido por la victima esto por supuesto será objeto de investigación por parte del representante del ministerio público quien por supuesto ha hecho los esfuerzo necesarios entiende el tribunal que una investigación de esta naturaleza requiere muchísimo mas trabajo de investigación que no guarda coherencia con los lapsos establecidos en el código orgánico procesal penal como para poder contar en esta oportunidad con elementos concordantes y plurales que permitan establecer de manera presunta la responsabilidad penal del ciudadano Basanta en cuanto a los disparos que presento la victima, mas allá de destacarse que efectivamente hizo unos disparos al vehiculo, sin embargo es menester resaltar que en este tipo de casos en completa y absolutamente necesaria contar con los dictámenes periciales que permitieran arrojar a los efectos de la imputación propuesta fundamentos lógicos y necesarios para admitir la misma, en consecuencia discrepa el tribunal en cuanto a la calificación jurídica en lo que respecta a los ciudadanos Cristian Farreras y el ciudadano Olfran Basanta en cuanto a la complicidad correspectiva en cuanto al delito de homicidio por estimar que efectivamente no se encuentran verificados el elemento dolo y la correspondencia o el concierto de voluntades de los mismos para generar la muerte de la victima, ellos en las razones suficientemente explicados y en consecuencia pasa a ser control análisis a lo que respecta a la actuación de los mismos, la actuación del ciudadano Farrera orientada a generar un ataque al vehiculo que era tripulado por el ciudadano Basanta Olfran Antonio deja traslucir su intención de minimizar a lo que estimó como un ataque, esta situación habida cuenta de que el mismo es un funcionario activo de la policía del Estado Bolívar evidencia que el mismo ha sido capacitado en el uso y manejo de armas de fuego, es decir está formado como funcionario policial para tener la pericia necesaria en empleo y uso de la referida arma, sin embargo de los elementos recabados hasta la presente oportunidad evidencia de manera presunta una actuación contraria a la pericia que se le supone debe exigírsele como funcionario policial actuando con torpeza al emplear la misma a un vehiculo que se encontraba totalmente lleno de personas y que al aposte queda acreditado en las actuaciones realizo o practico certeramente en el blanco en la humanidad de la victima generándole una lesión de carácter mortal, esta impericia según el criterio del tribunal nos refiere al campo de la culposidad representando en este caso por la ausencia del dolo pero si de la redacción del articulo 409 del Código Penal, haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, y precisamente la impericia que le exige su profesión determina en este caso uno de los supuestos de hechos de la norma tipo penal del articulo 409 que en este caso acoge el tribunal en su contra y que tuvo como medio de convicción el uso indebido del arma de fuego propiedad de la policía del Estado Bolívar tal como lo refiere el articulo 281 del Código Penal que establece lo siguiente: “la persona a que se refiere 279, 280 no podrán hacer uso de las armas que porten solo en caso de legitima defensa o en defensa del orden publico, si hiciere el uso indebido de dichas armas quedaran sujetas a las penas predispuestas en los artículos 277 y 278 aumentadas a un tercio según el caso”, y este uso indebido de arma de fuego según el caso se ve representado desde el momento en que exhibe el arma de fuego tras el incidente ocurrido entre los dos vehículos en el que se desplazaba este y en el que se desplazaba también el imputado Basanta hacen estimar al tribunal que se perfecciona su conducta dentro de este supuesto y que a su vez se entiende como una agresión ilegitima respecto de las personas que transitaban en el otro vehiculo, por cuanto entiende el tribunal se constituye una provocación en este caso justa y atendiendo la situación que igualmente de funcionario policial que sustentaba el ciudadano Basanta Jiménez Olfran Antonio independientemente de que se encontraba franco de servicio en esa oportunidad comporta un deber de accionar en contra de lo que estimo como esa agresión que declara a los elementos examinados ocurrió, no acogiendo como valido el argumento por este tribunal en cuanto por el hecho de encontrarse el mismo fuera de servicio al presenciar lo que presuntamente pudiera ser un hecho punible el mismo permanecer inactivo a tal situación, recreándose un simple hecho de que este funcionario estuviese transitando donde efectivamente se tuviese cometiendo un hecho punible y al observarlos como quiera que no se encontraba de servicio no tener la obligación de intervenir, pues ciertamente los funcionarios policiales tienen la obligación e intervenir ante la presunta comisión de hechos punibles situación que se extralimito obteniendo un resultado dañoso, no compartiendo en el caso del ciudadano Basanta que exista un uso indebido del arma de fuego que portaba, por cuanto han sido contestes todos los imputados que la persona que inicia el ataque empleando un arma de fuego en este caso fue el imputado Cristian Farreras a lo que naturalmente hubo respuesta por parte del ciudadano Basanta Olfran Antonio, aunado a ello en las actuaciones que conforman la presente causa no se cuentan con otros elementos que permitan establecer que el mismo haya impactado en la victima en la segunda de las lesiones porque evidentemente la primera ya a través de los exámenes periciales han demostrado quien efectuó el disparo en esta etapa incipiente inclusive, en lo que respecta al señor Basanta y en la segunda de las lesiones a nivel de la cabeza que presentó la victima en esta etapa procesal no existe algún otro elemento que respalde esa tesis presentada por el ministerio publico y que el tribunal esta obligado a pronunciarse respeto a los pedimento de derechos, sobre la base de elementos de convicción, como se pudo evidenciar se hizo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman la presente causa sin que en ninguno de ellos exista un factor de aproximación de parte de este respecto de la victima, toda vez que evidentemente el vehículo Fiesta solamente se ha podido acreditar en este momento presento un orifico disparado por arma de fuego debajo de la manilla de la compuerta trasera mas no en los vidrios posteriores que fue perdido por el vehiculo al momento de su volcamiento, y que pudiera hacer estimar a este tribunal una aproximación en cuanto a una trayectoria probable como indicio de que se encontrare a nivel de la cabeza de la victima en la postura que la misma pudo haber llevado dentro del interior del dicho vehiculo el cual a su ves se encontraba totalmente lleno en la parte posterior como lo indican los testimonios examinados y que tuvo que influir en el rango de movilidad de la victima en cuanto a presentar dificultades para agacharse completamente, aunado al hecho de que evidentemente el vehiculo sufrió volcamiento lo que necesariamente tuvo que haber generado de movimiento dentro del mismo de parte de todas las personas que lo ocupaban más aun la victima que se encontraba de acuerdo a las lesiones presentadas para ese momento inmovilidad y que pudo haber incidido sensiblemente en los hallazgos de interés criminalistico como lo es la sustancia cefálica en la posa cabezas del asiento delantero situaciones que en definitiva deben ser un análisis profundo y de una investigación de interés criminalistico a los efecto deba atribuir eventualmente una responsabilidad penal al ciudadano Olfran Jiménez Basasta, en consecuencia el tribunal desestima la imputación formulada por el ministerio público en su contra, sin perjuicio de que futuramente recabarse elementos incriminatorios que daría a lugar a su imputación correspondiente, en el curdo de la investigación que se inicia a partir del día de hoy, ahora bien con respecto a los ciudadano Medranos Ríos Renny y Rodríguez Escobar Luís Moises a quien el Ministerio Publico atribuyo la precalificación del delito de Encubridores del Homicidio Intencional, efectivamente dispone la norma sustantiva penal lo siguiente: “será castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión sin confianza anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a posteriores efectos, ayuda sin embargo a asegurar su provecho, a acudir a las averiguaciones de la autoridad, por que los reos se sustraigan a la persecución de esta, o en cumplimiento de la condena y de los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezcan las ante dichas penas, ante esta situación estima el tribunal no hace falta hacer mayores consideraciones, estimando que no hay elementos de convicción representativos que haga presumir al tribunal que estos dos ciudadanos Medrano Ríos Renny Romel y Rodríguez Luís Moises hayan de alguna manera asegurar el provecho de delito alguno simplemente se trataba de ciudadanos que se encontraban tripulando vehículos n la que se genero situaciones que a los sumos comportan una responsabilidad de carácter individual sin poder trasmitir esta responsabilidad a los mismos, tampoco existen evidencias o elementos que permitan establecer que los mismo han ayudado eludir las averiguaciones de la autoridad, cuando las mismas se encuentran inclusive en fase inicial o que se sustraigan a la persecución con el cumplimiento de la condena, evidentemente los mismo se encuentran en calidad de imputado y han sido objeto de aprehensión en su oportunidad legal, sin que pueda apreciarse ninguna de estas y mucho menos hacer destruido o alterado huellas de un indicio de un delito que merezca dicha pena y que es un delito revestido de naturaleza dolosa, a tales efecto deben concurrir los elementos que permitan establecer alguna de estas personas han tenido la intensión de realizar alguna de las actividades que están implícitas en el tipo penal en consecuencia no se acoge la calificación jurídica en lo que respecta a los mismos. TERCERO: En lo que respecta a las medidas de coerción personal el ciudadano Cristian Manuel dada la entidad del delito que ha atribuido el ministerio publico pero que no fue adoptado por este tribunal quien por el contrario admite una calificación jurídica de menor entidad, que supone una pena probable a imponer de las que se denomina no graves, aunado al hecho de estimar el mismo es primario no presenta antecedentes penales que el mismo hasta recientes días a formado parte de la institución del Estado Bolívar, por un lapso prolongado de tiempo, que el mismo cuenta con arraigo suficiente considera que las resultas del proceso pudieran garantizarse en este caso con la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la detención previstas en el 256 del código orgánico procesal penal, en este caso la de establecido en los numerales 3º del articulo 256 del consigo orgánico procesal penal cada 8 días, asimismo la prohibición de acercarse a las victimas en este caso e independientemente de que ayer haya sido publicado de que aparentemente han sido destituidos al centro policial al que encontraban adscritos donde no consta comunicación oficial en las actuaciones que conforman la presente causa que así lo determine entonces como consecuencia de ello se oficiara al departamento de recurso humanos a los fines de constatar si esa información en el caso de ser negativa es decir, que todavía forman parte del cuerpo policial se le impondrá la obligación a través de sus superiores jerárquicos de relegarlos a realizar trabajos de índole administrativo en el cual no se le sea provisto de arma de fuego, entendiendo entonces que tiene prohibición expresa portar armas de fuego en lo que este tribunal atañe mientras dura el proceso penal, en lo que respecta a los demás ciudadanos imputados por las situaciones anteriormente examinadas y que redunda en el no acogimiento de los tipos penales que les han sido atribuidos por parte del ministerio publico se les otorga la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que esta situación de libertad pudiera ser eventualmente modificado en el curso de la investigación si se recabaren elementos que alguna manera los comprometan o intimiden de manera directa en los hechos que originado el presente proceso penal. CUARTO: En lo que respecta al procedimiento a seguir en la presente causa es el ORDINARIO, tal como lo refirió el representante del ministerio publico, a estimar que aprehensión se ha practicado en circunstancias de flagrancia, pero es necesario por ante la evidente necesidad de realizar un numero importante de actuaciones testimonial, de orden técnico, científico y criminalistico, se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a cuyos efectos se remitirán las actuaciones en su oportunidad legal a la fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial penal a los fines de dar continuidad a la fase de investigación y emisión del acto conclusivo que considere pertinente en su oportunidad legal. Igualmente se acuerda de manera oficiosa a todas las partes copias certificadas copias certificadas del acta de audiencia de presentación como del auto fundado de la cual se desarrolle los términos de la dedición que se emitió el día de hoy a los fines de que si ha bien lo tienen puedan intentar los mecanismos de impugnación que consideren necesario en el supuesto de no compartir la decisión emitida por este tribunal. Seguidamente el ciudadano representante del Ministerio Publico ejerció Recurso de Apelación de Efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “Luego de haber escuchado su detallada exposición sin embargo este representante del ministerio público estima y por diferir en parte de lo señalado por este tribunal va ejercer el recurso que se contrae en el articulo 374 del código orgánico procesal penal, que tiene como consecuencia los efectos suspensivos de la medida en libertad que acordó en contra a los ciudadanos Cristian Farreras y Jolfran Basanta, contra los otros no se pidió medida privativa de libertad, este recurso se fundamente en la siguiente ha estimado el tribunal que el ciudadano Jolfran Basanta no tiene responsabilidad alguna en lo hechos ocurridos en la madrugada en 16 de los corrientes, ha desestimado la calificación jurídica dada por el ministerio público a los hechos considerando en cuanto al delito de uso indebido de arma, que la acción del ciudadano Jolfran Basanta estaba ajustada atendiendo a su condición de funcionario, mas sin embargo de las declaraciones rendida no solo por los imputados las cuales de alguna manera sirvieron de sustento o ilustraron a este tribunal ara tomar la decisión que hoy tomo, las declaraciones que cursan en el expediente de los testigo que expusieron en su oportunidad señalan que el ciudadano Jolfran Basantas una vez ocurrido el incidente de carácter vial como así lo preciso el tribunal y que genero la detención de ambos vehículo y que el ciudadano Cristian Farreras ante el temor por la forma en que había sido embestidos por este y luego de la detención el mismo solo saca su arma de reglamento destacándose que no apunto, que no hizo ningún acto intimidatorio hacia nadie, tampoco se bajo de su vehiculo en el entendido de que hizo una acción preventiva, esta situación genero que el imputado Jolfran Basanta pusiera su vehículo en retroceso diera una vuelta en reverso y se colocara en posición de seguir el vehiculo donde iba el ciudadano Cristian Farresras, esta persecución es la que genera que el ciudadano antes mencionado al desconocer los motivos y la acción ejecutada por el vehículo que lo perseguía tal como quedo acredito, fue esa acción la que generó que el mismo accionara el arma de fuego, entiende este representante del ministerio público que mas temor debió haber tenido en ese momento Cristian Farreras que la que ha podido tener el ciudadano Cristian Basanta, de ahí su acción la cual fue referida por el ciudadano Jolfran Basanta no por una oportunidad como quedo acreditado en la declaración de los coimputados sino por varias oportunidades, en dos oportunidades específicamente, es por ello que no comparte este representante fiscal que el ciudadano juez se haya apartado de la calificación del uso indebido de arma de fuego, entiende el ministerio público que tanto el uno como el otro, es decir Jolfran Basanta y Cristian Farreras están incurso de este tipo delictual, con respecto al delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, calificación el cual no fue acogida por este tribunal en lo que se refiere a Cristian Farrera y en especial a Jolfran Basanta, estima este representante fiscal que si bien es cierto el tribunal detallo los elementos de convicción no observo las circunstancias y situaciones indiciarias que rodearon el hecho, es un hecho cierto publico y notorio por las reseñas de prensa que hubo un enfrentamiento entre dos funcionarios policiales, quedo demostrado esta audiencia con las deposiciones de los coimputados, con las declaraciones de los testigos que rielan insertas al expediente, que las persona que dispararon sus arma de fuego fueron Cristian Farreras y Jolfran Basanta, lo cual indudablemente los hace presumir responsables de los hechos, es claro que una experticia de carácter técnica indica que el proyectil que fue encontrado en el cuerpo del hoy occiso José Vargas, al ser comparado este proyectil con las armas de fuego que fueron consignadas en su oportunidad por los imputados a la autoridad que produjo su aprehensión esta experticia arrojo que dicho proyectil había sido disparado por el ciudadano Cristian Farreras, el juzgador aprecio una inspección hecho al vehículo marca Ford modelo Fiesta, tipo sedan color azul, donde se desplazaba y señalo que el mismo solo presentaba un orificio en la puerta trasera maleta, pero obvio otro orificio de entrada que se puede observar en la parte superior del espaldar del asiento posterior, lo cual este hecho aunado a que en el asiento de la parte posterior del copiloto se hayan encontrado no solo rastro hemáticos, sino rastro de masa cefálica, indican sin ser experto en la materia o pudiéramos arribar sin ser experto en la materia y conforme a la trayectoria que describe la patólogo en su inforrme cuando señala cito textualmente informe ”trayecto ángulo interno de ojo derecho orificio de entrada 0.6cmts, bordes regulares trayecto de adelante hacia atrás de derecha a izquierda penetra en cavidad craneal produce hemorragia cerebral con orificio de salida en la región parietal izquierda, lo cual indica que este disparo provino de los disparos efectuado por el ciudadano Basanta Jolfran, es cierto estamos en presencia de una investigación incipiente, donde faltan muchas diligencia de carácter técnicas por acreditar el expediente porque muchas de ellas ya están practicadas y esperar su resultado, pero el hecho cierto de la muerte del ciudadano José Vargas devino de la acción ejecutada de conforme a lo recabado hasta ahora de la acción desplegada de los imputados Cristian Farreras y Jolfran Basanta y es en atención a todo lo antes expuesto que sustento la apelación que en este momento ejerzo, haciendo la salvedad que la hacemos respecto al criterio esgrimido y la posición adoptada por el tribunal respectos a los imputado Cristian Farreras y Jolfran Basanta. Es todo”.- Visto el recurso de Apelación presentado en sala por el representante del Ministerio Público en la audiencia se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos representantes de la Defensa en este caso del ciudadano Jolfran Basanta y del ciudadano Cristian Farreras tomando la palabra primeramente la Doctora Olimpia Ruiz de Castro, Defensora Publica del ciudadano Jolfran Basanta, quien expuso: “Ciudadano escuchado el recurso de apelación ejercido por el ministerio público conforme a el articulo 374 del código orgánico procesal penal, en virtud de la decisión por este tribunal, donde se acordó en cuanto a mi representado una libertad sin restricciones y se desestimó la precalificación del delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, considero que la norma invocada por el ministerio publico, contradice el espíritu propósito y razón de nuestra carta magna y colide con el articulo 44 Constitucional, si ya fue decretada la libertad por el juez de control por no encontrar elementos concordantes de convicción para privar a una persona, considera la defensa que la misma debe prevalecer, lo contrario es mantener una situación que afecta derechos fundamentales como es la libertad y dada con el principio de la presunción de inocencia el cual debe prevalecer, situación ésta que no busca mas que suspender hasta que exista una decisión de la Corte de Apelaciones y decida sobre la libertad de mi representado, ahora bien considero que si bien establece el código orgánico procesal penal en cuanto a los alegatos de la defensa y esta lo que procede es que se desvirtúa lo que estable el articulo 448 que esta referido a la forma de interponer los recursos con tiempo necesario y con los motivos de ley, ahora dada pues la premura del mismo procedo a dar contestación brevemente a lo presentado por el ministerio público, comparto plenamente en la decisión tomada por este tribunal porque como ya se dijo no existen elementos suficientes que vayan o comprometan la responsabilidad penal de mi asistido en los hechos investigados, si bien es cierto como dice el ministerio publico de que el imputado Jolfran Basanta también accionó su arma de fuego estoy plenamente de acuerdo con lo que ha manifestado el tribunal que solo lo hizo para defenderse de la agresión de Cristian Farreras quien desenfundo su arma de reglamento primeramente, no con el animo de causar la muerte a ninguna persona, estoy plenamente de acuerdo con la decisión del tribunal en cuanto a la desestimación del delito de Homicidio Intencional en complicidad correspectiva porque como ya se dijo no ha existido un concierto de voluntades entre ambos ciudadanos para cometer o causarle la muerte a la victima, hace hincapiés el ministerio público en su persistencia de pretender imputarle a mi defendido el delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva y de una manera subjetiva sin que exista en esa actas procesal ninguna prueba técnica y criminalística que determine que el arma o el proyectil que causo lamentablemente la muerte del ciudadano José Vargas provenga del arma de reglamento que para ese momento utilizó mi defendido, supone el ministerio público que de acuerdo a lo que consta en actas donde se establece que existía al momento de su peritaje masa cefálica en la parte posterior del copiloto tal como lo dijo este tribunal y lo analizó objetivamente perfectamente pudo haberse ocasionado por el movimiento ocurrido de manera intempestiva en el accidente de tránsito cuando se produje el volcamiento de dicho vehiculo aunado a como dijo este tribunal que esta persona con las mismas circunstancia de que se encontraba en ese vehiculo ya sin vida se encontraba no estaba en un movimiento firme para poderse sostener lo que indica que pudo por un hecho fortuito haberse en el movimiento del volcamiento pudo producido el impacto en la parte posterior del vehiculo y haber dejado astros de su masa cefálica rastro en el asiento posterior del copiloto, así las cosas voy a solicitar se le mantenga a mi asistido la libertad sin restricciones, se le mantenga la decisión que ha tomado hoy este tribunal en cuanto a mi defendido y se declare sin lugar en el término que lo considere la corte de apelaciones el recurso ejercido por el ciudadano representante del ministerio publico todo en aras de garantizarle el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que constitucionalmente lo amparan a mi defendido, es por lo que nuevamente solicito a la corte de apelaciones se mantenga la eficacia de la decisión dictada por este tribunal. Es todo”.- Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra para dar contestación del recurso a los representantes de la defensa del ciudadano Cristian Farreras, quienes expusieron: “Buenos días a todos los presentes, con relación a la solicitud en efecto el recurso que interpone el ciudadano representante del ministerio publico, parece difícil cuando uno se encuentra en las tareas del derecho y la justicia, en un momento dije con relación a Cristian Farreras y en su declaración el manifestó que su accionar fue originado por un hecho, una acción o muy sabia la decisión del honorable juez cuando manifiesta que la negligencia, la imprudencia o la impericia del arma de reglamento ocasiona nuestro representado hace un impacto con su arma de fuego al ciudadano José Vargas, sin embargo es de mucha sorpresa si es cierto es la verdad verdadera, pero aquí debemos utilizar la lógica aquí debemos utilizar las máximas experiencia, como una persona en caso de Cristian Farreras haciendo uso del arma de reglamento porque se encontraba extraño de una acción al ciudadano Jolfran Basanta, la cual no quería llegar sobre este termino de que un vehiculo que me robo mi canal derecho se me presenta en una situación sospechosa me tiran una granada y yo la devuelvo, esta fue la actitud de este muchacho es una acción natura que hasta cierto punto el ciudadano juez lo dice, yo debo decir para concluir ciertamente los recurso son para ejercerlos y le solicite al fiscal del ministerio público que exhorto nuevamente se busque la verdad de como fueron los hechos, en razón de ese pedimento tenemos algunas actuaciones y la verdad verdadera es lo que nosotros tenemos y que involucra a nuestro representado y que yo debo velar por sus derecho y debo fielmente cumplir con ellos yo estoy seguro que Cristian Farreras no hizo puntería contra su amigo es difícil que una trayectoria de bala vaya a dar una circunferencia para impactar y mucho que menos cuando dichos elementos comparto el criterio del ministerio publico impacto de bala sobre el asiento, extrañas circunstancia a lo cuales nosotros nos vemos rodeados me veo en penosa la intervención de este servidor del ministerio publico la cual no quiero llegar a este extremo, yo lo que busco es la verdad de como se originaron los hechos yo estoy seguro ciudadano juez, ciudadano fiscal del ministerio publico yo estoy seguro que esas experticias que se realizaron no son las realidades como ocurrieron los hechos, yo estoy seguro porque si desde el momento que ocurrieron los hechos en el momento de que cada uno estuvo detenido José Ángel Guzmán prácticamente lo vejaron con la Doctora Niurka vejaron la defensa de nuestro representado, esta tanto que tuve que llamar a la defensoria del pueblo, por eso yo exhorto al fiscal del ministerio publico que con todo el respeto que se merece el juez, pero permítame señalar sobre el derecho de la victima, ese es el derecho de igualdad, el derecho de nuestro representado el derecho de cada uno de ellos, en vista de la circunstancias ciudadano juez debo abogar por nuestro representado con relación a que nunca tuvo ninguna acción en contra del hoy occiso de causarle la muerte, nunca tuvo el animus de causarle el daño a una persona, su acción fue repelar otra acción por temor, por estas circunstancias ciudadano juez solicito con todo el debido respeto a la victima y el debido respeto al fiscal del ministerio publico con relación a la medida anunciada por este tribunal se mantenga la misma. Es todo”. Oído el planteamiento del ministerio Publico en cuanto al ejercicio del Recurso de Apelación conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión que acuerda la libertad sin restricciones en caso del ciudadano Jolfran Basanta y medida cautelar sustitutiva de la libertad del ciudadano Farreras Cristian Manuel, ello dentro de las previsiones del artículo 374 como se indicó del Código Orgánico Procesal Penal y vista las contestaciones efectuadas por los ciudadano defensores de los aludidos imputados, el tribunal resuelve, en primer lugar efectivamente entra en vigor el efecto suspensivo de las medidas acordadas por este tribunal en cuanto a los imputados Cristian Manuel Farreras y Olfran Antonio Basanta Jiménez, por lo que en consecuencia los mismos permanecerán en calidad de detenido hasta tanto la Corte de Apelaciones a todo evento y siguiendo el procedimiento de la norma adjetiva penal resuelva lo que sea pertinente en cuanto al hecho se refiere, en consecuencia no se hace efectiva la libertad sin restricciones y la medida cautelar desde esta sala, en lo que respecta a los restantes imputados Rodríguez Escobar Luis Moises Ramon y Medrano Ríos Renny Romel efectivamente el ministerio publico ha requerido a favor de ellos una medida cautelar sustitutiva de la detención, sin embargo el tribunal estimo que lo procedente y ajustado a derecho era una libertad sin restricciones conforme a lo establecido en el articulo 243, como quiera que no existe impedimento legal para hacerla efectiva, se llevara a efecto con la emisión de las comunicaciones correspondientes, finalmente se acuerda instruir el cuaderno separado correspondiente con las incidencias recursivas con su remisión inmediata a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los efectos de darle el trámite legal correspondiente. La presente acta fue levantada de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizadas las actuaciones recibidas por esta Instancia Superior, se Observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contare el articulo 374 de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa
“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Resaltado de la Sala)

De lo que se desprende que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.

Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que el Fiscal del Ministerio ejerció efecto suspensivo en base a las siguientes consideraciones:


“(…) Luego de haber escuchado su detallada exposición sin embargo este representante del ministerio público estima y por diferir en para de lo señalado por este Tribunal va a ejercer el recurso que se contrae en el artículo 374 del código orgánico procesal penal, que tiene como consecuencia los efectos suspensivos de la medida de libertad que acordó en contra a los ciudadanos Cristian Farreras y Jolfran Basanta, contra los otros no se pidió medida privativa de libertad, este recurso se fundamente en las siguientes ha estimado el tribunal que el ciudadano Jolfran Lasanta no tiene responsabilidad alguna en los hechos ocurridos en la madrugada en 16 de los corrientes, ha desestimado la calificación jurídica dada por el ministerio público a los hechos considerados en cuanto al delito de uso indebido de arma, que la acción del ciudadano Jolfran Basanta estaba ajustada a tendiendo a su condición de funcionario, mas sin embargo de las declaraciones rendida no solo por los imputados las cuales de alguna manera sirvieron de sustento o ilustrado a este tribunal ara tomar la decisión que hoy tomo, las declaraciones que cursan en el expediente de los testigos que expusieron en su oportunidad señalan que el ciudadano Jolfran Basanta una vez una vez ocurrido el incidente de carácter vial como así lo preciso el tribunal y que genero la detención de ambos vehículo y que el ciudadano Cristian Farreras ante el temor por la forma en que había sido embestidos por este y luego de la detención el mismo solo saca su arma de reglamento destacándose que no apunto, que no hizo ningún acto intimidatorio hacia nadie, tampoco se bajo de su vehículo en el entendido de que hizo una acción preventiva, esta situación genero que el imputado Jolfran Lasanta pusiera su vehículo en retroceso diera vuelta en reverso y se colocara en posición de seguir el vehículo donde iba el ciudadano Cristian Farreras. Esta persecución es la que genera que el ciudadano antes mencionado al desconocer los motivos y la acción ejecutada por el vehículo que lo perseguía tal como quedo acredito, fue esta acción la que genero que el mismo accionara el arma de fuego, entiende esta representante del ministerio público que mas temor debió haber tenido en ese momento Cristian Farreras que la que ha podido tener el ciudadano Cristian Basanta, de ahí su acción la cual fue referida por el ciudadano Jolfran Lasanta no por una oportunidad como quedo acreditado en la declaración de los coimputados sino por varias oportunidades, en dos oportunidades específicamente, es por ello que no comparte este representante fiscal que el ciudadano juez se haya apartado de la calificación del uso indebido de arma de fuego, entiende el ministerio público que tanto el uno como el otro, es decir Jolfran Lasanta y Cristian Farreras están incurso de este tipo delictual, con respecto al delito de Homicidio Intencional en grado de Complicidad Correspectiva, calificación el cual no que acogida por este Tribunal en lo que se refiere a Cristian Farrera y en especial a Jolfran Basanta, estima este representante fiscal que si bien es cierto el tribunal detallo los elementos de convicción no observo las circunstancias y situaciones indiciarias que rodearon el hecho, es un hecho cierto y público y notorio por las reseñas de prensa que hubo un enfrentamiento entre dos funcionarios policiales, quedo demostrado esta audiencia con las deposiciones de los coimputados, con las declaraciones de los testigos que rielan insertas al expediente, que las personas que dispararon su arma de fuego fueron Cristian Farreras y Jolfran Basanta, lo cual indudablemente los hace presumir responsables de los hechos, es claro que una experticia de carácter técnica indicia que el proyectil que fue encontrado en el cuerpo del hoy occiso José Bragas, al ser comparado este proyectil con las ramas de fuego que fueron consignadas en su oportunidad legal por los imputados a la autoridad que produjo su aprehensión esta experticia arrojo que dicho proyectil había sido disparado por el ciudadano Cristian Farreras, el juzgador aprecio una inspección hecho al vehículo marca Ford modelo Fiesta, tipo sedan, color azul, donde se desplazaba y señalo que el mismo solo presentaba un orificio en la puerta trasera de la amleta, pero obvio otro orificio de entrada que se puede observar en la parte superior del espaldar del asiento posterior, lo cual este hecho aunado a que en el asiento de la parte posterior del copiloto se hayan encontrado no solo rastro hemàtico, sino rastro de masa cefálico, indica sin ser experto en la materia o pudiéramos arribar sin ser experto en la materia y conforme a la trayectoria que se describe la patólogo en su informe cuando señala cito textualmente informe “trayecto ángulo interno de ojo derecho orificio de entrada 0.6cmts, bordes regulares trayecto de adelante hacia atrás de derecha a izquierda penetra en cavidad craneal produce hemorragia cerebral con orificio de salida en la región perietal izquierda, lo cual indica que este disparo provino de los disparos efectuado por el ciudadano Basanta Jolfran, es cierto que estamos en presencia de una investigación incipiente porque muchas de ellas ya están practicadas y esperar su resultado, pero el hecho cierto de la muerte del ciudadano José Vargas devino de la acción ejecutada de conforme a lo recabado hasta ahora de la acción desplegada de los imputados Cristian Farreras y Jolfran Lasanta y es en atención a todo lo antes expuesto que sustento la apelación que en este momento ejerzo, haciendo la salvedad que la hacemos respecto al criterio esgrimido y la posición adoptada por el tribunal respecto a los imputados Cristian Farreras y Jolfran Lasanta(…)”.

Ahora bien, infiere esta Alzada que el presente efecto suspensivo va dirigido a impugnar en primer término la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad otorgada al ciudadano Cristian Manuel Farreras, a quien el a quo otorgó la medida de coerción personal prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del código orgánico procesal penal en virtud de lo cual y como ya ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades que el efecto suspensivo al que se refiere el artículo 374 del código orgánico procesal penal no debió ejercerse en el presente caso, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia es decir que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el caso del ciudadano Cristian Manuel Farreras, por cuanto se evidenció que el Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida privativa judicial de libertad, y el Juez de la causa dictaminó para este ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 08 días ante la oficina de Alguacilazgo, lo que hace que durante la fase de investigación o cualquier otra circunstancia el imputado quede bajo control, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Por ello, resulta improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…”. (Resaltado de la sala)

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautelar que ponga límites a la libertad del imputado, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. A todo evento, este tipo de decisión las partes siempre tiene de acuerdo a la Ley la posibilidad de ejercer los recursos ordinarios o extraordinarios que a bien tenga a interponer.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar improcedente el efecto suspensivo interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Marcos Flores en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público y la Abg. Haidee Betancourt, Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público y que con tal carácter actúa en la causa seguida en contra de los ciudadanos Cristian Manuel Farreras Jolfran Lasanta, Medrano Ríos Renny Riomar, y Luís Moisés Ramón Rodríguez Escobar.Y así se decide.

Ahora bien en cuanto a la segunda impugnación del Ministerio Público referida a la Libertad Sin Restricciones concedida al ciudadano Jolfran Lasanta observa esta Corte que en cuanto a la Calificación Jurídica provisional presentada por el Ministerio Público de la cual se aparta el Juez A Quo es decir Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Correspectiva la falta de claridad en el órgano jurisdiccional encargado de la investigación es tal que en la audiencia de presentación luego de la exposición motiva de los hechos no se atreve a calificar sino que solicita al Juez de Control que reciba las declaraciones de los coimputados a los efectos de posteriormente calificar jurídicamente esos hechos, lo cual no fue acordado por el Juez a petición de la defensa.

Ahora bien ante tal circunstancia el fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe y ante el reconocimiento de la complejidad y dificultad del caso a los fines de establecer la responsabilidad de los imputados en el hecho decide establecer la calificación jurídica antes señalada es decir Homicidio Intencional en Grado de Complicidad Corrrespectiva, lo cual el Juez garantista por considerara en su motiva:

“(…)en lo que respecta a los ciudadanos Cristian Farreras y el ciudadano Olfran Basanta en cuanto a la complicidad correspectiva en cuanto al delito de homicidio por estimar que efectivamente no se encuentran verificados el elemento dolo y la correspondencia o el concierto de voluntades de los mismos para generar la muerte de la victima, ellos en las razones suficientemente explicados y en consecuencia pasa a ser control análisis a lo que respecta a la actuación de los mismos, la actuación del ciudadano Farrera orientada a generar un ataque al vehiculo que era tripulado por el ciudadano Basanta Olfran Antonio deja traslucir su intención de minimizar a lo que estimó como un ataque, esta situación habida cuenta de que el mismo es un funcionario activo de la policía del Estado Bolívar evidencia que el mismo ha sido capacitado en el uso y manejo de armas de fuego, es decir está formado como funcionario policial para tener la pericia necesaria en empleo y uso de la referida arma, sin embargo de los elementos recabados hasta la presente oportunidad evidencia de manera presunta una actuación contraria a la pericia que se le supone debe exigírsele como funcionario policial actuando con torpeza al emplear la misma a un vehiculo que se encontraba totalmente lleno de personas y que al aposte queda acreditado en las actuaciones realizo o practico certeramente en el blanco en la humanidad de la victima generándole una lesión de carácter mortal, esta impericia según el criterio del tribunal nos refiere al campo de la culposidad representando en este caso por la ausencia del dolo pero si de la redacción del articulo 409 del Código Penal, haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, y precisamente la impericia que le exige su profesión determina en este caso uno de los supuestos de hechos de la norma tipo penal del articulo 409 que en este caso acoge el tribunal en su contra y que tuvo como medio de convicción el uso indebido del arma de fuego propiedad de la policía del Estado Bolívar tal como lo refiere el articulo 281 del Código Penal que establece lo siguiente: “la persona a que se refiere 279, 280 no podrán hacer uso de las armas que porten solo en caso de legitima defensa o en defensa del orden publico, si hiciere el uso indebido de dichas armas quedaran sujetas a las penas predispuestas en los artículos 277 y 278 aumentadas a un tercio según el caso”, y este uso indebido de arma de fuego según el caso se ve representado desde el momento en que exhibe el arma de fuego tras el incidente ocurrido entre los dos vehículos en el que se desplazaba este y en el que se desplazaba también el imputado Basanta hacen estimar al tribunal que se perfecciona su conducta dentro de este supuesto y que a su vez se entiende como una agresión ilegitima respecto de las personas que transitaban en el otro vehiculo, por cuanto entiende el tribunal se constituye una provocación en este caso justa y atendiendo la situación que igualmente de funcionario policial que sustentaba el ciudadano Basanta Jiménez Olfran Antonio independientemente de que se encontraba franco de servicio en esa oportunidad comporta un deber de accionar en contra de lo que estimo como esa agresión que declara a los elementos examinados ocurrió, no acogiendo como valido el argumento por este tribunal en cuanto por el hecho de encontrarse el mismo fuera de servicio al presenciar lo que presuntamente pudiera ser un hecho punible el mismo permanecer inactivo a tal situación, recreándose un simple hecho de que este funcionario estuviese transitando donde efectivamente se tuviese cometiendo un hecho punible y al observarlos como quiera que no se encontraba de servicio no tener la obligación de intervenir, pues ciertamente los funcionarios policiales tienen la obligación e intervenir ante la presunta comisión de hechos punibles situación que se extralimito obteniendo un resultado dañoso, no compartiendo en el caso del ciudadano Basanta que exista un uso indebido del arma de fuego que portaba, por cuanto han sido contestes todos los imputados que la persona que inicia el ataque empleando un arma de fuego en este caso fue el imputado Cristian Farreras a lo que naturalmente hubo respuesta por parte del ciudadano Basanta Olfran Antonio, aunado a ello en las actuaciones que conforman la presente causa no se cuentan con otros elementos que permitan establecer que el mismo haya impactado en la victima en la segunda de las lesiones porque evidentemente la primera ya a través de los exámenes periciales han demostrado quien efectuó el disparo en esta etapa incipiente inclusive, en lo que respecta al señor Basanta y en la segunda de las lesiones a nivel de la cabeza que presentó la victima en esta etapa procesal no existe algún otro elemento que respalde esa tesis presentada por el ministerio publico y que el tribunal esta obligado a pronunciarse respeto a los pedimento de derechos, sobre la base de elementos de convicción, como se pudo evidenciar se hizo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que conforman la presente causa sin que en ninguno de ellos exista un factor de aproximación de parte de este respecto de la victima, toda vez que evidentemente el vehículo Fiesta solamente se ha podido acreditar en este momento presento un orifico disparado por arma de fuego debajo de la manilla de la compuerta trasera mas no en los vidrios posteriores que fue perdido por el vehiculo al momento de su volcamiento, y que pudiera hacer estimar a este tribunal una aproximación en cuanto a una trayectoria probable como indicio de que se encontrare a nivel de la cabeza de la victima en la postura que la misma pudo haber llevado dentro del interior del dicho vehiculo el cual a su ves se encontraba totalmente lleno en la parte posterior como lo indican los testimonios examinados y que tuvo que influir en el rango de movilidad de la victima en cuanto a presentar dificultades para agacharse completamente, aunado al hecho de que evidentemente el vehiculo sufrió volcamiento lo que necesariamente tuvo que haber generado de movimiento dentro del mismo de parte de todas las personas que lo ocupaban más aun la victima que se encontraba de acuerdo a las lesiones presentadas para ese momento inmovilidad y que pudo haber incidido sensiblemente en los hallazgos de interés criminalistico como lo es la sustancia cefálica en la posa cabezas del asiento delantero situaciones que en definitiva deben ser un análisis profundo y de una investigación de interés criminalistico a los efecto deba atribuir eventualmente una responsabilidad penal al ciudadano Olfran Jiménez Basasta, en consecuencia el tribunal desestima la imputación formulada por el ministerio público en su contra, sin perjuicio de que futuramente recabarse elementos incriminatorios que daría a lugar a su imputación correspondiente, en el curdo de la investigación que se inicia a partir del día de hoy(…)TERCERO: En lo que respecta a las medidas de coerción personal el ciudadano Cristian Manuel dada la entidad del delito que ha atribuido el ministerio publico pero que no fue adoptado por este tribunal quien por el contrario admite una calificación jurídica de menor entidad, que supone una pena probable a imponer de las que se denomina no graves, aunado al hecho de estimar el mismo es primario no presenta antecedentes penales que el mismo hasta recientes días a formado parte de la institución del Estado Bolívar, por un lapso prolongado de tiempo, que el mismo cuenta con arraigo suficiente considera que las resultas del proceso pudieran garantizarse en este caso con la aplicación de medidas cautelares sustitutiva de la detención previstas en el 256 del código orgánico procesal penal, en este caso la de establecido en los numerales 3º del articulo 256 del consigo orgánico procesal penal cada 8 días, asimismo la prohibición de acercarse a las victimas en este caso e independientemente de que ayer haya sido publicado de que aparentemente han sido destituidos al centro policial al que encontraban adscritos donde no consta comunicación oficial en las actuaciones que conforman la presente causa que así lo determine entonces como consecuencia de ello se oficiara al departamento de recurso humanos a los fines de constatar si esa información en el caso de ser negativa es decir, que todavía forman parte del cuerpo policial se le impondrá la obligación a través de sus superiores jerárquicos de relegarlos a realizar trabajos de índole administrativo en el cual no se le sea provisto de arma de fuego, entendiendo entonces que tiene prohibición expresa portar armas de fuego en lo que este tribunal atañe mientras dura el proceso penal, en lo que respecta a los demás ciudadanos imputados por las situaciones anteriormente examinadas y que redunda en el no acogimiento de los tipos penales que les han sido atribuidos por parte del ministerio publico se les otorga la libertad sin restricciones de conformidad con lo establecido en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que esta situación de libertad pudiera ser eventualmente modificado en el curso de la investigación si se recabaren elementos que alguna manera los comprometan o intimiden de manera directa en los hechos que originado el presente proceso penal(…)”.

Tal como se infiere del acta de presentación el caso es complejo lo cual hace menester que el director de la fase de investigación pueda establecer más allá de toda duda razonable con precisión la participación de cada uno en el hecho ya que la responsabilidad penal es intuito personae razón por la cual no puede reprocharle a algún sujeto una conducta criminal por deducciones sin respaldo en alguna evidencia. En consecuencia esta Corte de Apelaciones debe inexorablemente tal como se presentan los hechos en esta parte incipiente confirmar el fallo en su totalidad no siendo óbice el fallo interlocutorio para desvincular a los co imputados Cristian Farreras y Jolfran Basanta sobre los hechos por lo cual fueron imputados no así sobre la calificación jurídica y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: Improcedente el efecto suspensivo interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. Marcos Flores en su condición de Fiscal 5º del Ministerio Público y la Abg. Haidee Betancourt, Fiscal Auxiliar 5º del Ministerio Público y que con tal carácter actúa en la causa seguida en contra de los ciudadanos Cristian Manuel Farreras Jolfran Lasanta, Medrano Ríos Renny Riomar, y Luís Moisés Ramón Rodríguez Escobar, ejercida a fin de impugnar la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad concedida por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control en contra del ciudadano Cristian Farreras. SEGUNDO: Sin Lugar el Recurso de Apelación de Efecto Suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por los Abogados por los Fiscales del Ministerio Público Abg. Marcos Flores y Haide Betancourt a fin de impugnar la Libertad Sin Restricciones concedida al ciudadano Jolfran Basanta, en el proceso judicial instruídole; tal acción interpuesta en contra del fallo dictado el 22-07-2011 por el Tribunal 1° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; y mediante el cual se declara Libertad Sin Restricciones a favor del ciudadano Jolfran Basanta, desestimando la calificación jurídica proporcionada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, se Confirma el fallo emitido por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Ponente








Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,




ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Juez Superior




ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
Juez Superior





LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. VICTORIA LEON CARO



AJJJ/GQG/MGRD/VALC
FP01-R-2011-000178
03/08/2011