REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, (04) de Agosto del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-011784
ASUNTO : FP01-R-2011-000046
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000046 FP01-P-2006-011784
RECURRIDO: Tribunal 2° de Ejecución de
Sentencias Penales, Ciudad Bolívar.
Penado: Cristian Jesús Capella Solano
Venezolano C. I Nº V-19.535.751
SITUACIÓN JURIDICA: SENTENCIA CONDENATORIA
CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO
Recurrente: Abog. Carlos de Sá Sánchez,
DEFENSA: Abog. Lizbeth Suegart Siverio
Defensora Pública Penal 2º con competencia en materia de Ejecución de Sentencias Penales – Sede Ciudad Bolívar
Delito Imputado: Robo Agravado en grado de Frustración
(condenado en fecha 04/03/2008 y en fecha 13/07/2008)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000046 contentiva de Recurso de Apelación de Auto, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Materia de Ejecución del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Ciudad Bolívar, interpuesto por el Abog. Carlos de Sá Sánchez en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 01-03-2011, en la causa seguida al ciudadano penado Cristian Jesús Capella Solano, quien se encuentra cumpliendo condenas de fecha 04-03-2008 y de fecha 13-07-2008, por su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tal decisión apelada en donde se Conmuta el resto de la Pena del penado de autos, en Confinamiento, ello de conformidad a lo previsto en el los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal Venezolano y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 01 de Marzo del año en curso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias Penales del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, emitió pronunciamiento mediante el cual el A Quo por auto separado, Conmuta el resto de la Pena del penado Cristian Jesús Capella Solano, en Confinamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, expresando el Juzgador en el texto de su recurrido, entre otras cosas que:
“(…)para la conmutación de la pena en confinamiento se requiere como requisito de procedencia: 1) que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de su condena; 2) que haya observado conducta ejemplar (artículo 53 del Código Penal); 3) que no sea reincidente; 4) que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro (artículo 56 del Código Penal).-
Vemos pues, la competencia de este Tribunal para el estudio y concesión de la gracia del Confinamiento, y en este sentido tenemos que conforme a sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, se estableció lo siguiente:
“… omissis…, no obstante la competencia atribuida a este Tribunal Supremo de Justicia por el citado artículo 53, la Sala considera que los mencionados Tribunales de Ejecución son los competentes para conocer de las solicitudes de conmutación de pena y confinamiento…, omissis…”.
De esta forma no tenemos entonces la menor duda que este Juzgado de Ejecución, es el competente para conocer y decidir sobre la gracia aludida, por lo que solo nos queda revisar si dicho penado cumple con los extremos exigidos en nuestra Norma Sustantiva Penal.
Así las cosas, mediante auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 27/01/2011, y que corren inserto en las actas que conforman la presente causa a los folios 40 al folio 42, cuarta pieza; se estableció que el penado, ya cumplió con las tres-cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y por lo tanto ya puede optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
Por su parte, el artículo 56 del Código Penal establece los requisitos de procedencia para obtener la gracia de Confinamiento a saber: 1) no ser reincidente; 2) no ser reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En el caso de marras, tenemos que el penado CRISTIAN JESUS CAPELLA SOLANO fue condenado por el Tribunal Primero de Control en fecha 04/03/2008, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y por el Tribunal Segundo de Control condenado en fecha 13/07/32008, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y debidamente acumulado por este Tribunal en fecha 16DIC2009.- Así mismo consta de Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que “el penado aparece registrado por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, por el Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, y por el delito de Robo Agravado en grado de frustración por el Tribunal Primero de Control”; el cual cursa al folio 66 de la cuarta pieza, por otra parte, el condenado ha mantenido buena conducta con progresividad intramuros durante su reclusión como se desprende de Constancia de Conducta emanada por la Dirección del Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, (la cual riela al folio 39 de esta pieza). Aunado al hecho, que este fijará su domicilio en: El Sector El Aeropuerto Casa S/N Parroquia Pedro Cova, El Manteco, Estado Bolivar, riela Carta de Residencia al F-49 de esta Pieza.
En consecuencia, visto que el penado reúne los requisitos exigidos para la obtención de la gracia del confinamiento, el único camino procesal que tenemos es CONMUTAR el resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano CRISTIAN JESUS CAPELLA SOLANO, siendo el caso que, hasta la presente fecha, dicho penado le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, concluimos que el penado de marras cumplirá con la pena impuesta en fecha 12-05-2012, y deberá comparecer por ante la Comisaría Policial de Tumeremo del Estado Bolívar, a los fines de comprometerse a presentarse cada Quince (15) días, y en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la gracia concedida podrá ser revocada. Así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONMUTA EL RESTO DE LA PENA que le falta por cumplir al penado CRISTIAN JESUS CAPELLA SOLANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.535.751, en CONFINAMIENTO, todo en virtud de encontrarse llenos los extremos a que se refieren los artículo 20 y 52 del Código Penal y artículo 56 del mismo Texto Legal, en guardada relación con el articulo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y que cumplirá en su totalidad en fecha 12 DE MAYO DE 2012. Así se decide.- (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, el Abog. Carlos de Sá Sánchez, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias Penales de la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar; ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:
“(…)se denuncia la inobservancia del contenido del artículo 53 del Código Penal, que exige, taxativamente, que él o la aspirante a ser beneficiada, con la gracia del Confinamiento debe haber tenido una conducta ejemplar, durante el tiempo de reclusión. En el presente caso se evidencia de la Constancia de conducta que riela en las actas procesales califica la conducta de Buena no de Ejemplar, en consecuencia el penado no tiene la conducta necesaria para hacerse acreedor de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, requisito este establecido en el artículo 53 ejusdem (…)
Así mismo, de las actas procesales y del mismo auto recurrido se desprende o evidencia que la penada es reincidente en el delito de Robo Agravado, ya que, fue encontrado penalmente responsable de dicho delito por sendas sentencias condenatorias definitivamente firmes, dictada la primera en fecha 05/04/2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar y la segunda tomada en fecha 04/03/2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sentencias que por cierto fueron acumuladas y por el juzgado recurrido por auto de fecha 19 de diciembre del 2009.
Así las cosas, considera este Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia que el Tribunal estaba y está conciente que el penado CRISTIAN JESUS CAPELLA SOLANO, efectivamente tiene la condición de reincidente, en virtud de haberle acumulado las penas por la comisión de delitos de la misma índole. Además riela al folio 66 de la 4º pieza Certificado de Antecedentes Penales, donde se evidencia fehacientemente la condición de reincidente del justiciable. Por lo tanto, el confinamiento acordado y apelado por este escrito se otorgó en contravención al contenido del artículo 56 del Código Sustantivo Penal. (…)
La doctrina y la jurisprudencia claramente al establecido (sic) que para que para (sic) que exista el delito de del (sic) robo en cualquiera de sus modalidades el sujeto activo tiene que tener la intención de obtener un beneficio económico para sí. En otras palabras, el autor del delito de robo tiene que perseguir como fin el lucrarse.
La finalidad de lucrarse esta probada en la presente causa con el hecho de haber sido condenado en dos oportunidades diferentes por la comisión del delito de robo agravado. Por análisis en contrario, Si no hubiese tenido por fin el lucro, en consecuencia, no podría ser encontrado penal responsable de dicho delito. El hecho jurídico de haber sido condenado, en dos oportunidades, por sentencia definitivamente firme, como responsable de la comisión del delito de robo agravado, lógicamente, evidencia que si perseguía como finalidad lucrarse, porque de lo contrario tendría que haber sido absuelto o en todo caso habría cometido otro delito diferente al del robo. (…)
Ciudadanos Magistrados, como ya indique en el presente caso, el confinamiento fue otorgado por la Juzgadora en fase de Ejecución obviando la reincidencia y el fin de lucro que perseguía el penado CRISTIAN JESUS CAPELLA SOLANO, (…)
PETITORIO
En fuerza y basado en todo lo antes mencionado este Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente, (…) que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de fecha 01/03/2011, dictado por el Tribunal Segundo de Ejecución (…) Sede Ciudad Bolívar, donde se acordó el beneficio de Conmutación del resto de la pena en Confinamiento al penado CRISTIAN JESUS CAPELLA SOLANO, (…)(…)”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, Abogada Gabriela Quiarágua González y Abogado Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abog. Carlos de Sá Sánchez en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 01-03-2011, en la causa seguida al ciudadano penado Cristian Jesús Capella Solano, quien se encuentra cumpliendo condenas de fecha 04-03-2008 y de fecha 13-07-2008, por su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tal decisión apelada en donde se Conmuta el resto de la Pena del penado de autos, en Confinamiento, ello de conformidad a lo previsto en el los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal Venezolano y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como contrapuesto ello con el escrito de Contestación al Recurso, incoado por la Defensa Pública Penal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones.
Se observa que el Representante del Ministerio Público, hoy recurrente explana en su acción rescisoria lo siguiente: “…Así mismo, de las actas procesales y del mismo auto recurrido se desprende o evidencia que la penada es reincidente en el delito de Robo Agravado, ya que, fue encontrado penalmente responsable de dicho delito por sendas sentencias condenatorias definitivamente firmes, dictada la primera en fecha 05/04/2008, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar y la segunda tomada en fecha 04/03/2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Sentencias que por cierto fueron acumuladas y por el juzgado recurrido por auto de fecha 19 de diciembre del 2009. Así las cosas, considera este Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia que el Tribunal estaba y está conciente que el penado CRISTIAN JESUS CAPELLA SOLANO, efectivamente tiene la condición de reincidente, en virtud de haberle acumulado las penas por la comisión de delitos de la misma índole. Además riela al folio 66 de la 4º pieza Certificado de Antecedentes Penales, donde se evidencia fehacientemente la condición de reincidente del justiciable. Por lo tanto, el confinamiento acordado y apelado por este escrito se otorgó en contravención al contenido del artículo 56 del Código Sustantivo Penal (…) Ciudadanos Magistrados, como ya indique en el presente caso, el confinamiento fue otorgado por la Juzgadora en fase de Ejecución obviando la reincidencia y el fin de lucro que perseguía el penado CRISTIAN JESUS CAPELLA SOLANO…”.
El tribunal A Quo, sostuvo dentro de la recurrida: “…Así las cosas, mediante auto de ejecución de sentencia dictado por este Tribunal en fecha 27/01/2011, y que corren inserto en las actas que conforman la presente causa a los folios 40 al folio 42, cuarta pieza; se estableció que el penado, ya cumplió con las tres-cuartas (3/4) partes de la pena impuesta y por lo tanto ya puede optar a la gracia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento. Por su parte, el artículo 56 del Código Penal establece los requisitos de procedencia para obtener la gracia de Confinamiento a saber: 1) no ser reincidente; 2) no ser reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. En el caso de marras, tenemos que el penado CRISTIAN JESUS CAPELLA SOLANO fue condenado por el Tribunal Primero de Control en fecha 04/03/2008, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y por el Tribunal Segundo de Control condenado en fecha 13/07/32008, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y debidamente acumulado por este Tribunal en fecha 16DIC2009.- Así mismo consta de Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se evidencia que “el penado aparece registrado por el delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, por el Tribunal Segundo de Control de Ciudad Bolívar, y por el delito de Robo Agravado en grado de frustración por el Tribunal Primero de Control”; el cual cursa al folio 66 de la cuarta pieza, por otra parte, el condenado ha mantenido buena conducta con progresividad intramuros durante su reclusión como se desprende de Constancia de Conducta emanada por la Dirección del Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, (la cual riela al folio 39 de esta pieza). Aunado al hecho, que este fijará su domicilio en: El Sector El Aeropuerto Casa S/N Parroquia Pedro Cova, El Manteco, Estado Bolivar, riela Carta de Residencia al F-49 de esta Pieza. En consecuencia, visto que el penado reúne los requisitos exigidos para la obtención de la gracia del confinamiento, el único camino procesal que tenemos es CONMUTAR el resto de la pena que le queda por cumplir al ciudadano CRISTIAN JESUS CAPELLA SOLANO, siendo el caso que, hasta la presente fecha, dicho penado le falta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, concluimos que el penado de marras cumplirá con la pena impuesta en fecha 12-05-2012, y deberá comparecer por ante la Comisaría Policial de Tumeremo del Estado Bolívar, a los fines de comprometerse a presentarse cada Quince (15) días, y en caso de incumplimiento, adviértasele al penado que la gracia concedida podrá ser revocada. Así se declara…”.
Tal y como lo apunta el recurrente, esta Sala Única pudo desprender de la recurrida que el penado CRISTIAN JESUS CAPELLA es reincidente en los delitos de ROBO AGRAVADO, tal y como se desprende de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 04 de Marzo de 2008, folio setenta y uno (71) y el auto de acumulación de penas de fecha 24 de febrero de 2010, folio ciento cincuenta y siete (157), cuya situación resulta según la norma una de las prohibiciones o limitantes para decretar el confinamiento a favor del penado o penada, siendo esta situación igualmente inobservada por el A quo en el pronunciamiento de fecha 01 de Marzo de 2011. En ese sentido cabe señalar que la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal Venezolano vigente, establece: “…En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermano, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso…”.
De la misma manera, explica el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-10-2008, de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado, PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sentencia Nº 1574, que: “…Como punto previo, esta juzgadora considera imprescindible la aclaración, al Defensor Público, de los términos que a continuación se definen y, para ello, hace uso del Nuevo Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas: CONMUTAR: Trocar, sustituir, permutar una cosa por otra. Mudar una pena por sanción más benigna para el reo. CONMUTACIÓN DE PENA: Aplicación sustitutiva de una pena por otra menos rigurosa, a modo de parcial indulto. CONFINAMIENTO: Pena aflictiva y restrictiva que consiste en relegar al reo en un lugar determinado, en el cual dispone de libertad, salvo la de alejarse de mismo esté o no vigilado efectivamente por la autoridad. Esta Sala, mediante sentencia n.° 817 de 2 de mayo de 2006, caso: Nohel Eduardo Montezuma González, estableció lo siguiente: (...) 3.2.-De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (...) vDe las normas que fueron transcritas y la sentencia que fue citada, observa que al quejoso no le fueron vulnerados sus derechos constitucionales con la declaración de nulidad del auto que dictó, el 13 de noviembre de 2007, el Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, mediante el cual otorgó el confinamiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado Luis Enrique Filgueira Liscano; vale decir, conmutó la pena de prisión entonces en curso por la gracia del confinamiento. Resulta obvio, en definitiva, que el accionante entendió, erróneamente, a la conmutación como un beneficio en sí mismo, cuando ella no vino a ser sino el medio, esto es, la acción rectora mediante la cual se decretó, a favor del penado, una forma alternativa confinamiento de cumplimiento con la pena corporal a la cual había sido condenado. En efecto, observa esta Sala que al penado de autos le fue otorgado un beneficio de confinamiento sin que, para ello, estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de ley, específicamente, el de la no reincidencia que establece el artículo 56 del Código Penal y que de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cuando produjo se decisión, lo hizo dentro de los límites de su competencia y con apego al ordenamiento jurídico vigente, pues verificó, que, efectivamente, el quejoso era reincidente, ya que fue condenado: i) el 28 de octubre de 2004, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al cumplimiento con la pena de seis años de presidio, por la comisión de los delitos de tentativa de robo automotor y robo de vehículo automotor; y, ii) el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, al cumplimiento con la pena de cuatro años de prisión, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto y robo y robo de vehículo automotor. Así se declara…”.
Observado lo anterior, puntualiza esta Alzada, que todos los pronunciamiento realizados en un proceso penal se encuentran sujetos a una norma en específico, correspondiente a la que regula el procedimiento penal, para que de esa manera pueda originar los efectos normales a que se destina dicha norma y a su vez obedecer al mandato preceptuado en la serie de exigencias que establece. En otras palabras estas exigencias, sean de la naturaleza que sean, operan como factores que influyen en la eficacia legal de un acto procesal. Vale señalar que los requisitos y las exigencias procesales que estipula la Ley Adjetiva Penal deben ser acatados tanto por los Juzgadores como por las partes a fin de cumplir con los parámetros del debido proceso. Situación esta que no se desprende de la decisión recurrida, toda vez que el Juzgador obvió el análisis claro y especifico de los requisitos necesarios para el otorgamiento del confinamiento.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. Carlos de Sá Sánchez en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 01-03-2011, en la causa seguida al ciudadano penado Cristian Jesús Capella Solano, quien se encuentra cumpliendo condenas de fecha 04-03-2008 y de fecha 13-07-2008, por su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tal decisión apelada en donde se Conmuta el resto de la Pena del penado de autos, en Confinamiento, ello de conformidad a lo previsto en el los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal Venezolano y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad bolívar, de conformidad con los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 56 del Código Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abog. Carlos de Sá Sánchez en su condición de Fiscal en Materia de Ejecución del Ministerio Publico, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 01-03-2011, en la causa seguida al ciudadano penado Cristian Jesús Capella Solano, quien se encuentra cumpliendo condenas de fecha 04-03-2008 y de fecha 13-07-2008, por su responsabilidad en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, tal decisión apelada en donde se Conmuta el resto de la Pena del penado de autos, en Confinamiento, ello de conformidad a lo previsto en el los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal Venezolano y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal; como consecuencia se ANULA, el fallo dictado por el Tribunal Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad bolívar, de conformidad con los artículos 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 56 del Código Penal, ordenándose por consiguiente la redistribución de la causa a un Juzgado en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, distinto al que emitió la decisión objeto de nulidad, a los fines de que se pronuncie sobre el presente asunto.
Diarícese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los CINCO (04) días del mes de Agosto del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. FLOR ISABEL BASTIDAS